REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogado, OLYMAR VIVAS HERRERA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-. 14.605.593, inscrita en el Inpreabogado N° 316.310.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA y ALEJANDRA DE JESUS MORA CORDOBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-.9.430.477 N° V-11.092.879 en su orden.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ALEJANDRA DE JESUS MORA CORDOBA.
Abogada, ZULEKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, Inscrita en el Inpreabogado 24.435.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de febrero de 2023, la ciudadana Blanca Onofre Chacón Escalante, asistida por la abogada Olymar Vivas Herrera interpuso demanda por motivo de Reconocimiento de unión concubinaria en contra de las ciudadanas Beatriz del Valle Mora Córdoba y Alejandra de Jesús Mora Córdoba.(fl.01 al 13).
En fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Onofre Chacón Escalante, por motivo de Reconocimiento de unión concubinaria en contra de las ciudadanas Beatriz del Valle Mora Córdoba y Alejandra de Jesús Mora Córdoba. En consecuencia, este Juzgado ordena emplazar a las ciudadanas demandadas, para que concurran dentro de los veinte (20) días de despacho más nueve días calendario, consecutivo que le concede como término de distancia, a objeto de la contestación de demanda, asimismo, se ordena emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo. (fl.14 al 19).
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado informó que la parte demandante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.20).
En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana Blanca Onofre Chacón Escalante, asistida por la abogada Olymar Vivas Herrera, por medio de la presente agregó la publicación de la prensa al expediente del Diario la Nación de fecha 10 de marzo de 2023. (fl.21al 22).
En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana Blanca Onofre Chacón Escalante, por medio de la presente confiere poder especial alud-acta en la presente causa a la abogada Olymar Vivas Herrera. (fl.23).
En fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado acordó agregar el edicto publicado en el diario la nación en fecha 10 de marzo de 2023. (fl.24).
En fecha 23 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal, informó que consigna boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el ciudadano Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público. (fl.27 al 28).
En fecha 30 de mayo de 2023, analizada la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y María Briceño Irragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referente a la citación de las ciudadanas Beatriz del Valle Mora Córdoba, y Alejandra de Jesús Mora Córdoba, y en vista de que el comisionado no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 224,en consecuencia, este Juzgado dispone desglosar la comisión, y devolverla para el Juzgado comisionado a los fines de que de cumplimiento con lo antes señalado. (fl.30 al31).
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió constante de 35 folios útiles, comisión N° T1M-M-19.290-23, relacionada con citación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y María Briceño Irragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio N° 434-23 de fecha 26 de septiembre de 2023. (fl.69).
En fecha 20 de octubre de 2023, presente la abogada Olymar Vivas Herrera, apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente expone, que tomando en cuenta que se ha cumplido los extremos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicita así, se nombre un defensor judicial a las demandadas.(fl.70).
En fecha 06 de noviembre de 2023, presente la abogada Olymar Vivas Herrera, apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente expone, que cumplidos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, solicita que se le nombre un defensor judicial a la demandadas. (fl.77).
En fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada Olymar Vivas Herrera, apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a su contenido, este Juzgado, designa a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.114.413, inscrita en el Inpreabogado N°24.435, como defensor ad litem de la codemandada ciudadana Alejandra de Jesús Mora Córdoba. (fl.72 al 73).
En fecha 15 de noviembre de 2023, presente el ciudadano alguacil de este juzgado, por medio de la presente informa, que consigno boleta de notificación, que fue firmada de forma personal por la abogada Zuleika Coro moto Hung Fuenmayor (fl.74 al 75).
En fecha 17 de noviembre de 2023, presente la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, por medio de la presente, informa que acepta la designación de defensor ad litem en la presente causa.(fl.76).
En fecha 22 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora indiciada, se llevo a cabo en la sede de este Tribunal el acto de juramentación de defensor ad litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fl.77).
En fecha 24 de noviembre de 2023, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informa que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.78).
En fecha 30 de noviembre de 2023, vista la diligencia de fecha 24 de de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, en cuando su contenido, se ordena librar boleta de citación. (fl.79 al 80).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el alguacil de este tribunal informa que consigno boleta de citación la cual fue firmada de forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fl.81al 82).
En fecha 20 de diciembre de 2023, presente la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandadas ciudadanas Alejandra de Jesús Mora Córdoba, presenta escrito de contestación de demanda. (fl.83 y 84).
En fecha 17 de enero de 2024, presente la abogada Olymar Vivas Herrera, apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas. (fl.85 al 89).
En fecha 29 de enero de 2024, presente la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas. (fl.90).
En fecha 22 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fechas 17 y 29 de enero, en consecuencia, este Juzgado acuerda agregar el escrito de promoción de prueba. (fl.91).
En fecha 01 de marzo de 2024, visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fechas 17 de enero de 2023, este juzgado las admite, asimismo, fija el día y la hora para oír la declaración de los testigos. (fl.92)
En fecha 01 de marzo de 2024, visto el escrito de prueba presentado en fecha 29 de enero de 2023, presentado por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensor ad litem de las partes demandadas, en tal virtud, este órgano jurisdiccional admite las denominadas pruebas documentales.(fl.93).
En fecha 13 de marzo de 2024, presente la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensor ad litem de las partes demandadas, por medio de la presente consigno escrito de informes. (fl.99 al100)
En fecha 15 de mayo de 2024, presente la abogada Olymar Vivas Herrera, apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente consigna informes de la presente demanda. (fl.101 al 102).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el año 1991, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Manuel Alfredo Mora Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-. 189.698, dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, en relaciones sociales entre familiares, y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, en donde se dedicaron ambos a las labores profesionales, residenciándose así en la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la parroquia la concordia, calle 6, signada con el número 4-80. Que desde hace cinco años el prenombrado concubino falleció, en su casa, el día 21 de enero de 2018.
Que se formalizo la unión estable de hecho por ante la Oficina de Registro Público, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y en esa forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo tanto solicita, se sirva de declarar oficialmente que existió, una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y la demandante, que comenzó en el año 1991 y que continuó de forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa. Asimismo, pide que se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio. Que no procrearon hijos.
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Que de la revisión de las actas procesales, evidencio que fue nombrada como defensor ad litem de ambas codemandadas, y tomando en cuenta, que en folio 37 consta la citación de la ciudadana Beatriz del Valle Mora Córdoba, por lo que asumió que fue un error involuntario de este tribunal la designación con respecto a esa codemandada, en tal virtud, se circunscribe en dar contestación a la demanda en representación de la codemandada Alejandra de Jesús Mora Córdoba. Manifiesta que cumpliendo con su deber en todo lo que corresponde a salvaguardar los derechos e intereses de su defendida, a pesar de no contar con los medios para lograr su ubicación y poder oponer defensas precisas, respecto a los derecho narrados en el libelo de demanda incoado en su contra por la parte demandante ciudadana Blanca Onofre Chacón Escalante, asistida por su abogada Olymar vivas Herrera.
Rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que corresponderá a la parte demandante la carga de la prueba, esto es que deberá demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar la demanda, así como los requisito esenciales, de la acción y que cumple con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable.
Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, en lo que respecta a la aquí defendida, y atendiendo a estas consideraciones, señalo que estos hechos por la parte actora en la presente demanda deberá probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal correspondiéndole dicha carga a la parte demandante.
Rechazó, negó y contradijo, todos los argumentos de derecho, y de hecho antes expuestos, por lo que solicita de su competente autoridad se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Onofre Chacón Escalante, todo en ello en pro de salvaguardar los derechos e intereses legales.

ESCRITO DE INFORMES
PARTE DEMANDANTE:
Que se logró comprobar que en el año 1991 inició una relación concubinaria de manera pública, estable e ininterrumpida y continua con el ciudadano Manuel Alejandro Mora Colmenares, hasta el día de su muerte, tal como se evidencia en la certificación de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil principal de San Cristóbal, la certificación de su acta de defunción y las declaraciones emitidas por los testigos que fueron presentadas en su oportunidad. Que partiendo de la autenticidad e idoneidad de las pruebas aportadas, en donde se verifica se cumplen los requisitos y efectos de dicha unión, consagrada como lo es la unión estable de hecho, por cuanto ambos concubinos demostraron de forma pública y notoria una posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. Que esa relación se continúo de forma regular y permanente por lo que pide se declare con lugar la presente demanda.
PARTE DEMANDADA:
Que alegó la presunción salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la actora en la presente demanda deben probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal y reitera mediante su asistencia a todas las pruebas testimoniales, quedando a la apreciación de los mismos, por cuanto se debieron en ese momento probar plenamente los alegatos de la demanda y le corresponde dicha carga al demandante y en su oportunidad promovió todo aquello que considere pueda favorecerlos con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por el tribunal. Solicita que se declare sin lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Al folio 04, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad número V-.3.794.349.
- A los folios 05 al 06, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.183 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de enero de 2018, falleció el ciudadano Manuel Alfredo Mora Colmenares, titular de la cédula de identidad número N°V-.189.698.
- A los folios 07 al 08, corre copia certificada del Registro de unión Estable de Hecho, acta N°.52 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de febrero de 2013, los ciudadanos Manuel Alfredo Mora Colmenares y Blanca Onofre Chacón Escalante, manifestaron tener una unión estable de hecho desde el día 01 de julio de 1991.
A los folios 09 al 10, corre copia de auto de admisión suscrito por la ciudadana Abogada Enny Constansa Pérez Blanco, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 2015, el cual se le da valor como documento administrativo, por tanto hace plena fe en el acta de unión de estable de hecho N° 52 de fecha 20 de febrero de 2013, los ciudadanos Manuel Alfredo Mora Colmenares y Blanca Onofre Chacón, manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente… se hizo la rectificación de la misma, donde se acordó que debe decir desde el día 01 de julio de 1991.
TESTIMONIALES
A los folios 94 y 95 corre acta declaración de la ciudadana Dora Alba Carrero Reatiaga, titular de la cédula de identidad N° V-.9.233.493, quien a preguntas contestó que tiene conociendo a la señora Blanca Onofre y a su concubino fallecido más de 20 años, el señor tenía una dulcería, y todo el tiempo iba a comprar dulcecitos, y todo eso. Que de verdad se puede decir que si que era un hecho público que el señor Manuel Alfredo y la señora Blanca eran concubinos, por ella era vecina retirada y era por la dulcería que iba a comprar los dulces, tenía muchos años el señor de estar ahí, por eso fue para distinguirlos por la venta de dulces. A repreguntas contestó: Que no conoce a las ciudadanas Beatriz del Valle Mora Córdoba y Alejandra de Jesús Mora Córdoba. Que a ella la motivo a rendir la declaración en la presente causa, porque como es una persona legionaria entonces le hizo el favor a ella y le dijo que si venía.
- A los folios 96 al 97 corre declaración de la ciudadana Gladis Elena Mora, titular de la cédula de identidad N° V-.5.646.799, quién a preguntas contestó Que sí conoció la relación que existía entre la señora Blanca Onofre y Manuel Mora. Que conocía desde hace más de treinta años a los señores Blanca Onofre y Manuel Mora. Que fue público que la señora Blanca Onofre y el señor Manuel Mora, fueron concubinos. A repreguntas contestó: Que no conoce a las ciudadanas Beatriz del Valle Mora Córdoba y a Alejandra de Jesús Mora Córdoba, ellas nunca vivieron ahí. Que ella conoce a la señora blanca desde hace 30 años ella es su vecina y han compartido, porque son vecina hasta que el señor murió y todavía comparten.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la unión concubinaria que alega la ciudadana demandante existente con Manuel Alfredo Mora Colmenares, era pública y notoria, así pudo ser comprobada con el testimonio rendido por los testigos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ALEJANDRA DE JESUS MORA CORDOBA
-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE contra las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA y ALEJANDRA DE JESUS MORA CORDOBA.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2023 fue ordenada la citación de las demandadas de autos por este Juzgado. Igualmente, en fecha 13 de marzo de 2023, fue consignado el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan intereses en la presente causa. Asimismo, se observa que el día 03 de mayo de 2023 el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que la ciudadana Beatriz del Valle Mora Córdoba, fue citada de la presente causa, comenzando a correr el día 30 de noviembre de 2023 los veinte (20) días de despacho más los 9 días de calendarios consecutivos para contestar la demanda, venciéndose el día 22 de enero de 2024 inclusive. Igualmente, a partir del 23 de enero de 2013 comenzó a correr los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el día 20 de febrero de 2024. En consecuencia, no habiendo la parte codemandada ciudadana Beatriz del Valle Mora Córdoba, dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)


De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA y ALEJANDRA DE JESUS MORA CORDOBA. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte codemandada BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la codemandado de autos BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, aunado al hecho de que la acción intentada no es contraria a derecho; por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte codemandada BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA, y así se decide.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa, en la que hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Blanca Onofre Chacón, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Blanca Onofre Chacón y Manuel Alfredo Mora Colmenares, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, del mismo modo, se determino exactamente la fecha de inicio y terminación de la misma, pues la parte demandante, probo en autos, que la unión estable de hecho que alego en su escrito de demanda, fue formalizada por ante la Oficina de Registro Civil, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando con ello establecida la presunción concubinaria, la cual inicio en fecha 01 de julio de 1991 hasta el 21 de enero de 2018, fecha en la que murió el ciudadano Manuel Alfredo Mora Colmenares.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la demandante y, visto que la parte demandada no desvirtuó a través de pruebas lo alegado por la actora, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos BLANCA ONOFRE CHACON Y MANUEL ALFREDO MORA COLMENARES ya identificados en autos, desde el 01 de julio de 1991 hasta el 21 de enero de 2018, ambas fechas inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la codemandada ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.477.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE en contra de las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MORA CORDOBA y ALEJANDRA DE JESUS MORA CORDOBA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.430.477 y N° V-. 11.092.879.
TERCERO: DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos BLANCA ONOFRE CHACON ESCALANTE Y MANUEL ALFREDO MORA CORDOBA, ya identificados, durante el lapso desde el 01 de julio de 1991 hasta el 21 de enero de 2018, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz
Secretario Suplente
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz
Secretario Suplente

Exp. N° 9924