JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre de 2024.
214° y 165°
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el abogado JESUS FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.059, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.687, actuando en sus propios derechos e interés; domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y civilmente hábil.
Ahora bien, manifestó el accionante: Que la junta del condominio del Conjunto Residencial CHARAIMA, durante el ejercicio de sus funciones han cometido cierta irregularidades y excesos que se traduce en acciones tales como: primero el administrador se ha negado a realizar reunión con la parte agraviada para que exponga y aclare los errores cometidos como el irrespeto de la alícuota correspondiente a cada vivienda de los propietarios mencionando que se le está violando así: el artículo 20, literal “F” y literal “C” de la ley de propiedad horizontal. Asimismo, que se incumplió además con otras actividades establecidas como recaudar lo correspondiente a las planillas de liquidación de gastos y presentar informe de gestión y cuenta anual. Que tiene una morosidad con el pago de los gastos del condominio, a raíz de ello le niegan la rendición y explicación de cuentas concretas de la deuda existente, así mismo implementaron una serie de sanciones ilegitimas y contrarias a la ley, establecidas en reuniones ordinaria del día 28 de Marzo de 2022.
Que en la reunión no pudo estar, por cuanto no fue informado, por estar excluido del grupo de whatsapp, siendo este el único medio informativo para asuntos a tratar sobre el condominio. Así mismo, indicó las restricciones de los co-propietarios e inquilinos insolventes siendo las siguientes:
1) No tendrá derecho al uso del portón eléctrico, serán desconectados del mismo.
2) El trabajador residencial no recogerá su basura, ni regará su jardín, ni barrera su respectiva acera.
3) No podrá utilizar y disfrutar las áreas de recreación (parque y salón de fiesta).
4) No serán incluidos en las jornadas comunales por parte de la urbanización (gas, clap, y otras que pueden sobrevenir).
Fundamento la presente acción de amparo en artículo 21 ordinal 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
Solicita que se declare la inconstitucionalidad y sea reparada la situación infringida de un derecho que se le ha vulnerado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JESUS FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.059, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional, está concebida como el mecanismo jurisdiccional destinado a la protección de los Derechos y las Garantías Constitucionales, o para evitar o prevenir una amenaza contra los mismos; es decir, su finalidad se circunscribe a la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones sobre la esfera de los Derechos Fundamentales del presunto agraviado, y así restablecer la situación jurídica infringida.
Establece el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
De la norma trascrita se infiere que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, ha expresado:
En esa oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva.
…
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Asimismo, se hace necesario hacer mención respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 14-0125, de fecha 14 de abril de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Así pues la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Conforme al criterio transcrito, es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, el ciudadano Jesús Francisco Sánchez Rodríguez, tienen a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado en el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de sus derechos como propietario del inmueble marcado con el N° B-19 del Conjunto Residencial Charaima, avenida principal de la Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por ende, sobre la base de lo dispuesto en ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, formulada por el abogado Jesús Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.059, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.687, actuando en sus propios derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
El Juez Constitucional,
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
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