REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTOBAL, 03 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.609/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.844, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 26.187. (F. 36 y Vto.).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y MARIA YSABEL DURAN SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.237.265 y V-19.135.994 del mismo domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO-DEMANDADA MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE: Abogados GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 258.086 y 32.345. (F. 41).
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO-DEMANDADA MARIA ISABEL DURAN SERRANO: Abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 78.742 y 78.698. (F. 88)
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Incidencia de litispendencia).
I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 20-05-2022, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor demanda por motivo de partición de comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO, obrando por derecho de representación de su hija la de cujus MONICA PIERINA DURAN PIAZZOLLA, contra las ciudadanas MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y MARIA YSABEL DURAN SERRANO, la primera en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de pretensión y la segunda en su carácter de coheredera del de cujus RAMON DARIO DURAN CARRERO (F. 1 al Vto. 4), recaudos (F. 5 al 32).
En fecha 26-05-2022, éste Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramite por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso 20 días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34)
Mediante diligencia de fecha 15-06-2022, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS. (F. 36 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 30-06-2022, la co-demandada MIRYAM MARGARET DURAN DE DUARTE, confirió poder apud acta a los abogados GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES. (F. 41, anexos F. 42)
En fecha 30-11-2022, el co-apoderado de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 45 al Vto. 47, anexos F. 48 al 53)
Por auto de fecha 17-01-2023, se dejó sin efecto la citación practicada y suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 de la Ley Adjetiva. Así mismo, se acordó oficiar nuevamente al SAIME, con oficio N° 14, a los fines de que remitieran la información solicitada (F. 55, oficio F. 56), la cual fue enviada con oficio N° 348-23, de fecha 14-11-2022. (F. 57 al 59)
Del folio 60 al 73, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Del folio 74 al vuelto 80, rielan actuaciones relativas al nombramiento, juramentación, notificación y citación de la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO como defensora ad litem de la co-demandada MARIA ISABEL DURAN SERRANO.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2023, el co-apoderado de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, ratificó el escrito de contestación y oposición a la partición presentado en fecha 30-11-2022. (F. 81)
En fecha 16-11-2023, la defensora ad litem de la co-demandada MARIA ISABEL DURAN SERRANO, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 82 al 84, anexos F. 85)
Del folio 86 al 89, rielan actuaciones relativas a la celebración de la audiencia telemática y al otorgamiento de poder apud acta efectuado por la co-demandada MARIA ISABEL DURAN SERRANO, por vía telemática, a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO.
Por auto de fecha 29-11-2024, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriendo a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes. (F. 90 al Vto. 91, notificaciones F. 92 al Vto. 94)
Mediante diligencia de fecha 15-01-2024, la apoderada de la parte actora, el co-apoderado de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y los apoderados de la co-demandada MARIA YSABEL DURAN SERRANO, acordaron suspender la causa por un lapso de 20 días continuos, contados desde la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Ley Adjetiva, con el fin de buscar un mecanismo de auto composición procesal. (F. 96), el cual fue acordado por auto de la misma fecha y reformado por auto de fecha 22-01-2024. (F. 98 y 99)
En fecha 09-02-2024, la co-apoderada de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN CARRERO, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 99 al Vto. 100, anexos F. 101 al 145)
Por auto de fecha 15-02-2024, se agregaron las pruebas presentadas por la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE. (F. 146)
Mediante diligencia de fecha 19-02-2024, la apoderada de la parte actora, el co-apoderado de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y el co-apoderado de la co-demandada MARIA YSABEL DURAN SERRANO, acordaron suspender nuevamente la causa por un lapso de 20 días continuos, contados desde la misma fecha. (F. 147), el cual fue acordado por auto de la misma fecha. (F. 148)
Por auto de fecha 18/03/2024, se admitieron las pruebas promovidas por co-apoderada de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 149)
Del folio 150 al 165, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 21-05-2024, la co-apoderada de la co-demandada MARIA YSABEL DURAN SERRANO, presentó escrito de informes, en donde realiza un análisis de las actas procesales. (F. 166 al 170)
En fecha 05-06-2024, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes, en donde realiza un análisis de las actas procesales. (F. 171 al 176)
En fecha 05-06-2024, el co-apoderado de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, presentó escrito de informes, en donde opone como punto previo la litispendencia y finaliza realizando un análisis de las actas procesales. (F. 177 al 184, anexos F. 185 al 310)
Mediante diligencia de fecha 10-06-2024, la apoderada de la parte actora, solicitó desestimar la litispendencia alegada, toda vez que del material consignado se observa que dicha causa se encuentra perimida desde hace 5 años, aunado que la misma no fue invocada en la primera oportunidad en que se hizo presente actas procesales, encontrándose precluido dicho lapso, por cuanto se trata de una cuestión previa planteada de forma tardía, debiendo resolverse la incidencia de la oposición a la partición y declararse sin lugar por carecer de elementos que modifique el carácter o la porción de la cuota que les corresponde. (F. 311 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 12-06-2024, la apoderada de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva, solicitó se tomen y apliquen las medidas necesarias a los fines de sancionar el fraude procesal en el que incurrió la parte co-demandada Miryam Duran, conforme se evidencia de las documentales consignadas, por fundamentarse en una causa perimida, la cual fue notificada y objeto de apelación, siendo oída por el tribunal de la causa, sin que hasta el momento consten sus resultas, pretendiendo a través de esta maniobra y actuación mal intencionada se les resuelva lo peticionado cuando es inexistente, pues la aquí co-demandada (allá era actora) y en la presente causa la actora es su representada, en consecuencia, no hay identidad de partes, ni el carácter con el que actuaron, siendo que además la misma fue producto de la inactividad de la demandante (co-demandada) por más de un año, todo esto va en contra de la ética profesional, lealtad y probidad en el proceso y que debe ser objeto de sanción, por cuanto se causa un daño a la parte contra quien se alega y atenta contra la majestuosidad de la justicia. Así mismo, solicita se declare sin lugar la oposición formulada por infundada y se continue con el procedimiento de partición. (F. 312 al 313)
Mediante diligencia de fecha 17-06-2024, el co-apoderado de la co-demandada Miryam Duran, solicitó declarar la litispendencia solicitada, rechazó y contradijo las últimas diligencias presentadas por la apoderada de la parte actora, alegando que conforme al artículo 61 eiusdem, la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y que no necesariamente debe ser opuesta como una cuestión previa, además que la parte actora sabia de la existencia de un juicio de partición previo y vigente, en consecuencia, no debió haber demandado nuevamente, aunado en que en estos casos predomina el orden publico y la seguridad jurídica, debiendo ser declarada con lugar. Finalmente, señala que es inadecuado e ilógico abrir un procedimiento de fraude procesal, por el solo hecho de que alegaron la existencia de la litispendencia. (F. 314 y Vto.)
A los folios 315 y 316, rielan diligencias presentadas por el co-apoderado de la co-demandada Miryam Duran, mediante las cuales solicita el pronunciamiento de lo solicitado y en consecuencia se desestime la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2024, la apoderada de la parte actora, informó que la apelación formulada por la co-demandada Miryam Duran en el expediente N° 8876, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira bajo el N° 7794, la cual se encuentra en estado de sentencia, por lo que aún no puede haber pronunciamiento sobre lo solicitado por la co-demandada, que lo razonable es esperar esta decisión a los fines de que confirme la perención acordada de oficio. (F. 317 y Vto.)
Mediante diligencia 20-09-2024, el co-apoderado de la parte co-demandada Miryam Duran, señala que el escrito presentado por la apoderada de la actora no tiene fundamento legal para solicitar el no pronunciamiento de la sentencia, por cuanto el atraso de la misma constituye una fragrante violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad de las partes, en consecuencia, solicita el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto su omisión viola una serie de derechos y perturba el orden publico. (F. 318)
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
La demandante DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO obrando por derecho de representación de su hija la de cujus MONICA PIERINA DURAN PIAZZOLLA, interpone demanda por motivo de partición de comunidad hereditaria contra las ciudadanas MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y MARIA YSABEL DURAN SERRANO, la primera en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de pretensión y la segunda en su carácter de coheredera del de cujus RAMON DARIO DURAN CARRERO.
Aduce en su escrito libelar que al momento de la disolución y liquidación del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ramon Darío Duran y Eva Ysabel Carrero Hoyos, mediante sentencia de fecha 13-08-1992, fue traspasada la propiedad del inmueble, integrado para ese momento por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el N° 17, ubicada en el Parcelamiento Residencial denominado Urbanización Santa Teresa, con una superficie de 195 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con vivienda marcada con el N° 18, mide 19,50 mts, SUR: Con terrenos de Fundatachira, mide 19,50 mts; ESTE: Con vereda de uso público, mide 10,00 mts y OESTE: Con terreno de Fundatachira, a sus hijos MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y RAMON DARIO DURAN CARRERO, con derecho de usufructo a favor de Eva Carrero, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, de fecha 10-05-2010.
Inmueble que actualmente cuenta con un área de construcción de 362,00 mts2, distribuidos de la siguiente manera: 1) Un apartamento que consta de 4 habitaciones, 3 baños, 1 cocina, comedor, 1 sala y 1 área de servicio ubicado en el segundo piso. 2) Un apartamento que consta de 3 habitaciones, 2 baños, 1 cocina - comedor, 1 sala y 1 área de servicio, ubicado en el primer piso. 3) Un apartamento que consta de 3 habitaciones con 2 baños, 1 cocina, 1 sala-comedor, y un área de servicio ubicado en el segundo piso; y 4) Un apartamento que consta de 4 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 baño, 1 sala-comedor, y 1 área de estacionamiento o garaje ubicado en el primer piso.
Agrega, que en razón de que el ciudadano RAMON DARIO DURAN CARRERO falleció 30-05-10, conforme acta de defunción N° 385, de fecha 02-06-2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones N° 00067660, N° de expediente 0093-2011de fecha 28-01-2011 y certificado de solvencia de sucesiones N° 320, de fecha 13-03-2012, los derechos y acciones de este sobre el referido inmueble, fueron transmitidos a sus dos hijas MARIA YSABEL DURAN SERRANO y MONICA PIERINA DURAN PIAZZOLLA, esta última quien también era su hija y falleció el 21-09-2014, transmitiéndole así por derecho de representación los referidos derechos que le correspondían a ella sobre la mencionada sucesión.
De igual forma, señala que el inmueble objeto de partición estuvo en posesión del de cujus Ramon hasta su muerte, ya que era este quien se hacía cargo de los gastos de conservación y mantenimiento, así como también de los gastos de remodelación y acondicionamiento, sin modificar la extensión del terreno y linderos primitivos, que después de dicho deheso ha estado en posesión de la co-demandada Miryam Duran, sin que esta le haya permitido tener acceso a inspeccionar el mismo, o lograr una partición amistosa, razón por lo cual se ha visto forzada a ser uso de la vía judicial.
Finalmente, señala que la cuota parte que le corresponde a cada una de las partes en la presente causa es la siguiente: un 50% dividido entre las coherederas del de cujus RAMON DURAN, es decir, un 25% le pertenece en plena propiedad a la co-demandada MARIA YSABEL DURAN y el otro 25% a su persona por derecho de representación de su hija premuerta, mientras que el otro 50% le corresponde a la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE en su carácter de co-propietaria.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 21 y 257 de la Constitución, artículos 768, 770, 1069, 1070, 1071, 1072 y 1080 del Código Civil y artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad Bs. 1.090.200,00 equivalentes a 27.255 U.T.
En la oportunidad de contestar la demanda, el co-apoderado de la co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, procedió a realizarla en los siguientes términos:
Convino en gran parte con los hechos alegados por la parte actora, a excepción donde argumenta que su representada es quien asumió la posesión del inmueble después de la muerte de su hermano, negándole los derechos que le correspondía y con la intención de apropiarse del mismo, ya que nunca ha sido así, sino por el contrario, siempre ha estado dispuesta a realizar su partición y reconoce los derechos que le corresponden, sin embargo, esta no se ha logrado ya que las otras co-comuneras nunca han llegó a un acuerdo en cuanto a la división física del inmueble construido por su causante, y que si no han entrado en posesión ha sido por ellas y no porque su representada les negare la entrada o su posesión, pudiendo hacerlo en cualquier momento, siempre que asuman las deudas y gastos en general del inmueble.
Así mismo, realizó oposición a la partición, por discusión de la cuota parte que le corresponde a cada una de las partes, aduciendo que a pesar de que en el documento de propiedad el referido inmueble se encuentra descrito como una unidad (como una vivienda de dos pisos), no se tratan de 4 apartamentos independientes, pues una vez y se realizó la referida transmisión, ambos co-propietarios de mutuo acuerdo y de hecho, repartieron y se adjudicaron el espacio físico de cada uno, dividiéndola en dos mitades de igual medida, en donde el hermano de su representada se quedo con el lado izquierdo y su representada con el lado derecho de aquella, a los fines de que cada uno construyera sus viviendas, estructuradas a su gusto y con dinero de su propio peculio, transformándose así en 2 apartamentos.
