JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 de octubre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 21.040/2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.688.093, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.554, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, Rif-J301249976, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de octubre de 1988, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo Primero, domiciliada en Colinas de Toituna, Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira, representado legalmente por su presidente ciudadano STEFANO FRANCESCO DE COROLIS SALVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.332, conforme consta en acta de votación, escrutinio, proclamación contenida en instrumento inscrito ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, el 16-03-2016, bajo el N° 4, Folio 13, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2015, con domicilio en la Carrera 21, entre Calles 13 y 14, edificio “VIRUTE”, planta baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.449. (F. 150 y 151).
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

I.- PARTE NARRATIVA

En fecha 07-08-2024, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado HORACIO SIERRA, actuando en nombre y representación propia, contra La Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA. (F. 1 al 14), recaudos (F. 15 al 109).
En fecha 17-09-2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramite por el procedimiento breve conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados y el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que concurra al segundo día de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 111)
Al folio 112, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 09-10-2024, el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINON, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de litispendencia. (F. 113 al 115, anexos F. 116 al 151)
En fecha 16-10-2024, el actor, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de alegatos. (F. 152 al 155)

II.- PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

El abogado HORACIO SIERRA, actuando en nombre y representación propia, interpone demanda por motivo COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contra La Asociación Civil “CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET)”, representado por su presidente ciudadano STEFANO FRANCESCO DE COROLIS SALVI.
Aduce en su escrito libelar que el 02-11-2016, la parte demandada a través de su presidente de la junta directiva, le otorgó poder especial autenticado para llevar a cabo un conjunto de actividades de carácter extrajudicial y judiciales, las cuales fueron desarrolladas por él de forma permanente, continua y consecutiva.
Sin embargo, el 06-03-2023, el referido presidente le confirió poder apud acta al abogado Alberto Núñez a los fines de que siguiera conociendo la causa judicial N° 2017-8810 como nuevo apoderado judicial de la parte demandada desde 04-04-2017, solicitando igualmente que se le sustituyeran sus funciones y atribuciones al nuevo apoderado y se le nombrara a este correo especial, pretendiendo desconocer que el referido tribunal lo había nombrado el 03-03-2023 como correo especial.
Posteriormente, el 23-03-2023 el mencionado apoderado apud acta, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto el nombramiento realizado, alegando que ya no era apoderado de la parte demandada, revocando así el referido poder especial, por decisión unilateral, así como abstenerse de providenciar solicitudes realizadas por su persona, con el ánimo de entorpecer e impedir que siguiera desarrollando sus actuaciones en la causa judicial, sin ningún tipo de comunicación a su persona y/o acuerdo sobre el pago de sus honorarios.
Que las referidas actuaciones extraprocesales realizadas, fueron ejecutadas después de que la parte demandada en fecha 21-06-2007 suscribiera un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble ubicado en La Aldea de Caneyes, con la ciudadana Luz Bella Lacruz Porras quien actuó en nombre y representación del propietario ciudadano Alex Germán Parada Campos, en donde la parte demandada desconocía totalmente las condiciones de la negociación (que el inmueble se encontraba hipotecado desde el 10-03-2000 a favor del Banco Industrial de Venezuela, y que producto del incumplimiento del pago del préstamo otorgado se procedió a su ejecución, razón por la que 12-07-2004 dictaron medida de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble), así como de la ubicación del propietario y de su apoderada, pues esta, una vez que el demandado canceló el 50% del precio de lo convenido, se ha sido imposible su localización.
No obstante, después de un tiempo, en fecha 24-11-2008, la referida apoderada emitió un escrito dirigido al Banco Industrial de Venezuela C.A., reconociendo la venta del terreno a la parte demandada, en virtud de ello en noviembre de 2011, la parte demandada se subrogo en la obligación que el propietario inicial tenia a favor del mencionado banco.
En razón de todo lo expuesto, y en vista de que la parte demandada quería obtener el titulo de propiedad, en fecha 01-10-2016, el presidente ut supra identificado y su persona celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter verbal, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución del mismo, además de ello acordaron que los honorarios profesionales se pagarían parcialmente a medida que avanzara en sus funciones y a la disponibilidad de recursos económicos, sin embargo, es el caso que en ningún momento la parte demandada le realizo pago alguno por dichos conceptos, aun a pesar de varias comunicaciones, quien rápidamente le manifestaba que no contaba con los recursos económicos para el pago, amparándose en la situación política, social y económica del país, alta morosidad de los socios en el pago de sus obligaciones, nulidad o escasez en la realización de eventos productores de rentas, estado de emergencia decretado por el ejecutivo nacional debido a la pandemia mundial, hasta persuadirlo a que sus honorarios profesionales fueran dados en calidad de donación al referido centro.
En virtud de todo lo expuesto, procedió a interponer las siguientes acciones: primero por cobro de honorarios profesionales estimados en dólares estadounidenses, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9937, la cual fue declarada inadmisible por no tener contrato escrito que determinara el pago en moneda extranjera; después por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual también fue declarada inadmisible por acumulación de pretensiones o inepta acumulación.
Que vista de la infructuosidad de las mismas y que éstas no indicaban que había perdido su derecho a cobrar los mismos, finalmente intentó dos últimas acciones por cobro de honorarios profesionales de carácter judicial: una ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 10.109 y la otra por ante el presente Tribunal.
