JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los abogados CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, y/o MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.765, y V.-273.041 respectivamente, en representación de los ciudadanos VANESA MARGARET VELASCO MÉNDEZ, MANUEL ANTONIO VELASCO MÉNDEZ y ALEXANDER ANTONIO VELASCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.496.509, V.-11.496.510 y V.-10.147.985, en su orden, según poder de representación que consta inserto al folio 05 del presente expediente, contra la ciudadana YESICA CAROLONA VELASCO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.034.877, de este domicilio. Se admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su apoderada abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº157.063, para que diera contestación a la demanda. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal acordó resolver su procedencia por auto separado.
Al vuelto del folios 16, riela diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, del Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que la parte actora suministro los fotostatos para elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Al vuelto del folio 16 y folio 17, corre inserto que se libró la compulsa citación de la parte demandada, de fecha 13 de diciembre de 2019.
Al vuelto del folio 17, corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal en la cual informo que consignó recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana ANA FRANCELINA COLMENARES.
Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 04 de febrero de 2020, presentada por la abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, mediante la cual solicito al tribunal el cese de la representación de la ciudadana YESICA CAROLINA VELASCO MENDEZ.
Al folio 19 y 20, corre inserto auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2024, en el cual se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana YESICA CAROLINA VELASCO MENDEZ. En la misma fecha se libró oficio Nº 053.
Al folio 21, corre inserto diligencia de fecha 26/02/2020, presentada por la parte actora solicitando copia certificada.
Al folio al 23, corre inserta diligencia de fecha 26 de febrero de 2020, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita el cese del procedimiento y no de la acción.
Al folio 24 al 26, corre inserto oficio Nº 00021-2022, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 03 de diciembre de 2022, y recibido por este juzgado en fecha 12 de enero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal el abocamiento de la causa y el pronunciamiento de la sentencia. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente. (f.28)
Por auto del Tribunal de fecha 27 de abril de 2023, la juez se aboco al conocimiento de la causa y en la misma se acordó librar boletas de notificación. (f.29)
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó copias fotostáticas (F. 30)
Por auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2024, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa, y acordó expedir copias certificadas solicitadas e insto a las partes a consignar las respectivas copias. (F. 31)
En fecha 01 de febrero de 2024, se libraron las copias certificadas solicitadas (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, la parte actora solicitó al Tribunal Decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y además, solicitó designar un defensor Ad-litem. (F.32 y 33)
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal insto a los abogados de la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA CIRCUNSCISÍON MENDEZ ECOBAR (F. 34)
Al folio 35 corre inserta diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, en la cual la representación judicial de la parte actora presento copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CIRCUNSCISÍON MENDEZ ECOBAR, y de la Declaración Sucesoral, anexo corriente a los folios (F. 36 al 43).
En fecha 18 de marzo de 2024, se formó cuaderno de medidas (f. 44).
Al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 04 de abril de 2024, en la cual la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada.

Observa quien juzga el día 12/01/2023, se recibió en este Juzgado Oficio Nº 00021-2022, de fecha 03 de diciembre de 2022, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual participó que la ciudadana YESICA CAROLINA VELASCO MENDEZ, parte demandada, efectivamente no se encuentra dentro del territorio venezolano.
Se observa igualmente, que la parte actora no promovió la citación por carteles establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la referida demandada, ya que si la parte demandada, se encuentra fuera del territorio de la República debe procederse con la citación por carteles, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 875, de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, al señalar:

“….Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha sostenido, en sentencia núm. RC.000514/2010, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

“…EN EFECTO, EL MECANISMO DE CITACIÓN POR EXCELENCIA ES A TRAVÉS DE LA CITACIÓN PERSONAL MEDIANTE LA CUAL NO SÓLO SE IMPONE AL DEMANDADO DE LA DEMANDA EJERCIDA EN SU CONTRA SINO ADEMÁS SE LE DA LA ORDEN DE COMPARECENCIA PARA CONTESTAR LA DEMANDA. POR SU PARTE, LA CITACIÓN CARTELARIA O CITACIÓN POR CARTELES CONSTITUYE UNA FORMA SUPLETORIA DE CITACIÓN Y TIENE POR FINALIDAD PONER A DERECHO A LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR, A TRAVÉS DE ÉSTA NO SE LLAMA INMEDIATAMENTE AL DEMANDADO AL ACTO DE CONTESTACIÓN SINO QUE SE INSTA PARA QUE EL SUJETO PASIVO COMPAREZCA ANTE EL TRIBUNAL A DARSE POR CITADO Y PONERSE ASÍ A DERECHO PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN, DE MANERA QUE EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE ESTE TIPO DE CITACIÓN ES QUE EL DEMANDADO CONOZCA Y SEPA QUE SE HA INSTAURADO UN JUICIO EN SU CONTRA.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.

“…el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.

Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.

“…Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente…”. (Subrayado de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los demandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, es relevante a los fines del procedimiento a seguir, y la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad para garantizar el derecho a la Defensa como garantía constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión que la parte actora no ejecutó un acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso, generando con ello una falta de interés e impulso procesal que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos VANESA MARGARET VELASCO MÉNDEZ, MANUEL ANTONIO VELASCO MÉNDEZ y ALEXANDER ANTONIO VELASCO MENDEZ, contra la ciudadana YESICA CAROLONA VELASCO MÉNDEZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora, ya que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Juez Provisoria (Fdo) Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró boleta a la parte actora. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO Exp. 20337/2019. MCMC/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20337/2019, en el cual los ciudadanos VANESA MARGARET VELASCO MÉNDEZ, MANUEL ANTONIO VELASCO MÉNDEZ y ALEXANDER ANTONIO VELASCO MENDEZ, demanda a la ciudadana YESICA CAROLINA VELASCO MENDEZ, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.



ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO