REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de octubre de 2024.

214° y 165°

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2024, por la abogada MARYUR EVELYN MORA PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.770, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.270, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CER C.A (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2005, bajo el número 22, tomo A-31, inscrita en el Registro Información Fiscal J- 31435627-5, según consta poder debidamente autenticado ante la Notaria Púbica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2024, anotado bajo el N° 33, tomo 21, folios 179 al 182,(Parte demandada), mediante el cual manifestó en el TITULO II del mencionado escrito, que reconviene por fraude procesal y subsidiariamente el daño moral en contra del ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, expresando:
Que el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO hoy reconvenido, ha intentado de forma maliciosa y temeraria una demanda de un presunto e inexistente fraude procesal identificado con el N° 23-535-24 admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así mismo otra demanda de cobro de bolívares, la cual está identificada con el N°10.015, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la demanda de Simulación de Venta identificada con el N° 36.609, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pretendiendo hacer creer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ambas demandas (Cobro De Bolívares y Simulación De Venta) tenían similitud de pretensiones, objeto y partes.
Añade que los hechos antes mencionados no es verdad puesto que se tratan de asuntos totalmente distintos, que la demanda de cobro de bolívares identificada con el N°10.015, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, está dirigida a las sociedades mercantiles que son deudoras y que tienen obligaciones crediticias con su representada y que la demanda de simulación de venta identificada con el N°36.609, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estas van en contra de personas distintas a las que fueron demandadas en el expediente de cobro de bolívares. Señala que son pretensiones diferentes, que ambas demandas por un lado en la demanda de cobro de bolívares se consignó facturas originales y en la demanda de simulación de venta se consignó copias de las referidas facturas.
Que no se hizo con la intensión o propósito de cobrar doble como lo quiere hacer ver el reconvenido ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO.
Indica que el reconvenido ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, instaura una demanda por un fraude procesal y lo instaura por vía autónoma, aun cuando el presunto fraude está relacionado con una única causa que es la Simulación de Venta llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando que es donde aparece como parte co-demandada y hace una actuación dolosa por un Tribunal Distinto, al Tribunal que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Asimismo, demanda por daño moral por cuanto el referido reconvenido abusando de su poder profesional se ha dedicado a atacar a su representada reconviniente con distintas armas dilatarías, atentado contra el honor y reputación de su representada al poder como una empresa fraudulenta y tramposa judicialmente, así mismo estima dicho daño moral en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), por concepto de indemnización por daño moral causado a su representada Sociedad Mercantil DROGUERÍA CER C.A (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2005, bajo el número 22, tomo A-31, inscrita en el Registro Información Fiscal J- 31435627-5.
Por último, solicita al tribunal que declare con lugar la reconvención por fraude procesal por solo procesal stricto sensu, realizado por el ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, como consecuencia de haberse admitido el expediente 23.535-24 admitida por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declare NULO o INEXISTENTE en su totalidad el presunto fraude procesal o sea declarado en todo caso sin lugar; con lugar la presente reconvención fraude por dolo procesal stricto sensu, solicito que de forma subsidiaria sea condenado en costas el ciudadano Adib Alexander Beiruti y se declare con lugar la presente reconvención fraude procesal stricto sensu, solicito sea declarado con lugar el Daño Moral demandado subsidiariamente en la presente reconvención y por ende se ordene al ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, al pago de las cantidades demandadas por concepto de compensación por el daño moral ocasionado a mi representada DROGUERIA CER C.A (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2005, bajo el número 22, tomo A-31, inscrita en el Registro Información Fiscal J- 31435627-5.
Ahora bien, esta Juzgadora hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Así las cosas, es necesario acotar que la reconvención es una demanda nueva y constituye una segunda causa que, aunque derivada en el mismo juicio tiene autonomía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2004, expreso:

“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.


Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de dos mil nueve, que estableció:

En este sentido, el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, señala:
…Omissis…

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.


Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte reconveniente circunscribe su pretensión en demandar al ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, por FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑO MORAL, siendo inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la primera pretensión como lo es “EL FRAUDE PROCESAL”, debe ser declarado con lugar por sentencia firme, para que dé lugar al DAÑO MORAL con lo cual quedaría en demostrar que el fraude procesal ha causado un perjuicio o lesión ocasionado a los sentimientos a la parte reconveniente, generándole una afectación psicológica, lo que puede generar una reparación económica, por tal circunstancia este tribunal de conformidad con el artículo 366 del código de procedimiento civil y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBILE LA RECONVENCIÓN interpuesta. Así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp.10.209