JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada en escrito de fecha 18/10/2024, esta sentenciadora, a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud, estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”.
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta juzgadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-El ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por RESCISIÓN DE PARTICIÓN.
- A los folios 82 al 84 pieza principal I, corre inserta copia certificada del escrito de convenimiento (adjudicación de los bienes), presentado por la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, asistida por los abogados José Elías Durán Toloza y Gisela Santos de Durán, con el carácter de parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, representado en ese acto por la abogada Rosalis Modesta Sulbarran Hernández, parte demandada en la causa de Partición de Bienes adquiridos durante a extinguida sociedad conyugal.
-A los folios 89 al 98 pieza principal, corre inserta copia certificada de la decisión de la adjudicación de los bienes a cada uno de los ex cónyuges, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 43594, evidenciándose de la misma de la liquidación de la partición de la comunidad conyugal.
De Tales actuaciones las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” Considera esta operadora de justicia que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, aplicándose para su tramite las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora.
Así las cosas, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida nominada solicitada consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que fueron adjudicados en el juicio de liquidación de partición de la comunidad conyugal, esta juzgadora considera que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
Con relación a las medidas innominadas solicitadas, si bien el demandante de autos señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la parte accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado, resultando de esta manera improcedentes las medidas innominadas solicitadas. Es por ello, que siendo imperativo que la Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, las medidas innominadas solicitadas resultan improcedentes. Y así se declara.
Conforme con lo expuesto, verificándose los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.-Un lote de terreno propio, con un área de 1.399 Mts2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32,50 metros; SUR: Con Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros y OESTE: Con Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros. De acuerdo al plano de mensura alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 03 metros de ancho, mide 31,80 metros; SUR: Con Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros y OESTE: Con Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros. Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Número 2010.4472, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.2051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.-Una casa con terreno propio, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, con un área de 68,67 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael torres; SUR: Con propiedades que son o fueron de Yolanda Marleny Moreno; ESTE: Con propiedades de Alba Marina Plata Vivas; y OESTE: Con la calle 3. De acuerdo al plano de medidas y linderos, medido y alinderado así: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Rafael Torres, mide 9,00 metros; SUR: Con propiedades de Yolanda Marleny Moreno, mide 9,00 metros; ESTE: Con propiedad de Alba Marina Plata Vivas, mide 7,63 metros; y OESTE: Con la calle 3, mide 7,63 metros, con casa para habitación de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y demás anexidades y una segunda planta: Compuesta de: Sala-comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, un baño, oficios, techo de acerolit, piso de cerámica, servicios de aguas blancas y negras, con las dependencia que le son propias, con un área total de construcción de 137,34 Mts2. Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el Número 2011.12273, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.2914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3.-Un lote de terreno propio, identificado con la Constancia Catastral N° 64666, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos quedantes propiedades de los aquí vendedores, mide treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 Mts); SUR: Con carretera vecinal, antes camino real, mide cuarenta y siete metros con cincuenta cinco centímetros (47,55 Mts); ESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Gabriel Vivas, hoy carretera principal vía Palmira – Casa del Padre, mide treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 Mts); y OESTE: Con terrenos quedantes propiedad de los aquí vendedores, mide treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 Mts). Todo para un área total de terreno de un mil setecientos veinte cuadrados con cincuenta y cuatro céntimos cuadrados (1.720,54 Mts2), y las mejoras consistentes en: una de tres (03) niveles; para usos múltiples construida en estructura tradicional, columnas de cemento y cabilla, paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y malla trucson, paredes exteriores que dan al frente se encuentra recubierta en piedra de laja al igual que el hall de entrada, las escaleras que comunican los diferentes niveles, tienen pasamanos de hierro con detalles de decoración, acometida eléctrica de 110 V y 220 V, poste de alumbrado interno techos de machimbre recubiertos en asfalto y teja criolla. Adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2014, bajo el Número 2014.2041, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.5602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Dichos inmuebles pertenecientes a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.973.446, conforme a los documentos antes señalados.
4.- Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que tiene un área total de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2), medido y alinderado así: NORTE: En catorce metros (14 mts) con terreno que le queda a la vendedora; SUR: En catorce metros (14 mts), con la calle principal; ESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con terreno que le queda a la vendedora; y OESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que son o fueron de Rosa Eva Boada. Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 34, Folios 67-68, Tomo 02-A, Cuarto Trimestre del Protocolo 3 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro.
5.-Todos los derechos y acciones sobre un inmueble en la población de Palmira, Sector La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble sobre el cual están construidos dos galpones, una casa para habitación, y tres hornos de ladrillo, construcción que consta de pisos de cemento, paredes en parte de bloque, en parte de ladrillo y en parte de tierra pisada, techos en parte platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro y vidrio y demás anexidades que le son propias, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, alinderado así: NORTE: Mide 32,10 metros, con calle pública; SUR: Mide 15,55 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa, hoy terrenos de Valentí Castro, separa paredes de tierra pisada propias; ESTE: Se desplaza de Norte a Sur en línea recta sobre una distancia de 29 metros, de este punto parte en línea recta hacia el Oeste sobre una distancia de 16,53 metros de este punto parte en línea recta hacia el limite extremo Sur, sobre una distancia de 23,70 metros, por este extremo limita con terreno que fueron de la sucesión Ramírez Roa, Consolación Bonilla y Padres Agustinos, hoy en día parte con terreno de Elda Amarilis Chacón Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacón, Juan de la Cruz Duque, Agustinos y Valentín Castro, divide en todo el extremo paredes de bloque y tierra pisada propias, por el extremo Este existe un derecho y servidumbre a favor del inmueble objeto de esta venta que consiste en que sobre una distancia de 27 metros limita con el inmueble de Elda Amarilis Chacón de Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacón, existe una luz de 20 centímetros, de ancho en el comienzo Norte a Sur entre la pared que limita el inmueble aquí descrito con el inmueble de los colindantes Chacón Zambrano, dicha luz aumenta medida que avanza la distancia a tal punto de que a los 11,40 metros, de distancia dicha luz mide 82 centímetros, de ancho de allí en adelante mide 50 centímetros de ancho, igualmente de la pared del inmueble objeto de esta venta cae un alar sobre el techo del inmueble de los colindantes Chacón y Zambrano, también unas ventanas y los desagües de agua que no se podrán obstaculizar; y por el OESTE: Mide 52,70 metros, con terrenos que fueron de la sucesión Ramírez Roa y Mario José Chacón hoy de Cesar Delgado Vivas. Adquirido según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: En fecha 22 de marzo de 2011, inscrito bajo el Número 29, Folio 183 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y en fecha 04 de agosto de 2011, inscrito bajo el Número 21, Folio 60 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
6.- Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio con una casa en construcción de cuatro habitaciones, cinco baños, salón, cocina, comedor, corredores y demás anexidades y un apartamento tipo estudio en construcción, ubicado en la calle 3 N° 511 de Palmira del antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veintiún metros (21 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle central mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts); ESTE: Con calle pública mide cincuenta y siete metros (57 mts) y OESTE: Con propiedad de Libia Cubillan de Serrano, mide sesenta metros (60 mts)divide cerca y pared medianera. Pero según plano de mensura sellado y firmado por la Alcaldía las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle central, hoy carrera 5 mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con calle pública, hoy calle 3, mide cincuenta y siete metros (57 mts); y OESTE: Con propiedad antes Libia Cubillan Serrano, hoy Iris Zoraida Chacón, mide sesenta metros (60 mts), divide cerca y pared medianera. El inmueble tiene un área de construcción de cuatrocientos sesenta y tres con cincuenta y tres metros cuadrados (463,53 mts2), y el terreno tiene un área de mil ciento ochenta con cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.180mts2). Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2009, inscrito bajo el N° 2009.5921, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.749, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Dichos inmuebles pertenecen a los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.550.255 y V.-12.973.446 respectivamente, conforme consta en los documentos señalados. Líbrese oficio.
Con respecto a la medida solicitada en el numeral Cuarto del libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de decretarla por cuanto no fue producido el documento de propiedad junto con la nota de protocolización expedida por el Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de su verificación.
SEGUNDO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS INOMINADAS SOLICITADAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en párrafos anteriores. Fórmese cuaderno de medidas. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZ PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se libró el oficio al registro bajo el N° 556/2024. MCMC/sr Exp. 21045/2024 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 21045/2024 en el cual, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, demanda a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por Rescisión de Partición.
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.
Secretario
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