JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165º

Vista la transacción celebrada mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2024 (Fls. 14y 15 de la pieza III) por los ciudadanos NERZA YARELYS CARVALAL, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA ALVIÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.180.550, V.- 19.768.106, V.- 24.148.563 y V.- 24.148.562, todos con domicilio en el extranjero, representados por su co-apoderado judicial LEONCIO EDILEBERTO CUENCA ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.472, según poder inserto a los folios 81, 82, 83 y 84 de la pieza II, parte demandada, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.566.080, civilmente hábil, asistido por la abogado YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, actuando con el carácter de parte demandante. Mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue, así mismo, solicitaron el levantamiento de la medida cautelar que fue acordada.

Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que, en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio… que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y las partes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, transaron respecto al vehículo, Marca: Ford; Modelo: Fiesta; año: 2011; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan;, de uso particular; Placa: AA888OL; Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161; Serial de Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161;Serial Chasis: 8YPZF16N0B8A15161; Serial de Motor: BA15161; TC: GAS 91/GNV, propiedad del de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-4.001.187, según certificado de Registro de Vehículo Nº200106153326/8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 03 de marzo de 2020.
Asimismo, se observa que ambas partes se encontraban asistidas de abogados, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, respecto del bien señalado, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada realizada por las partes en la presente causa.
Conforme a lo solicitado por ambas partes, se LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diez (10) marzo de 2022, sobre el vehículo anteriormente identificado, y que fue participada con Oficio Nro. 0860-052, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no consta que haya sido ejecutada, en tal virtud ofíciese lo conducente, solicitando las resultas de la comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza Provisoria. (Fdo) Abg. SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario. (Está el sello del tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario. Exp. 21014/2024 MCMC/rv. Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21014/2024, en el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, demanda a los ciudadanos NERZA YARELYS CARVALAL, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA ALVIÁREZ, por PARTICIÓN DE HERENCIA Y DE LA COMUNIDAD.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
Secretario