JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Por cuanto, fui designada como Juez Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN y JEAN CARLOS RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.157.548, y V.-15.233.789, en su orden, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, contra los ciudadanos ARFILIO DURAN DELGADO, YOIRIS MARIBEL DURÁN ALVIÁREZ, WILMER DERLANING DURAN MENDOZA, ROBERTH DURAN MENDOZA, LISBETH DURAN MENDOZA, RAMON ANTONIO LINDARTE SÁNCHEZ y ANA GERTRUDIS CASTRO DE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-.3.553.739, V.-9.226.765, V.-14.348.350, V.-18.790.637, V.-20.427.818, V.-10.167.572, V.-9.217.41, respectivamente, de este domicilio, y hábiles. Se admitió en fecha 23 de noviembre del año 2016; en la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se formó Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº859, al registro respectivo; en fecha 13 de diciembre de 2016, la parte acora otorgo Poder “Apud Acta” a la abogada MAYRA CONTRERAS; en fecha 13 de diciembre de 2016 el Alguacil informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas; en fecha 14 de diciembre de 2016, se libró la compulsa de citación a la parte demandada; en fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora presento diligencia, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; en fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de los demandados WILMER DERLANING DURAN MENDOZA, LISBETH DURAN MENDOZA, YOIRIS DURAN ALVIAREZ y ARFILIO DURAN DELGADO, (Fls. 48 y 49); en fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil del tribual informo que consigno recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano WILMER DERLANING DURAN MENDOZA, en el Centro Comercial Europa (fls.50 y51); en fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó comisionar para la práctica de la citación de la parte co-demandada: en fecha 25 de enero de 2017 por auto del Tribunal se acordó la citación de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN LINDARTE SÁNCHEZ y ANA GERTRUDIS CASTRO DE LINDARTE; en fecha 02 de febrero de 2017 el Alguacil del Tribunal informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de compulsa de citación; en fecha 06 de febrero de 2017, se libró la compulsa de los co-demandados y se libró oficio Nº 79 al Juzgado comisionado; en fecha 03 de marzo de 2017 la abogada IVONNE ANGELY ROA VOLCAN, presentó escrito de alegatos (f.56 al 66); en fecha 16 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presento diligencia solicitó al tribunal oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con oficios Nº242, 243, 244 (FLS. 68, 69, 70, 71; en fecha 04 de mayo de 2017; se recibió Oficio Nº002805, de fecha 18 de abril de 2017, procedente del Servicio de Identificación Migración y Extranjería; por auto de fecha 26 de junio de 2017, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa; en fecha 26 de junio de 2017 se recibió oficio Nº 000517 procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE); en fecha 18 de setiembre de 2017, se recibió oficio Nº 530 correspondiente a las resultas de la comisión procedente del Tribunal de los Municipios Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (Fls. 79 al 100); mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte atora solicitó oficiar al CNE; por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, el juez se aboco al conocimiento de la causa; por auto del tribual de fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal acordó librar oficio al Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, con oficio Nº 739 (fls. 103 y 104); mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2018, la representación judicial de la parte atora solicitó la ratificación del oficio Nº 739; por auto del Tribual de fecha 01 de agosto de 2018, el Juez se aboco al conocimiento de la causa; mediante diligencia de fecha 18 se septiembre de 2018, solicitó al tribunal librar nuevamente oficio al Director de la Oficina Regional del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira; por auto del tribunal de fecha 27 de septiembre de 2018 se acodó librar oficio Nº 489 al Director de la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira; Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó ratificación de oficio Nº489; por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2019, acordó oficiar Director de la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira; (F. 111 Y 112). Observa quien juzga que desde el 09 de diciembre del año 2019, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PARTICIÓN, incoado por las SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERÓN y JEAN CARLOS RINCÓN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ARFILIO DURAN DELGADO, YOIRIS MARIBEL DURÁN ALVIÁREZ, WILMER DERLANING DURAN MENDOZA, ROBERTH DURAN MENDOZA, LISBETH DURAN MENDOZA, RAMON ANTONIO LINDARTE SÁNCHEZ y ANA GERTRUDIS CASTRO DE LINDARTE. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Con relación a la Medida decretada se levantara una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.

Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares, Jueza Provisoria (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez M. Secretario (Esta El Sello Del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Abg. Luis Sebastián Méndez. Secretario Exp. N° 19.798/2016. MCMC/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 19.798/2016, en el cual los ciudadanos SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERÓN y JEAN CARLOS RINCÓN SÁNCHEZ, demandan a los ciudadanos ARFILIO DURAN DELGADO, YOIRIS MARIBEL DURÁN ALVIÁREZ, WILMER DERLANING DURAN MENDOZA, ROBERTH DURAN MENDOZA, LISBETH DURAN MENDOZA, RAMON ANTONIO LINDARTE SÁNCHEZ y ANA GERTRUDIS CASTRO DE LINDARTE, por PARTICIÓN.


Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
Secretario