REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 19.765-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.765.078 y domiciliada en el Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, inscrita en el Inpreabogado N° 300.345.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.409 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756 en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ASIENTO REGISTRAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PIEZA I
Inicia el presente procedimiento mediante demanda por FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ASIENTO REGISTRAL, presentada para distribución en fecha 19 de septiembre de 2019, con sus respectivos anexos que rielan en cuaderno separado del folio 32 al 246. Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que demanda por Fraude Procesal y Subsidiaria Nulidad de asiento Registral, contra las actuaciones realizadas en el expediente N° 8196, llevado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Verenice Milagro Rosales Carrillo, demandó por el procedimiento de Cumplimiento de contrato a Lucila del Carmen Arrieche Jota, en donde mediante sentencia proferida por dicho Tribunal declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda. Alega que en dicho expediente se configuró el fraude de la siguiente manera:
1- Que la acción intentada por Verenice Milagro Rosales Carrillo, es temeraria y dolosa, con la sola intención de engañar e incurrir en Fraude Procesal, ya que tal documento de Opción a compra del cien por ciento (100%) de derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio, si fue firmado entre Lucila del Carmen Arrieche Jota y su ex- esposo Wolfang Enrique Sánchez Useche, pero en esta oportunidad solo con el esposo de Verenice Milagro Rosales Carrillo, ciudadano José Gilberto Ramírez Vanegas, tal como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Cristóbal el 31 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 37, tomo 107, de los libros de copio autenticaciones respectivos.
2- Que en virtud de que Verenice Milagro Rosales Carrillo y su esposo lo Gilberto Ramírez Vanegas, ninguno cumplió con las cláusulas establecidas en los dos contratos señalados, proceden a interponer contra Lucila del Carmen Arrieche Jota y su ex esposo Wolfang Enrique Sánchez Useche Demanda por cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Táchira, en fecha 11/10/2010, bajo el Expediente N° 7333.
3- Que al ser declarada Inadmisible la anterior acción, intentaron de manera dolosa mediante nuevas maquinaciones por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sumaron circunstancias que facilitaron el Fraude Procesal, aunado a la falta y debida asistencia jurídica para Lucila del Carmen Arrieche.
4- Que el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, si bien es cierto que manifiesta que pasa a decidir la causa con base al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, previa las consideraciones de hecho y derecho, también es cierto que no aplicó el contenido de dicho artículo, no se ajusto a la alegado y probado en los autos, tampoco interpreto el contrato como instrumento fundamental de la demanda ya que el mismo era ambiguo, oscuro y deficiente, se apartó de la verdad y permitió la realización de actos contrarios al orden público, que menoscabaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que por todo los hechos narrados es evidente el Fraude Procesal, en la cual incurrió la ciudadana Verenice Milagro Rosales Carrillo, pues a sabiendas que ella en principio y luego su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, nunca cumplieron con sus obligaciones para con la negociación de venta sobre el inmueble, tantas veces identificados como objeto del litigio, pretendieron recuperar dinero por su incumplimiento, tal como se evidencia en el Exp. 7333, que al ser declarada inadmisible la anterior acción no impedía ejercerla nuevamente, pero en este caso, ejercieron una demanda por Cumplimiento de Contrato, en forma dolosa, mediante nuevas maquinaciones incurriendo en Fraude Procesal para perjudicar a Lucila del Carmen Arrieche Jota, mediante una evidente colusión, se valió de artificios legales y maquinaciones consentidas para simular que el contrato de opción a compra estaba vigente, que hasta la fecha de intentar la demanda por cumplimiento de contrato no se había firmado el contrato de opción a compra con su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, violando normas de estricto orden público, sorprendiendo en la buena fe al juez que en principio conoció el expediente 8196, ocasionando daños y erogaciones de dinero para la defensa de una pretensión a todas luces temeraria, ilegal y violentaría al ordenamiento jurídico.
Por todos los argumentos antes señalados procede a demandar por Fraude Procesal a la ciudadana Verenice Milagro Rosales Carrilo para que convenga o el Tribunal declare la existencia de Fraude Procesal cometido en su contra de acuerdo con las disposiciones enunciadas y pidiendo en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 8196. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido con los artículos 26. 49, 51, de la Constitución Bolivariana de Venezuela: y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000.00) que equivalen a 451.977,4 U.Τ.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, inserto al folio 248, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, a objeto de la contestación a la demanda y notificar al Ministerio Público.
Del folio 249 al 253, escrito presentado por la parte demandante solicitando medida cautelar.
A los folios 254 y 255, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal a quo informó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 257 y vuelto)
En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. (Folios 260 y 261)
Del folio 263 al 312, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte demandada ante el Tribunal comisionado, siendo agregadas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
Del folio 313 al 319, rielan actuaciones relativas con la designación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Al folio 320, riela poder apud acta conferido en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA.
Del folio 322 al 326 de la primera pieza rielan actuaciones relativas con la tramitación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Pieza II
Del folio 30 al 34, riela decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, una vez quedara firme la decisión, ordenándose la notificación de las partes.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo informando que notificó al abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y consigna boleta debidamente suscrita por el indicado profesional del derecho que riela inserta al folio 38.
Al folio 39, riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2021, suscrita por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, actuando como apoderado de la parte actora en la que solicita la reanudación de la causa.
Al vuelto del folio 39, riela auto de fecha 13 de abril de 2021 por el que el Tribunal a quo declara innecesaria la reanudación de la causa en virtud de que se encuentra para sentenciar.
Al folio 45, riela auto de fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual el abogado AGUSTIN PEREZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 48 y 49, rielan diligencias de fechas 02 de marzo y 17 de marzo de 2022, suscritas por el Alguacil del Tribunal a quo informando que notificó personalmente al apoderado de la parte demandante y que notificó por llamada telefónica al número 0424-7073177 al apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, suscrita por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, por la que consigna poder que le fue conferido por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA.
Del folio 62 al 66, rielan diligencias suscritas por la representación de la parte demandante solicitando se dicte sentencia.
Del folio 67 al 78, riela sentencia de fecha 09 de junio de 2023, dictada por el Juzgado a quo en la que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al folio 81, riela diligencia de fecha 19 de julio de 2023, suscrita por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, apoderada de la parte demandante, por la que apela de la decisión.
Al folio 82, riela auto de fecha 25 de julio de 2023 por el que se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 83, auto de fecha 04 de agosto de 2023, por el que esta Alzada le da entrada al expediente y fija el procedimiento en segunda instancia.
Al folio 84, riela sustitución de poder realizado por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, en la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ.
Del folio 85 al 88, riela escrito de informes presentados por la representación de la parte demandante en fecha 04 de octubre de 2023.
Al folio 89, riela auto de fecha 18 de diciembre de 2023, por el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
Del folio 91 al vuelto del folio 94, riela decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decidió:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2023, por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.345, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2023, asiento diario N° 13.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2023, asiento diario N° 13.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 13 de febrero de 2020 (folios 37 y 38 pieza II) y se proceda a notificar a la parte demandada, ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.409, de la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, inserta del folio 30 al 34 pieza II. En consecuencia, resultan NULAS las actuaciones insertas en los folios 39, 50, 62, 63, 64, 65, 66 y 80 con excepción de los poderes y los documentos producidos por las partes, a fin de salvaguardar los principios de celeridad jurídica y economía procesal.”
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, se remitió expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, con oficio N° 186.
Al vuelto de folio 105, riela acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y se remitió a distribución con oficio N° 211 de fecha 01 de julio de 2024.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada al expediente y cancelo su salida, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. En acatamiento al numeral tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, se ordenó librar noleta de notificación a la parte demandada ciudadana Verenice Milagro Rosales Carrillo.
Al folio 111, riela diligencia del alguacil, mediante la cual informó al Tribunal que notificó a la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, la Jueza Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 115 al 116 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas por extemporáneas.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia al quinto día continuo siguiente a partir de la presente fecha.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al vuelto del folio 111, consta copia de la boleta de notificación de la sentencia que resuelve las cuestiones previas, de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, debidamente firmada por el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, que fue consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal; comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, el cual finalizó el día 26 de julio de 2024.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 18 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que fijó una contundente posición con relación al fraude procesal, muy específicamente en cuanto a sus modalidades y el trámite procedimental a cumplir, en cada uno de sus casos y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Las normas rectoras que dilucidan la resolución al problema jurídico sometido al conocimiento de este Tribunal, están contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, Pág. 518), señala:
“...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, fijó una contundente posición con relación al fraude procesal, muy específicamente en cuanto a sus modalidades y el trámite procedimental a cumplir, en cada uno de sus casos. A tal efecto, precisó lo que sigue:
“…Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión….
(…)
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.
Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, …
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare:
la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…)
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza:“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
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Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
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Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayaos del Triubnal)
Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante variabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, ha señalado lo siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la pretensión presentada por la parte actora se encuentra amparada en la ley y ha sido regulada mediante jurisprudencia, con el fin de amparar a los justiciables en los casos en que se utilicen los órganos jurisdiccionales en interés de alguna de las partes en el proceso, siendo imprescindible para esta juzgadora establecer que mediante el estudio del caso bajo análisis la parte actora produjo las actuaciones realizadas por la ciudadana Verenice Milagro Rosales Carrillo, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Civil N° 8196, en el cual alega irregularidades durante el curso del proceso, solicitando así la nulidad de la sentencia proferida por dicho Tribunal y, como consecuencia, la nulidad del asiento registral que la protocolizó, denotando quien juzga que el presunto fraude se generó en una causa procesal.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en el presente caso el Fraude Procesal se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y regulado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber actuado con probidad o lealtad o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el Fraude Procesal alegado por la parte actora ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, siendo imperativo declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.409 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.765.078 y domiciliada en el Estado Trujillo, contra la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, ya identificada.
TERCERO: INEXISTENTE el procedimiento tramitado en el Expediente Civil N° 8.196, llevado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, arriba identificada, contra la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, ya identificada.
CUARTO: NULA la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declara la confesión ficta de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, y, por consiguiente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, incoada por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO.
QUINTO: NULO el Asiento Registral estampado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 08 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 14, Folio 72 del Tomo 44, del protocolo de Transcripción del año 2015, por medio del cual se protocolizó la sentencia antes identificada.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se hace innecesaria la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada el último día de su diferimiento conforme al auto de fecha 2 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) EXP. Nº 19765/2016 MCMC/sh.- Va Sin Enmienda. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 19765/2016 EN EL CUAL LA CIUDADANA LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA DEMANDA A LA CIUDADANA VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO POR FRAUDE PROCESAL. SAN CRISTÓBAL, SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2024.
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO
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