REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.998
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.768.632 y V-17.645.802, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ZAIDE EYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.480, con domicilio en la Avenida España Residencia Villa Conde N° 7, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado, en su carácter de esposa y Heredera del de cujus RAFAEL GERARDO VALERA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.252.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada ANGIE CAROLINA HERNANDEZ ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.896.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, representados por la abogada ZAIDE EYNORE BURGOS FLORES, en contra de la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en el cual expone:
Que según el documento privado, entre los ciudadanos RAFAEL GERARDO VALERA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.640.252, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio de la presente: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: para RAFAEL JOSÉ VALERA MOJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-19.768.632, y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.645.802, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábiles, un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial "VILLA CONDE", Barrio Tampacon o Ambrosio Plaza de Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, calle privada, marcada con el numero cívico 3-66 y distinguida con el N° catastral 04-11-02-11; Dicho inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno y las mejoras existentes sobre el mismo, constantes de una quinta, construida de paredes de bloques, pisos de cerámica, techos de platabanda, integradas por dos plantas cuyos ambientes se encuentran distribuidos así: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, baño auxiliar, un dormitorio para servicio con baño privado, lavadero, secadero, escaleras, garaje y un start con techo de madera, piso de tablilla. PLANTA ALTA: cuatro (04) dormitorios todos con closet de madera, dos (02) baños y pasillos; además de las siguientes mejoras: la cocina en formica y madera blanco con su respectiva cocina a gas con horno incorporado; un (1) bar empotrado en madera ubicado en el corredor trasero de la casa: una (01) cocina de ladrillo con fogón y parrillera; además de un calentador a gas. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle privada del conjunto residencial N° 3-66, mide NUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (9,10 Mts); SUR: con mejoras que son o fueron de Antonio Maria Moreno, mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 Mts); ESTE: con propiedades que son o fueron del ciudadano Joao Núñez Rivao, mide TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (31,20 Mts); y OESTE: con propiedades que son o fueron del ciudadano Joao Núñez Rivao, mide TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts): con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (295,03 Mts2). En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha 25 de junio del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA (F. 29)
En fecha 11 de julio del 2024, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la correspondiente boleta de citación. (F. 30)
En fecha 15 de julio del 2024, se libro compulsa de citación a la parte demandada. (F. 30)
En fecha 05 de agosto del 2024, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigno en un folio útil la citación que le fue firmada por la parte demandada, ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA. (F. 31)
En auto de fecha 07 de agosto del 2024, se aboco la Jueza Provisoria Maurima Molina al conocimiento de la causa (f. 32).
En escrito de fecha 03 de octubre del 2024, suscrito por la abogada ANGIE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPINEL, en sus carácter de apoderada de la parte demandada JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, se dio por citada, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado. (F. 33 y 34, recaudos F. 35 al 37).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, representados por la abogada ZAIDE EYNORE BURGOS FLORES, en contra de la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento realizado por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.480, con domicilio en la Avenida España Residencia Villa Conde N° 7, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado, en su carácter de esposa y Heredera del de cujus RAFAEL GERARDO VALERA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.252, a través de su apoderada judicial, la abogada ANGIE CAROLINA HERNANDEZ ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.896.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.768.632 y V-17.645.802, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de sus apoderada judicial ZAIDE EYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, contra la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.480, con domicilio en la Avenida España Residencia Villa Conde N° 7, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado, en su carácter de esposa y Heredera del de cujus RAFAEL GERARDO VALERA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.252.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 24 y 25 del expediente N° 20998
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 20.998.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 20998 incoado por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, representados por la abogada ZAIDE EYNORE BURGOS FLORES, en contra de la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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