JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Octubre de 2024.

214° y 165°

Recibida por distribución, constante de doce (12) folios útiles y anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CANON DE ARRENDAMIENTO, formulada por el ciudadano HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.688.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554, actuando en sus propios derechos e intereses, donde demanda al ciudadano: JESMAR JAVIER PEÑA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.362.
Estando en la oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, formulada por el ciudadano: HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.688.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554, actuando en sus propios derechos e intereses. Esta Juzgadora observa:
I
Según consta en el Instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de agosto de 1989, bajo el N° 49, Tomo 20, protocolo primero, documento de propiedad del ciudadano HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.688.093, respecto a un apartamento signado con el número 2A, segundo piso del Edificio Dent Blanch, Conjunto Residencial Sierra Azul, final de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, Municipio San Juan Bautista, hoy día Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En tal sentido manifestó:
El 23 de diciembre de 2021, el ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA OROZCO, ya identificado y su persona, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad horizontal, ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul Edificio Dent Blanch, 2° piso, signado con el N° 2-A, ubicado al final de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, Municipio San Juan Bautista, hoy día Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de ciento seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (106,50 m2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, cuarto de servicio y oficios, baño de servicio, un dormitorio principal con closet, piso de cerámica y baño privado, dos (2) dormitorios con closets y un baño auxiliar, pisos de cerámica, un puesto de estacionamiento y se encuentra anclado dentro de los siguientes linderos; NORTE: con apartamento 2-D, caja de ascensores y fachada norte interna; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 2-B. Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 2, apartamento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 30, folios 105-A al 11 del Tomo 11 adicional, de fecha trece (13) de septiembre de 1985; y me pertenece según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha treinta (30) de agosto de 1989.

II
Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio, este iurisdicente expone:
La causa que nos ocupa, estriba en la acción de COBRO DE BOLIVARES POR CANON DE ARRENDAMIENTO suscrita por el ciudadano: HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.688.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554, actuando en sus propios derechos e intereses, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira.
Al respecto, la parte actora manifestó en el petitorio de la demanda:
“Demanda formalmente por Cobro de Bolívares por Canon de Arrendamiento al ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.362, domiciliado en el Conjunto Residencial Sierra Azul Edificio Dent Blanch, piso 2, apartamento 2ª, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de adquiriente del apartamento que a título de arrendatario ocupa, establecido en el documento privado por Canon de Arrendamiento.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
“…Establecido lo anterior, se observa que la parte demandante alega como argumento central xxxxxxxxxxxx
[…]
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
(…)
Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
(…)
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa…”.
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-02-2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000607) (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
“(…) aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 17-04-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712) (Lo subrayado de este Juzgado).

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales, manifestó:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso:
“(…) es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-08-2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000827).

Sobre la base de lo antes calcado, y dado que la pretensión de este litigio converge en el Cobro de bolívares por Canon de Arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul Edificio Dent Blanch, 2° piso, signado con el N° 2-A, al final de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, Municipio San Juan Bautista, hoy día Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de ciento seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (106,50 m2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, cuarto de servicio y oficios, baño de servicio, un dormitorio principal con closet, piso de cerámica y baño privado, dos (2) dormitorios con closets y un baño auxiliar, pisos de cerámica, un puesto de estacionamiento y se encuentra anclado dentro de los siguientes linderos; NORTE: con apartamento 2-D, caja de ascensores y fachada norte interna; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 2-B. Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 2, apartamento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 30, folios 105-A al 11 del Tomo 11 adicional, de fecha trece (13) de septiembre de 1985; y me pertenece según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha treinta (30) de agosto de 1989.
Por ende, piensa quien aquí dilucida, en el presente caso se ameritaba del agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el artículo 94 nos señala a que deberá agotarse la vía administrativa en demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, por lo que se evidencia que en la presente causa se basa en el cobro de cánones de arrendamiento derivados de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, tal como es reflejado en la clausula “Segunda” del contrato privado, por lo que deberá agotar dicha vía administrativa para optar posteriormente a la vía judicial.
Así las cosas, dado que no se evidenció de las actuaciones que conforman este expediente, el cumplimiento previó del procedimiento administrativo antes referido; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara.

III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda suscrita por el ciudadano: HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.688.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554, actuando en sus propios derechos e intereses; demandó al ciudadano: JESMAR JAVIER PEÑA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.362, por el motivo de Cobro de Bolívares por Canon de Arrendamiento, de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul Edificio Dent Blanch, 2° piso, signado con el N° 2-A, ubicado al final de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, Municipio San Juan Bautista, hoy día Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de ciento seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (106,50 m2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, cuarto de servicio y oficios, baño de servicio, un dormitorio principal con closet, piso de cerámica y baño privado, dos (2) dormitorios con closets y un baño auxiliar, pisos de cerámica, un puesto de estacionamiento y se encuentra anclado dentro de los siguientes linderos; NORTE: con apartamento 2-D, caja de ascensores y fachada norte interna; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 2-B. Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 2, apartamento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 30, folios 105-A al 11 del Tomo 11 adicional, de fecha trece (13) de septiembre de 1985; y me pertenece según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha treinta (30) de agosto de 1989.
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará el archivo del expediente

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


K.Ch.-