JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°
Recibido por distribución el libelo de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, constante de cinco (5) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles, presentado por los ciudadanos OLIVER OMAR ROSALES OCAMPO y VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.251 y V-15.516.630 respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “OLIVER CENTER SPA & BOOK C.A.”, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 62-A, RM 445, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, Expediente N° 445-40337, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, contra la ciudadana MARIBEL CECILIA MORA DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.755. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Revisado el contenido del escrito libelar, se observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:
Que desde hace ocho (08) años, la Sociedad Mercantil “OLIVER CENTER SPA & BOOK C.A.”, es ARRENDATARIA de dos (02) inmuebles, consistentes en dos (02) locales comerciales, los cuales forman parte del centro Comercial Palo Verde, ubicado en la carretera vía Hospital Militar, microlote 23, al lado de la Urbanización Palo Verde, Aldea Paramillo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, Inmuebles éstos que se encuentran ubicados en la planta, segundo piso, identificados como Local N° 08, el cual cuenta con una superficie de cuarenta y nueve con treinta y tres metros cuadrados (49,33 mts2) y está conformado por un (01) salón, cuarto de limpieza, dos (02) baños y un depósito; y, Local N° 10, el cual cuenta con una superficie de treinta y seis con sesenta metros cuadrados (36,60 mts2) y está conformado por un (01) salón y un (01) baño, los cuales pertenecen a la ciudadana MARIBEL CECILIA MORA DE LANZA, quien funge como arrendadora, y que dicha relación arrendaticia se mantuvo de forma cordial hasta que en 2023, se presentaron divergencias entre las partes y causó interrupciones en los servicios básicos como el agua y la luz, lo cual les generó perjuicios económicos, debido a que no podían dar cumplimiento a sus respectivas actividades y compromisos adquiridos, viéndose en la obligación a reembolsar cuantiosos recursos económicos. Por los hechos antes narrados, proceden a demandar por indemnización de Daño Moral a la ciudadana Maribel Cecilia Mora de Lanza y, a su vez, al pago de los Honorarios profesionales del abogado actuante, calculados en razón del 25% del monto total demandado.

Dentro de las perspectivas señaladas por los ciudadanos OLIVER OMAR ROSALES OCAMPO y VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RANGEL, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “OLIVER CENTER SPA & BOOK C.A.”, es oportuno señalar que la pretensión solicitada es la Indemnización por Daño Moral, pero a su vez los actores demandan simultáneamente la Intimación de los Honorarios Profesionales de abogado.

Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, señalan:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que se hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los Honorarios Profesionales demandados por la parte actora en el libelo de demanda, resulta oportuno citar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece lo siguiente:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el procedimiento a seguir en lo casos de intimación de honorarios profesionales, con fundamento el artículo 22 de la Ley de abogados, resulta ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora pasa a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto con este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

En virtud de ello, debe esta instancia revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con lo expuesto, estima quien juzga que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se desprende el ejercicio de dos pretensiones que son excluyentes y que tiene procedimientos incompatibles tales como la Indemnización por Daño Moral y la Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones de del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se debe negar la admisión de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, presentada por los ciudadanos OLIVER OMAR ROSALES OCAMPO y VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.251 y V-15.516.630, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “OLIVER CENTER SPA & BOOK C.A.”, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 62-A, RM 445, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, Expediente N° 445-40337, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, contra la ciudadana MARIBEL CECILIA MORA DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.755, con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/sh.- EXP. 21061/2024.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, certifica: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 21061/2024, en el cual los ciudadanos OLIVER OMAR ROSALES OCAMPO y VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RANGEL, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “OLIVER CENTER SPA & BOOK C.A.”, demandan a la ciudadana MARIBEL CECILIA MORA DE LANZA, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 21 de octubre de 2024.



LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO