JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214º y 165°

En relación con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la diligencia de fecha 07 de octubre del 2024 (F. 06 al 08), por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, en tal virtud, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los Artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).”

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asiste a la parte demandante, presentó:

1. Copia simple del documento de compra venta de un inmueble que le pertenece al ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.103, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre del 2006, inserto bajo el N° 83, tomo 353, folios 180-182 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del 2019, inscrito bajo el Nº 2019.1224, AR II del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.2.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 08 de abril de 2022.

2. Copia simple del documento de Dación en pago entre el ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.103 y ANGI SALMAIRA GOMEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.381, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 08 de abril del 2022, inscrito bajo el Nº 2019.1224, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.2.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

De los recaudos que fueron acompañados con el libelo de la demanda se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerle, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por la demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, el cual debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesta a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta sentenciadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.

En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a que los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora. En consecuencia, considera esta sentenciadora que el mismo se encuentra satisfecho, por una parte y por otra, el actor señala que existe el fundado temor que la ejecutoria se haga ilusoria o que su practica se haga dificultosa y sobre el cual solicita la medida, con la finalidad de burlar la ejecución del fallo, considerando esta sentenciadora que se encuentra lleno este requisito.

La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).

En consecuencia, por cuanto a juicio de esta administradora de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y, con ello, se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble ubicado en sobre un sobre un derecho o acción de 50 centímetros de bolívares en terrenos de la comunidad de la Arenosa y Caquetrira, en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, conformado este inmueble por varias mejoras y bienhechurias, consistente en 1) Un galpón de 12 metros de ancho por 30 metros de largo, construido con columnas metálicas, vigas estructurales y correas metálicas, techado de zinc, piso de concreto reforzado, mallas electrosoldadas con un espesor de 10 centímetros. 2) Un galpón que mide 7 metros de ancho por 10 metros de 14 largo, construido con columnas metálicas, vigas estructurales y correas metálicas, techado de zinc, pisos de concreto reforzado, mallas electrosoldadas con un espesor de 10 centímetros. 3) Un galpón que mide 40 metros de frente por 9 metros de fondo construido con columnas metálicas, vigas estructurales y correas metálicas, techado de zinc, pisos de concreto reforzado, mallas electrosoldadas con espesor de 10 centímetros. 4) Un garaje que mide 3 metros con 50 centímetros de frente por 8 metros de fondo, construido con columnas, vigas de riostra y carga en concreto reforzado con barras de acero de calibre de media, y paredes con bloques de cemento, vigas y correas metálicas, techado de zinc, pisos de concreto reforzado, mallas electrosoldadas con espesor de 10 centímetros. 5) Un inmueble de tres plantas, que mide 10 metros de frente por 5 metros de fondo, construido con bases de fundación pedestales, vigas de riostra, columnas, vigas de carga de concreto con barras de acero espesor de calibre de media, lozas con nervios metálicos reforzado con malla electrosoldada, la estructura del techo superior con vigas y correas metálicas cubiertas con acerolit. Dicho inmueble está compuesto de 2 salas para oficina en la parte inferior, un depósito en la parte intermedia y un apartamento en la parte superior, dividido en una sala de estar, un dormitorio con sala sanitario y una cocina, puertas, ventanas, rejas y barandas de hierro. 6) Un local para prevención e información construido con bases de fundación, pedestales, columnas, vigas de riostra y vigas de carga de concreto reforzado, con barras de acero de calibre de media pulgada, lazas con nervios metálicos y tabelón reforzado con malla electrosoldada, pisos de concreto, puertas y ventanas de hierro. 7) Un tanque aéreo para depósito de agua, con capacidad para 2000 litros, con columnas y láminas soldadas de hierro. 8) Un tanque aéreo para depósito de agua con capacidad para 1000 litros de la marca eternit, elevado en columnas metálicas. 9) Una pared de bloque que protege lo edificado, construida con vigas de riostra, machones y vigas de amarre, de concreto reforzado con barras de acero calibre de media pulgada, bloque de cemento, espesor de 15 centímetros, que mide 276 metros de largo, por 4 metros de alto. 10) Un patio de estacionamiento construido en pavimento de concreto, reforzado con malla electrosoldada, espesor de 10 centímetros, que mide 20 metros de ancho por 25 metros de largo. Demarcado dicho derecho o acción dentro de las siguientes medidas o linderos: FRENTE: en una extensión de caurenta 40 metros (40 MTRS), colinda con la carretera Panamericana. FONDO: en una extensión de cuarenta 40metros (40 mtrs), colinda con quebrada la blanca, COSTADO DERECHO: colinda con José Antonio Gutiérrez Mantilla, COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Alfonso Jaimes. Propiedad del la ciudadana ANGI SALMAIRA GOMEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.381, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 08 de abril del 2022, inscrito bajo el Nº 2019.1224, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.2.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Líbrese oficio.

Por lo que respecta a la solicitud de la medida Innominada consistente en la prohibición para las demandadas de ejecutar por si o por interpuestas personas, cualquier acto de perturbación, despojo a la posesión u otro encaminado o tendiente a ejecutar la Dación en pago que constituye objeto de esta acción, este Juzgado a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones, donde se debe examinar si se cumplen con fidelidad de la exigencia de procedibilidad de la medida preventiva.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris y para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.

Razón por lo cual, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:

“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”(Jurisprudencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:

“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”. (Jurisprudencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora pretende una que se ordené la prohibición para las demandadas de ejecutar por si o por interpuestas personas, cualquier acto de perturbación, despojo a la posesión u otro encaminado o tendiente a ejecutar la Dación en pago que constituye objeto de esta acción; sin embargo, no ha demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria relacionado con el denominado periculum in damni, configurado por la demostración al menos en apariencia, de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la parte accionante, por el actuar de la parte demandada, un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado, por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.

De tal manera que, al no constar en las actas procesales elementos que permitan configurar la existencia de un fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación que pudiera causarle la parte demandada a la parte actora, resulta forzoso declarar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, estima este Tribunal que al no verificarse efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. .- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- (SELLO DEL TRIBUNAL).-. En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde y se libro oficio 511/2024 al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO T.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21048 intentada por el ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA contra las ciudadanas ANGI SOMARRA GOMEZ CARRERO y MARIA ELOINA CARRERO DE GOMEZ por SIMULACIÓN.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO