REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
Exp. Nº 21075
PARTE DEMANDANTE: El abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.889.476, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.990, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, endosatario en procuración del ciudadano GERARDO ALFONSO VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.281.791, en su carácter de ACREEDOR.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NELSON DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.541, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira y hábil, en su carácter de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
A los folios 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15 de julio de 2024, por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, endosatario en procuración del ciudadano GERARDO ALFONSO VERGARA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de acreedor de una letra de cambio a su favor, mediante el cual demanda al ciudadano NELSON DUQUE MORA, en su carácter de DEUDOR, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle las sumas allí descritas. Anexó recaudos que rielan a los folios 7 al 15.
Al folio 16 y vuelto, riela auto de fecha 26 de julio de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día (1) como termino de distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición.
En fecha 12 de agosto de 2024, se libró boleta de intimación para la parte demandada. (F. 19 vto.)
Al folio 20, riela inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2024, donde consignó en un folio útil, boleta de intimación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano NELSON DUQUE MORA.

PARTE MOTIVA
Observa quien juzga que en fecha 13 de agosto de 2024 (F. 20), la parte demandada quedó legalmente intimada, comenzando a correr el lapso para pagar o formular oposición, más el término de distancia, a partir del día siguiente de haberse informado sobre su intimación. Igualmente, se verificó que el demandado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, más el día que se le concedió como término de distancia, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia; a pesar de estar legalmente intimada no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 26 de julio de 2024, que riela al folio 16 y vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano NELSON DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.541, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira y hábil, en su carácter de DEUDOR, a pagarle al demandante abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.889.476, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.990, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, endosatario en procuración del ciudadano GERARDO ALFONSO VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.281.791, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 26 de julio de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal- Exp. Nº 21025.- MCMC/lsm.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21025/2024 en el cual el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, endosatario en procuración del ciudadano GERARDO ALFONSO VERDARA RODRIGUEZ demanda al ciudadano NELSON DUQUE MORA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. San Cristóbal, 03 de octubre de 2024.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
MCMC/lsm