Señala, que con el tiempo cada co-propietario decidió construir sobre estos a su vez un segundo apartamento con su entrada independiente, es decir, que cada uno construyó 2 de esos apartamentos, uno sobre el otro.
Actualmente, la vivienda construida por su representada (color naranja), es la que siempre ha sido residencia de su grupo familiar y de ella, razón por la que ha cubierto las cargas, ha realizado modificaciones, etc. que han generado plusvalía al inmueble, es por esto, por lo que solicita y esa misma parte sea la adjudicada en propiedad a su representada, por lo que legalmente esa parte representa su 50%, y no ocupa más de lo que le corresponde. Mientras, que la vivienda construida por su hermano (color beige), es la misma que estuvo en posesión y cuidado del referido causante y su grupo familiar hasta el momento de su muerte, siendo esa parte del inmueble, el 50% que le corresponde a la parte actora y a la co-demandada, por lo que solicita el mismo sea adjudicado a estas, en su proporción legal del 25% para cada una.
Por otor lado, indica que a las co-comuneras se les olvidó que dicha parte del inmueble no solo representa un activo, sino también genera pasivos, como lo son los gastos de manteamiento, conservación, impuestos, entre otros, de los cuales no hacen mención alguna, y que a lo largo de estos años han sido costeados en su totalidad, por su representada, cuando ahora pretenden pedir un bien que si tiene mayor valor es gracias a su representada, pues estas no se han preocupado, ni tomado posesión del inmueble y de ser por ellas estaría descuidado, a pesar de ser una obligación legal de todas las copropietarias, y no de una sola.
Que prueba de ello, es que desde el fallecimiento de su hermano sus herederas nunca ejercieron acción legal alguna contra su representada, lo cual es presunción de desinterés de su parte, razón por la que en fecha 31-10-2016, su representada intento en contra de las referidas ciudadanas la demanda de partición, tal y como se evidencia de expediente N° 8876, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, la cual es prueba de la buena fe de su representada y de todo lo alegado.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 788 de la Ley Adjetiva, realiza una propuesta de partición amistosa y liquidación equitativa, en donde propone que le sea adjudicado a su representada el 50% de la propiedad plena y absoluta que le antecede sobre el inmueble objeto de pretensión, el lado derecho del mismo y el apartamento sobre este construida; y para las co-comuneras parte actora y co-demandada se le sea adjudicado la propiedad plena y absoluta de la vivienda ubicada del lado izquierdo del inmueble, ya que fue la deja por su causante, pudiendo ser adjudicado a cada una, uno de los dos apartamentos con entradas independiente.
De la misma manera, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada MARIA YSABEL DURAN SERRANO, al dar contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte actora en su libelo de demanda, tanto los hechos como el derecho, en consecuencia, se opuso formalmente a la partición en resguardo de los derechos de su defendida, atribuyéndole la carga de la prueba a la parte actora. De igual forma, indicó que en cumplimiento de sus deberes como defensora realizó todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida a través de whatsapp, logrando comunicarse con la madre de su defendida a quien le informó todo lo referente al juicio y solicitó el número de teléfono de su hija, quien se encuentra fuera del país, con quien posteriormente estableció contacto y le remitió la información correspondiente.
Por otro lado, en la fase de informes, el co-apoderado de la parte co-demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, opone como punto previo la litispendencia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el presente caso tiene un problema de orden público procesal, por cuanto se cumplen los presupuestos de procedencia de la misma, dado que en fecha 20-10-2016, su representada introdujo demanda de Partición de Bienes comunes, en contra de las ciudadanas Domenica Piazzolla y Maria Isabel Duran Serrano, aquí parte actora y co-demandada, cuya competencia correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente No. 8876, la cual fue admitida en fecha 31-10-2016, causa que hasta la presente fecha se encuentra abierta y en estado de oír apelación ante el Juzgado Superior Civil del Estado Táchira.
Continúa señalando, que en dicha causa se practicó la última citación de las partes en fecha 08-12-2016, tal y como consta de diligencia realizada por el Alguacil de dicho tribunal, y se dio formal contestación a la demanda por las partes demandadas, trabándose así la litis, tal y como se desprende de las actas de referido expediente.
Posteriormente, procede la ciudadana Domenica Piazzolla aquí parte actora, e interpone igualmente demanda de partición de Bienes comunes, ante este Juzgado, que cursa bajo expediente No. 20.609, evidenciándose así de ambos expedientes identidad de sujetos, el objeto de la pretensión y la misma causa, siendo ambas causas totalmente iguales o semejantes, además de que persiguen un mismo fin.
Aunado que se observa que la demanda interpuesta bajo el No. 8876, llevada por ante el juzgado ut supra mencionado, se formalizó con anterioridad a que en el presente expediente se practicara la citación personal de las partes, así como que en la misma se dio formal contestación a la demanda con anterioridad a la citación y contestación de la demanda conocida por este Juzgado, bajo expediente número 20.609.
En ese sentido, solicita se desestime la presente demanda y se ordene el archivo del expediente.
2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LITISPENDENCIA
La litispendencia, es una forma de terminación anormal del proceso, la cual extingue la causa. Dicha figura surge con ocasión a que la ley no permite que una misma controversia, sea tramitada y decidida más de una sola vez ante autoridades igualmente competentes, trayendo como consecuencia la extinción a una de las dos causas interpuestas, siempre y cuando ambas se encuentren en curso y no se haya dictado sentencia definitivamente firme, y tengan identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, debiendo subsistir solo el proceso en la cual se haya citado primero, esto se hace con el fin de evitar fallos contradictorios y la duplicidad de procesos judiciales.
Esta institución se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual la prevé, en los términos que siguen:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Se extrae de la norma que, el propósito de la litispendencia no es otro que el que ya se señalo anteriormente, prevenir que una misma causa sea ventilada ante dos autoridades judiciales distintas, para evitar que en tales procesos se dicten sentencias contradictorias. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, ha sostenido:
“El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, (…)
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis…
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya…” (ob. Cit. p. 244-245).
En el caso de marras, consta de la revisión del expediente, que la causa que cursa por ante éste Tribunal se contrae a la demanda por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO, obrando por derecho de representación de su hija la de cujus MONICA PIERINA DURAN PIAZZOLLA, contra las ciudadanas MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y MARIA YSABEL DURAN SERRANO, la primera en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de pretensión y la segunda en su carácter de coheredera del de cujus RAMON DARIO DURAN CARRERO, sobre un inmueble integrado para ese momento por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el N° 17, ubicada en el Parcelamiento Residencial denominado Urbanización Santa Teresa, con una superficie de 195 mts2.
A su vez, la demanda que cursa ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, versa igualmente por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoado por MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de pretensión, contra las ciudadanas MARIA YSABEL DURAN SERRANO y DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO estas últimas en su carácter de coheredera del de cujus RAMON DARIO DURAN CARRERO, en la cual solicita la partición del bien inmueble integrado para ese momento por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el N° 17, ubicada en el Parcelamiento Residencial denominado Urbanización Santa Teresa, con una superficie de 195 mts2, cuyo auto de admisión fue dictado el 31-10-2016 (fs. 185 al 221).
Así las cosas, se observa que estamos en presencia de dos expedientes, en las cuales confluye la identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, la misma controversia fue interpuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, verificándose el supuesto de litispendencia, establecido por el legislador adjetivo civil en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por ésta razón, en garantía de la seguridad jurídica la norma ordena que el Tribunal que haya citado posteriormente, ordene la extinción de la causa con el consecuente archivo del expediente, a los fines de no atentar contra la cosa juzgada que protege el artículo el artículo 272 ejusdem, que le impide a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia.
En éste caso, se extrae del escrito que presentó la co demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, que el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la citación personal y por carteles de las co demandadas en fechas 09-12-2016 y 02-03-2017 (F. 226 al Vto. 227 y F. 228 al 238); así mismo, consta que en la presente causa, las co demandadas se dieron por citados en fechas 16-02-2023 y 19-10-2023 (F. 63 y Vto. y F. 80 y Vto.). Sin duda, la citación en el caso de marras, se produjo con posterioridad a la causa que discurre ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En mérito de lo expuesto, es forzoso para éste Tribunal declarar que en el caso sub iudice se cumplen los supuestos para que se verifique la LITISPENDENCIA en los términos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la existencia de la litispendencia en la presente causa.
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDA la causa.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20606/2022 en el cual la ciudadana DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO demanda a las ciudadanas MYRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE Y MARIA YSABEL DURAN SERANO por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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