Por otro lado, pasa a intimar y estimar las actuaciones extraprocesales realizadas conforme a lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emitido por la Federación de Colegios de Abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
1) El 02-11-2016 la parte demandada procedió a otorgarle poder especial autenticado, a los fines de realizar las actuaciones aquí reclamadas, tomando en consideración la redacción del mismo, además de las diligencias pertinentes para la autenticación y otorgamiento, gastos que, a su decir, corrieron a cargo de su propio peculio. Estimándola en la cantidad de Bs. 9.163,38.
2) Del 08 al 11-11-2016, viajó de San Cristóbal a Caracas, a la Sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de revisar el expediente AH15-V-2004-000086 y obtener copia de los documentos que constaban en el mismo, referidos a) instrumento mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela desiste del juicio y de la ejecución de hipoteca; b) instrumento de la subrogación del crédito hipotecario realizada por la parte demandada; c) instrumento mediante el cual la Junta Interventora del referido Banco autoriza a su Consultaría Jurídica a dar por terminado y desistir del proceso judicial; d) instrumento mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia ut supra mencionado, declaró consumado el desistimiento del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido en contra del primer propietario; e) oficio dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; f) declaración del 27-10-2015, como causa terminada y remisión del expediente al archivo judicial.
3) El 10-11-2016, solicitó la liberación de hipoteca y consignó ante la Contraloría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en Caracas, los documentos señalados anteriormente, y la comunicación de fecha 02-11-2016 que le entregó el presidente de la parte demandada, dirigido a la Junta Interventora del referido Banco, la cual consta con acuse de recibo, cuyos gastos de traslados, pasajes, hospedaje y alimentación fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas dos últimas actuaciones en la cantidad de Bs. 73.311,00
4) Del 05 al 07-12-2016, viajó de San Cristóbal a Caracas para obtener el documento de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., el cual era necesario por cuanto exigían ser entregado personalmente, ya fuera al presidente de la parte demandada o su apoderado.
5) Del 14-11-2017 al 12-12-2017, realizó las diligencias correspondientes por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para registrar el documento de liberación de hipoteca. Que los gastos de estas dos últimas actuaciones fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimándolas en la cantidad de Bs. 73.311,00.
6) Del 07 al 10-02-2017, a los efectos de actuar judicialmente, realizó diligencias ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de obtener: a) Copia certificada del instrumento registrado el 10-03-2000, bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo primero, en el cual consta que Alex Parada obtuvo por ante el Banco Industrial de Venezuela C.A., un préstamo y constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ya señalado; b) copia certificada del instrumento inserto el 19-06-2007, bajo el N° 04, Protocolo Tercero Adicional, en el cual consta que Alex Parada otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana Luz Lacruz, sin limitación alguna, a los fines de consignar como recaudos en la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana Luz Lacruz, llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8810-2017. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas dos últimas actuaciones en la cantidad de Bs. 14.662,20.
7) Del 10 al 15-02-2017, a los efectos de actuar judicialmente, realizó diligencias ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de obtener: a) Copia certificada del instrumento inserto el 19-03-1990, bajo el N° 1, Folios 1 y 2, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual consta que Alex Parada, adquirió el lote de terreno que negoció con la parte demandada, a los fines de consignar como recaudos en la causa ut supra identificada. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 7.331,10.
8) Del 05 al 10-01-2017, a los efectos de actuar judicialmente, realizó diligencias ante la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de obtener copia certificada del instrumento en el cual consta la opción de compra venta suscrita por la parte demandada y la apoderada del primer propietario, a los fines de consignar como recaudos en la causa ut supra identificada. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 7.331,10.
9) Realización de trámites y diligencias requeridas para llevar a efecto la citación por medio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consistentes: a) Retiro del oficio fecha 05-02-2018, N° 5790-57, del Tribunal de la causa, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral CNE; b) Consignación de dicho oficio ante el CNE, el 26-02-2018; c) Retiro de la sede del Tribunal de la causa, el oficio mediante el cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a practicar la respectiva citación; d) consignación de la referida comisión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; e) Retiro del cartel de citación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ser publicado en la prensa; f) Consignación de un ejemplar del Diario Católico del 13-10-2019 y otro del Diario La Nación del 17-10-2019, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde aparece la publicación del cartel de citación; g) Retiro de las respectivas resultas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; h) Consignación ante el Tribunal de la causa, las resultas indicadas anteriormente. A los fines de consignar en la causa ut supra identificada. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 43.986,60.
10) Nuevo trámite ante el Consejo Nacional Electoral CNE, por motivo de reposición de la causa, lo cual comprendió: a) Retiro el oficio de fecha 08-08-2022, N° 5790-232 del Tribunal de la causa, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral CNE; b) Consignación el oficio mencionado anteriormente, ante el CNE, a los fines de consignar en la causa ut supra identificada. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 10.996,65.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia, con los artículos 1708 y 1982 ordinal 2 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 240.093,53, suma que también es el monto total a cancelar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Finalmente, protestó las costas y costos procesales, así mismo solicitó se acuerde en la definitiva la indexación o corrección monetaria del monto condenado, calculado desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como se aplique sobre ese monto lo dispuesto en la Ley de Impuesto Al Valor Agregado IVA, el porcentaje correspondiente a cargo de la demandada.

El apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa de litispendencia, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la presente causa se encuentra afectada de aquélla conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Adjetiva, por cuanto el intimante intentó la misma pretensión por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 10109, la cual actualmente se encuentra en estado de sentencia, sin contar, que la misma pretensión fue decidida por el mismo juzgado, bajo el N° expediente 9937 y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, nomenclatura 23489, afectando así la presente acción de cosa juzgada.
De igual forma, alega la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem, argumentando que esta debe de ser acumulada a otro proceso por razones de accesoriedad y conexión, por cuanto el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, por causa judicial, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, la competencia le corresponde al que conoce la causa que dio origen a su reclamo, en consecuencia, y por cuanto la acción intentada por el intimante tiene su origen en el proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente 8810-2017, y siendo que ésta se encuentra en etapa de citación de la parte demandada, en virtud de haberse repuesto la causa y anularse todos los actos cumplidos, por la incompetencia del intimante, la misma se debe ventilar, por vía incidental y en cuaderno separado en dicha causa.
Por último, solicita sean declaradas con lugar, y en consecuencia, se oficie a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia para que remitan copia certificada de sentencia del expediente 9937 (cosa juzgada) y constancia del estado en que se encuentra la causa, llevada bajo el expediente 10109 (litispendencia); así mismo se oficie al Juzgado Segundo De Primera Instancia para que remita copia certificada de la sentencia del expediente 23.489 (cosa juzgada), y al Juzgado Tercero De Los Municipios San Cristóbal y Torbes, para que remita constancia del estado en que se encuentra la causa que cursa bajo el N° 8810-2017.

El demandante en contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, presentó escrito en donde rechaza que la presente demanda se encuentra afectada de litispendencia, por cuanto la acción y pretensión que se ha llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra señalado, expediente 10109, ha sido tramitada a través del procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales por ser honorarios profesionales de carácter judicial, seguido por las actuaciones realizadas en el expediente número 8810-2017, que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mientras que presente la acción se está desarrollando por el procedimiento breve, con motivo al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
En otro particular, señala que es contradictorio e incoherente que por un lado alegue que la misma pretensión ya fue decidida tanto por el Juzgado Cuarto como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia supra identificados, en los expedientes 9937 y 23489, y que en consecuencia, existe cosa juzgada, pues lo cierto es que dichas causa no afectan de cosa juzgada a la presente demanda por cuanto fueron declaradas inadmisibles por los motivos señalados en el libelo de demanda, y por otro solicite la litispendencia, pretendiendo que la presente acción dependa de la acción de honorarios judiciales que se sigue por un procedimiento distinto al presente.
Asimismo, solicita la incompetencia para conocer la presente demanda, manifestando que la misma se debe ventilar en la causa N° 8810-2017 seguida ante el Juzgado Tercero de Municipio ut supra mencionado, el cual, como primero no es competente por la cuantía y como segundo conforme a la sentencia citada por el demandado, la misma aplica es para los procedimientos de intimación y estimación de honorarios de abogados de carácter judicial, cuando el juicio que los originó se encuentra en un tribunal de primera instancia, no teniendo nada que ver que la presente demanda deba ser acumulada a este otro proceso.

Previo a resolver sobre la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora estima conducente realizar las siguientes consideraciones:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

Los honorarios del abogado, en reiteradas oportunidades tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria, han señalado que de acuerdo a la naturaleza de la actuación realizada por el profesional del derecho, se pueden calificar en: judiciales cuando su origen corresponde a una actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional; y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otra actuación en otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido que la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se ventila por el procedimiento establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, mientras que el procedimiento a seguir, cuando se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es el del juicio breve conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil según sea el Tribunal competente por la cuantía.
Ahora bien, se percata quien juzga que en la presente demanda, la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones extraprocesales realizadas a favor de la parte demandada, sin embargo, al momento de discriminar las actuaciones ejecutadas, específicamente en los apartados “nueve” y “diez” del escrito libelar se observa que esas actuaciones no son de carácter extrajudicial como lo alega el demandante, sino que tienen carácter judicial, al respecto señala:

“… NUEVE: Realización de trámites y diligencias requeridas para llevar a efecto la citación por medio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consistentes: a) Retiro del oficio fecha 05-02-2018, N° 5790-57, del Tribunal de la causa, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral CNE; b) Consignación de dicho oficio ante el CNE, el 26-02-2018; c) Retiro de la sede del Tribunal de la causa, el oficio mediante el cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a practicar la respectiva citación; d) consignación de la referida comisión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; e) Retiro del cartel de citación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ser publicado en la prensa; f) Consignación de un ejemplar del Diario Católico del 13-10-2019 y otro del Diario La Nación del 17-10-2019, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde aparece la publicación del cartel de citación; g) Retiro de las respectivas resultas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; h) Consignación ante el Tribunal de la causa, las resultas indicadas anteriormente. A los fines de consignar en la causa ut supra identificada. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 43.986,60…
DIEZ: Nuevo trámite ante el Consejo Nacional Electoral CNE, por motivo de reposición de la causa, lo cual comprendió: a) Retiro el oficio de fecha 08-08-2022, N° 5790-232 del Tribunal de la causa, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral CNE; b) Consignación el oficio mencionado anteriormente, ante el CNE…a los fines de consignar en la causa ut supra identificada. Que los gastos de estas fueron financiados con dinero de su propio peculio. Estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 10.996,65…” (Folio 12 y 13, subrayado del Tribunal)

En este sentido, estima quien juzga que conforme ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, todas aquéllas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales, extraprocesales. (Sentencia del 12/08/22, Exp. AA20-C-2021-000111, ponente Magistrado Henrry José Timaure)

Dentro de este marco y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto con este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

En virtud de ello, es necesario citar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que la referida Sala de Casación Civil en varias sentencias, entre esas la decisión N° 555, de fecha 10-10-2016, ha ratificado que en materia de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados, se configura la inepta acumulación de pretensiones, cuando se reclaman actuaciones extrajudiciales con actuaciones judiciales en un mismo escrito, en los siguientes términos:

“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.”(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y lo que se desprende de actas procesales, se percata esta sentenciadora que el abogado HORACIO SIERRA, actuando en defensa de su propio derecho, interpuso la presente demanda contra la Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en razón de la ejecución de una serie de actuaciones extraprocesales a favor del intimado, necesarias a su decir, a los fines de preparar la vía judicial a la que posteriormente accedería su representado, la cual surgió con motivo a la demanda por él incoada en representación de la parte intimada, contra la ciudadana LUZ BELLA LACRUZ PORRAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de opción a compra venta, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8810-2017.

Asimismo, se observa que el intimante, al momento estimar las actuaciones extraprocesales realizadas, reclama conjuntamente con estas unas actuaciones de carácter judicial, específicamente las señaladas en el apartado “nueve” y “diez” del escrito libelar – antes transcrito-, evidenciándose que las mismas se efectuaron en el transcurso y con motivo de un proceso judicial, consistentes en el traslado e impulso de la práctica de la citación de la parte demandada por ante el Tribunal comisionado, conforme se desprende de las actuaciones llevadas por ante el tribunal comitente.

A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se realizó una acumulación indebida, toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones diferentes, vale decir, el cobro de honorarios de carácter extrajudicial y honorarios de carácter judicial, lo que las hace acciones contrarias entre sí, ya que se excluyen y se oponen en sus efectos, sin que pueda considerarse una como subsidiaria de la otra, siendo que cada una es una acción autónoma, con procedimientos distintos, resultando imperativo concluir que la presente acción es inadmisible, por configurarse un caso de acumulación indebida. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado HORACIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular d e la cédula de identidad Nro. V- 5.688.093 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.554, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, A.C., (CEIVET) Rif-J301249976, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Municipio del Estado Táchira, el 04 de octubre de 1988, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo Primero, domiciliada en Colinas de Toituna, Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira, representado legalmente por su presidente ciudadano STEFANO FRANCESCO DE COROLIS SALVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.332, conforme consta en acta de votación, escrutinio, proclamación contenida en instrumento inscrito ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, el 16-03-2016, bajo el N° 4, Folio 13, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2015, con domicilio en la Carrera 21, entre Calles 13 y 14, edificio “VIRUTE”, planta baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. MCMC/mg. Exp. Nro. 21.040.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.040/2024 en el cual el abogado HORACIO SIERRA, demanda a la Asociación Civil “CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET)”, en la persona de su Presidente, ciudadano STEFANO FRANCESCO DE COROLIS SALVI, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO