REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Exp. 20.918/2024
PARTE ACTORA: La ciudadana NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.675.973, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.565, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación propia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.214.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.990.398, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS ARANGO MORALES y PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.270 y 37.505. (F. 05, P. II)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
Inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, asistida por la abogada EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, contra el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO. (Riela del F. 1 al 17 y sus recaudos del F. 18 al 219)
Por auto de fecha 21-02-2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 10 días de despacho consignara la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.918,00), por concepto de honorarios profesionales, o procediera a impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Así mismo, se acordó abrir la segunda pieza del presente expediente. (F. 317, boleta al F. 318)
Segunda pieza:
En fecha 22-02-2024, se formó cuaderno de medidas. (Vto. F. 1)
Al folio 2, riela actuación relativa a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. En fecha 29-02-2024, se libró la respectiva boleta.
Del folio 3 al vuelto 4, rielan actuaciones relativas a la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 15-04-2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JOSE LUIS ARANGO MORALES y PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (F. 5 y Vto.)
En fecha 17-04-2024, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales. (F. 6 al Vto. 13)
Por auto de fecha 22-04-2024, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14)
En fecha 02-05-2024, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (F. 15 al 19). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 20)
En fecha 03-05-2024, la parte actora actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 21 al 32). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 33)
En fecha 19 de junio de 2024, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada NUBIA MORENO RUIZ. (F. 34)
En fecha 02 de agosto de 2024, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa ordenó notificar a las partes. (F. 36)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que la parte intimada solicitó sus servicios profesionales como defensora privada y defensora técnica penal, en las siguientes causas:
En primer lugar, en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000488, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, con fecha de entrada 06-02-2023, por cuanto se encontraba como investigado, imputado y acusado con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana ESMERALDA SÁNCHEZ DE NARIÑO, por la presunta comisión de delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales fueron previamente objeto de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° MP-51501-2022, según acta de audiencia especial del 19-05-2022, donde se le impusieron como medidas de protección y seguridad a la víctima, la salida inmediata de la vivienda del agresor, así como proporcionar el sustento necesario para su subsistencia.
Continua señalando, que todo comenzó cuando la parte intimada realizó de forma voluntaria su nombramiento como defensora técnica privada el 02-08-2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, el cual aceptó en fecha 05-08-2022 y presentó la debida juramentación a los fines de ejercer su defensa en el respectivo proceso penal, hasta que en fecha 03-11-2022 que renunció a dicho cargo, y fue agregada mediante auto de fecha 08-11-2022.
Afirma, que dicha renuncia se debió a que el intimado no había querido sufragar ningún gasto del proceso, ni los montos adeudados por concepto de honorarios, a los fines de seguir asistiéndolo en todos los actos subsiguientes, entre ellos, la audiencia preliminar; que nunca se logró un cobro amistoso y extrajudicial, por cuanto realizaba aseveraciones groseras con respecto al cálculo de los mismos, a pesar de haber sido previamente acordados y no cobrados por adelantado, dilatando el pago de los mismos con excusas personales, a sabiendas que cuando se contratan servicios de un profesional los honorarios del mismo deben ser sufragados, pues en caso contrario, tenía la opción de acudir a la defensa pública en esa materia y no lo hizo.
En segundo lugar, en la causa SP21-P-2018-0003566, que cursa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto se le acusaba por la comisión presunta de los delitos de ejecución de actividades no permitidas, construcción de obras ilícitas, disposición indebida de residuos sólidos no peligrosos y generación de residuos, tipificado en los artículos 37, 90, 99 y 110 de la Ley Penal del Ambiente, en donde fue nombrada de la misma forma al anterior expediente, el 02-08-2022, causa en la que después de mucho tiempo, logró que fijaran oportunidad para llevar a cabo el juicio, hasta que en fecha 31-10-2022 presentó su renuncia por las razones anteriormente señaladas.
Agrega, que dichas actuaciones fueron realizadas con sentido común y jurídico, de forma eficaz, dado que utilizó sus conocimientos e invirtió tiempo de estudio de los casos, uso de estrategias para desvirtuar los alegatos de la contraparte, así como la calidad del profesional, la experiencia de más de 20 años en la materia penal, reputación, la diligencia, responsabilidad, etc. que generaron resultados positivos (revocatoria de las medidas decretadas y desvirtuó dos delitos imputados) lo que añade valor a las mismas, aunado a que fueron ejecutadas conforme con lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado en fecha 23-11-2020 por la Federación de Colegios de Abogados.
Por otro lado, señala que también fue abogada del intimado, en dos causas civiles, en las cuales si fueron sufragados los honorarios cobrados, lo cual sirve para demostrar que fue su abogada diligente, razón por la que la designó como su defensora privada en las causa penales, no obstante, a casi un año de la mismas, no ha querido sufragar los respectivos montos como ya lo señaló anteriormente, generándose hasta la fecha intereses, en tal virtud procede a ejercer la presente acción, estimando las actuaciones procesales realizadas en las referidas causas penales, de la siguiente forma:
1.- Expediente N° SP21-S-2022-000488:
a) Redacción del escrito de solicitud de nombramiento de defensor penal, presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en fecha 02-08-2022; y acta de nombramiento y aceptación del cargo de Defensora Técnica Privada de fecha 05-08-2022, las cuales fueron valoradas en 100,00 $USD, dólares americanos como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 3.620,00.
b) Escrito de solicitud de copias simples de las actuaciones cursantes en la investigación No. MP-51501/22, presentado por ante la Fiscalía Sexta, en fecha 16-08-22, la cual fue valorada por la cantidad de 80,00 $USD dólares americanos, como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 2.896,00.
c) Escrito de solicitud de diligencias de investigación, recibido por la referida Fiscalía en fecha 25-08-2022, estimada en 200,00 $USD dólares americanos como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 7.240,00.
d) Asistencia y representación en la Audiencia de Imputación llevada a cabo por ante la mencionada Fiscalía en fecha 23-09-22, estimada por la cantidad 500,00 $USD dólares americanos como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 18.100,00.
e) Escritos de solicitud de copias simples de las actuaciones cursantes en la investigación No. MP-51501/22, presentado por ante la Fiscalía ut supra en fechas 21-09-22 y 29-09-22, ambas por la cantidad de 160,00 $USD dólares americanos, como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 5.792,00.
f) Escrito solicitud revocatoria de la medida de protección y seguridad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, de fecha 13-10-22, recibido por Alguacilazgo 19-10-22, valorado por la cantidad de 300,00 $USD dólares americanos como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 10.860,00.
g) Escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibido el 31-10-2022 por ante la oficina de Alguacilazgo, valorado por la cantidad de 50,00 $USD dólares americanos, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 1.810,00.
h) Revisión del expediente como defensora: antes de la imputación, después de la imputación y antes de la acusación, por ante la Fiscalía Sexta ut supra señalada, traslado por sus propios medios, diálogos con el Fiscal de la causa: cinco 5 visitas, para un total de 150,00 $USD dólares americanos como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 5.430,00.
i) Asistencia por sus propios medios al Tribunal Segundo ya mencionado, 2 veces por semana, durante 4 meses, para un total de 32 gestiones: revisión del expediente para estudiar el caso, obtención de datos, estar atento a cualquier actuación e información del mismo de forma actualizada, para una cantidad total 1.600,00 $USD dólares americanos como moneda de cuenta, a razón de (50,00 $USD) dólares americanos cada una; cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 57.920,00.
j) Escrito de renuncia de fecha 05-11-22, valorado por la cantidad de 50 $USD dólares americanos, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 1.810,00.
k) Estudio del caso por los 4 meses, asesorías, diálogos, atención en horario laboral y fuera de éste, vía telefónica, personalmente, estudio de estrategias de defensa jurisdiccionales y demás consultas evacuadas de forma oral y escritas al cliente en su expediente, por la cantidad de (150,00 $USD), como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 5.430,00.
Arrojando como suma total a pagar por las actuaciones realizadas en el primer expediente, la cantidad de 3.340,00 $USD, como moneda de cuenta, los cuales según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda era bolívar Bs. 36,20 por dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 120.908,00.
2.- Expediente N° SP21-P-2018-0003566:
a) Redacción del escrito de solicitud de nombramiento de defensor técnico privado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 02-08-22, el cual fue aceptado por el referido tribunal mediante auto de fecha 02-08-22, valorada por la cantidad de (100 $ USD) dólares americanos, en moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian (Bs. 3.620,00).
b) Asistencia por sus propios medios y gestiones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ut supra mencionado, una vez por semana, desde el 02-08-2022 al 31-10-2022; es decir, 15 veces, a los fines de lograr que fijaran oportunidad para el juicio, revisión de expediente para el estudió del caso, obtener datos, estar atento a cualquier actuación e información del mismo de forma actualizada, valorado en una cantidad total de (750, 00 $USD) dólares americanos, (a razón de 50 dólares americanos cada una) como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 27.150,00.
c) Escrito de renuncia presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio ut supra identificado, en fecha 31-10-2022, Valorado por la cantidad de (50,00 $USD) dólares americanos, como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs.1.810,00.
d) Estudio del caso por los casi tres meses, asesorías, diálogos, atención en horario laboral y fuera de este, vía telefónica, personalmente, estudio de estrategias de defensa y demás consultas evacuadas de forma oral y escritas al cliente en su expediente, valorada por la cantidad (150,00 $USD) dólares americanos en moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela serian Bs. 5.430,00.
Dando como suma total a pagar por las actuaciones realizadas en el segundo expediente, la cantidad de 1050,00 $USD, como moneda de cuenta, cantidad que para el día de la interposición de la demanda, según a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela era Bs. 36,20 por dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 38.010,00, montos que al ser totalizados dan la cantidad de 4.390,00 $USD dólares américanos, como moneda de cuenta, los cuales para la fecha de la interposición de la demanda, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36.20 por dólar, equivalen a la cantidad de Bs. 158.918.
Fundamento la demanda conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Carta magna, 1, 15, 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia, con los artículos 1, 2, 3 y siguientes del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado en fecha 23-11-2020 por la Federación de Colegios de Abogados, así como la Ley del Banco Central de Venezuela y la Jurisprudencia patria, a los fines de que el intimado convenga o sea declarado por este tribunal el pagó de las cantidades ut supra señaladas, más los intereses moratorios prudencialmente calculados a 1% mensual, los cuales han transcurrido desde la ultima actuación 05-11-2022, hasta la fecha de la interposición de la demanda, arrojando una cantidad en Bs. 1.589,18, lo que da un total de intereses moratorios de Bs. 23.518,12 moneda de cuenta al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela dicha suma equivale (649,67 $USD) dólares americanos, así como los que se generen hasta el momento del pago total de la obligación, gastos de cobranza, los daños y perjuicios a los que hubiere lugar. Protestó las costas y costos procesales.
Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades solicitadas, una vez y exista pronunciamiento de la sentencia, conforme a los índices inflacionarios y la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los términos establecidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria.
Estimó la demanda en la cantidad de 4.390,00 $ dólares americanos, equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, determinado por 36,20 bolívares por dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 158.918,00, supera más de tres mil veces la cantidad de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de 39,31 por euro, esto con fundamento en la resolución N° 2023-0001 del 24-05-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, impugnaron, rechazaron, negaron y contradijeron todas cada una de las partes del libelo de la demanda, así como todas y cada una de las actuaciones supuestamente ejecutadas y las cantidades reclamadas, procediendo a contestar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Alegan que todo eso lo hacen en vista de que dichas estimaciones no corresponden con la realidad, son desproporcionales, exageradas y no fueron acordados en la forma señalada, pues para fijar su valor no tomaron en cuenta lo establecido por las normas que rigen la profesión, aunado a que utilizaron la moneda extranjera como moneda de cuenta cuando en actas no se desprende que existió un contrato de servicios profesionales previo donde se establecieran la obligación de pago en dicha moneda (como moneda de cuenta o pago efectivo) obviando que este es un requisito esencial para su cobro, o en su defecto otro medio de prueba documental que evidenciara que el valor de las actuaciones estimadas correspondían al monto reclamado.
Aducen que la parte accionante solo se basó en simples alegatos para su estimación, hasta el punto de establecer actuaciones genéricas no individualizadas o especificadas, por ejemplo, como las descritas en el primer expediente penal, en los literales “I” y “k” y las mencionadas en el segundo expediente penal en los literales “B” y “D”, las cuales no tienen sustento documental alguno, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente por vulnerar normas de orden público.
Manifiestan, que la intimante de acuerdo con lo narrado en su escrito libelar, permite presumir que existió demora en el pago, más no falta de pago, y que tampoco logró demostrar que gracias a ella se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por otro lado, realizan un desglose de las actuaciones supuestamente efectuadas por la intimante y las cantidades estimadas, impugnando, rechazando, negando y contradiciendo las mismas por los motivos ut supra señalados, además de establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a las actuaciones realizadas en el primer expediente penal, específicamente en la mencionada en el literal “A”, señalan que la misma se requería como formalidad obligatoria a efectos de asumir la defensa técnica, no implicando sino hasta ese momento el estudio, análisis o diligencias necesarias para el caso determinado.
De igual manera, con relación a las actuaciones referidas en los literales “B” y “E”, indican que la intimante no señala si se refiere a gastos de fotocopiado o al valor de la actuación, así como tampoco estableció el fin y uso de las mismas, sin contar que tal solicitud se realiza mediante formato ya preestablecido solo para ser llenado, sin requerir de la presentación de un escrito formal del solicitante, además de que ambas fueron realizadas con 8 días de diferencia entre la una y la otra, que el deber ser es que dichas actuaciones fueran resumidas en una sola oportunidad, y tratándose de diligencias previas no debieron de ser estimada en esa forma.
Así mismo, sobre la actuación establecida en el en el literal “C”, mencionan que no existe constancia de las diligencias previas realizadas según sus dichos.
En relación con la actuación señalada en el literal “D”, refieren que conforme se evidencia del acta de la celebración de la audiencia, la misma inicio a las 03:14 pm y culmino a las 03:40 pm, implicando una dedicación de 26 minutos de tiempo, además de que su defensa no requirió de mayor complejidad o técnica en la argumentación, así como tampoco consta prueba de las actuaciones previas señaladas por la intimante para poder sustentar dicha estimación.
En otro particular, menciona que la actuación establecida en el literal “G”, fue realizada por la intimante con el fin solicitar el diferimiento de la audiencia por diligencias personales, imputables solo a ella, y no derivadas de la causa penal, siento esto un deber de responsabilidad del profesional, de no dejar a su cliente en estado de indefensión y aunque era lo correcto no puede ser valorada de esa forma.
Ahora bien, sobre la actuación indicada en el literal “H”, señalan que se sobreentiende que a la realización de las primeras actuaciones procesales van de la mano a la preparación del caso, puesto que son dependientes la una de la otra para poder realizar precisamente una defensa técnica real, al punto tal que los resultados están influidos por las actuaciones y los elementos probatorios presentados.
Acerca de la actuación referida en el literal “J”, señalan que la mencionada actuación fue un acto autónomo, propio y voluntario de la defensora técnica, a los fines de no continuar llevando el referido caso penal, en donde no estaba ejerciendo un mandato o actos propios del proceso para la defensa del intimado, que lo cierto es que desde entonces quedo el intimado desasistido e indefenso.
Por último, que las actuaciones señaladas en el literal “K”, van ligadas directamente al deber y obligación como profesional del derecho de brindar la información oportuna al cliente por los actos procesales realizados en su causa, a los fines de que estos conozcan su situación jurídica de forma actualizada, de igual manera se desprende que conforme a lo narrado y las actas procesales el tiempo señalado no es preciso. Así mismo, impugnan, se oponen, niegan, rechazan y contradicen el capital total de las actuaciones realizadas en el primer expediente.
Ahora bien, en el segundo expediente penal, inicia su reclamo identificado con la actuación del literal “A”, aquí alegan que dicha causa se encontraba avanzada, pues el intimado ya estaba en juicio como acusado por los respectivos delitos, aunado que esta actuación era un acto necesario (entre los actos preparatorios) para asumir la causa penal.
Respecto a la actuación señalada en el literal “C”, además de ratificar la impugnación realizada a la actuación discriminada en el literal “J” del primer expediente penal, refieren que sobre la misma no existen actuaciones procesales realmente tangibles ni sustentadas documentalmente donde realmente se pueda vincular la respectiva actuación como generante de honorarios profesionales, aunado que se evidencia de actas que la misma tiene acuse de recibo del 31-10-2022 a las 9;15 am, no obstante, también se observa que en la misma fecha fue presentada la solicitud de diferimiento de audiencia preliminar en el expediente SP21-S-2022-000488, con acuse de recibo del 31-10-2022 a las 9:15 am, y a pesar de ello en ambas diligencias realiza cobro independiente.
Igualmente, impugnan, niegan, rechazan y contradicen el monto total reclamado por las actuaciones del segundo expediente.
Finalmente, en vista de todo lo expuesto, impugnaron, rechazaron, negaron y contradijeron y se opusieron formalmente a las medidas acordadas y solicitaron su levantamiento, así como la estimación de la demanda, el cobro de intereses moratorios, la corrección o indexación solicitada, y el pago de costas y costos procesales, pues según sus dichos, lo solicitado repercutiría directamente en el detrimento de su representado, pudiéndose traducir en una doble sanción en su contra. Se acogieron al derecho de retasa.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con base a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora deja establecido, previamente que la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad pertinente, produjo abogada intimante las actas correspondientes del expediente N° SP21-S-2022-000488, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, correspondiente a las causas Nos. causa SP21-S-2022-000488 y causa SP21-S-2018-003566; a dichos recaudos esta Juzgadora les concede valor probatorio en cuanto sean pertinentes al proceso, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestran las actuaciones judiciales realizadas con motivo de los honorarios reclamados, que se enumeran a continuación:
1.- Escrito suscrito por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 02-08-2022, designándose a la abogada NERZA LABRADOR en sustitución del abogado JOSÉ PEÑA, en la causa SP21-S-2022-000488. (Folio 19)
2.- Acta de Nombramiento de Defensor Privado de fecha 05-08-2022, levantada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO y la defensora designada abogada NERZA LABRADOR, quien prestó juramento de ley, en la causa SP21-S-2022-000488. (Folio 21)
3.- Escrito de solicitud de copias simples de las actuaciones cursantes en la investigación MP-51501/22, presentado ante la Fiscalía Sexta, en fecha 16-08-22, suscrita por la abogada NERZA LABRADOR. (Folio 22)
4.- Escrito presentado por la accionante en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 25-08-2022, solicitando reunión para lograr un acuerdo para reactivar el giro económico de la empresa REPRESENTACIONES NARIÑO SANCHEZ C.A. (F. 23 al 25)
5.- Acta de Imputación Fiscal de fecha 23 de septiembre de 2022, llevada a cabo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, investigación MP-51501/22, se evidencia la presencia de la abogada NERZA LABRADOR, asistiendo al ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO. (Folios 26 al 30 y en copia simple del folio 184 al 188)
6.- Escritos de solicitud de copias simples de las actuaciones cursantes en la investigación MP-51501/22, presentado por ante la Fiscalía en fechas 21-09-22 y 29-09-22, suscritas por la abogada NERZA LABRADOR. (Folios 31 y 32)
7.- Escrito presentado en fecha 19-10-22, solicitando la revocatoria de la medida de protección y seguridad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, recibido por Alguacilazgo 19-10-22, investigación MP-51501/22, en la causa SP21-S-2022-000488. (Folios 33 al 39)
8.- Decisión de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en la que “…Declara con lugar la solicitud realizada en fecha 13 de octubre de 2022, por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de defensora técnica del ciudadano Harris Nariño Cedeño… quien solicitó fuera revocada la medida …”, en la causa SP21-S-2022-000488. (Folios 40 al 48)
9.- Escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, por el que la parte intimante renuncia a la defensa técnica del ciudadano Harris Nariño Carreño, en la causa SP21-S-2022-000488. (Folio 49)
10.- Escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo, Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, designándose a la abogada NERZA LABRADOR, en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa SP21-S-2018-0004566. (Riela en original al folio 51)
11.- Escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el que la parte intimante renuncia a la defensa técnica del ciudadano Harris Nariño Carreño, en la causa SP21-S-2018-003566. (Riela en original al Folio 212)
12.- Escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la intimante solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por ante la Oficina de Alguacilazgo, en la causa SP21-S-2022-000488. (Riela en original al folio 213)
B.- PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA: Durante el lapso probatorio no presentó medio de prueba a su favor.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:
Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”
Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares:
“Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”.
En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
Conforme a ello, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines.
Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
Por su parte, en el artículo 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización, sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Dentro de este marco, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:
“….Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores... y 2°…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con basamento en lo anterior y previo al estudio sobre la procedencia del derecho reclamado, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su contestación, alegó sobre la inexistencia de un contrato que estableciera el pago de los honorarios en moneda extranjera, en virtud de que la parte demandante utilizó como moneda de cuenta el dólar americano. En razón de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión de fecha 29 días de noviembre de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2022-000062, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, al señalar:
“…Es decir, que lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, debía acreditarlo previamente la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago mediante algún instrumento que luego le permitiera hacer exigible de esa manera, la satisfacción de la deuda, cuestión que no aparece mencionado en el libelo de la demanda, tampoco aparece así acreditado en autos.
En virtud de lo evidenciado, resulta importante traer a colación los más importantes extractos de una sentencia de reciente data que así lo explica, esta es la número 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén:
“(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
…
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. (...)”.
Por cuanto en el presente caso, no se evidencia tal instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, bajo este fundamento la demanda resulta inadmisible, de allí que, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación al sustentar su dispositivo del fallo en un criterio abandonado por las distintas Salas de este máximo Tribunal, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, lo pretendido es el cobro de honorarios que si bien la parte actora indicó su monto en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, inmediatamente hace su conversión a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda; por lo que en una sana interpretación de la doctrina jurisprudencial señalada, no es necesario acreditar la existencia de una estipulación contractual, habida cuenta que la pretensión fue estimada en la moneda de curso legal en el país, como es el Bolívar, y así se desprende del folio 16, al señalar la demandante lo siguiente: “… En pagar la cantidad total adeudada por concepto de CAPITAL, la cual … asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (158.918 Bs.)…”, lo que hace imperativo concluir que la defensa alegada por la parte demandada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Dilucidado lo anterior, estima quien juzga que en el presente caso quedó comprobado que el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, contactó a la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en el mes de agosto de 2022, y es a partir de esta fecha que comenzó la intimante a realizar actuaciones de patrocinio judicial en su nombre conforme quedaron evidenciadas en el material probatorio; por tanto, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la pretensión de la accionante, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago de los servicios contratados, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aún cuando haya sido solicitada, como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, estima que la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, logró demostrar y tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones siguientes:
A.- Expediente N° SP21-S-2022-000488:
1.- Escrito suscrito por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 02-08-2022, designándose a la abogada NERZA LABRADOR en sustitución del abogado JOSÉ PEÑA. (Redacción y acompañamiento; Folio 19); y, Acta de Nombramiento de Defensor Privado de fecha 05-08-2022, levantada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO y la defensora designada abogada NERZA LABRADOR, quien prestó juramento de ley. (Actuación en el desarrollo de la Audiencia, Folio 21)
Estimados en Bs. 3.620,00.
2.- Escrito de solicitud de copias simples de las actuaciones cursantes en la investigación MP-51501/22, presentado ante la Fiscalía Sexta, en fecha 16-08-22, suscrita por la abogada NERZA LABRADOR. (Redacción y presentación, Folio 22)
Estimado en Bs. 2.896,00.
3.- Escrito presentado por la accionante en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 25-08-2022, solicitando reunión para lograr un acuerdo para reactivar el giro económico de la empresa REPRESENTACIONES NARIÑO SANCHEZ C.A. (Redacción y presentación, Folios 23 al 25)
Estimado en Bs. 7.240,00.
4.- Audiencia de Imputación Fiscal de fecha 23 de septiembre de 2022, llevada a cabo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia la presencia de la abogada NERZA LABRADOR, asistiendo al ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO. (Actuación en el desarrollo de la Audicencia; Folios 26 al 30 y en copia simple del folio 184 al 188)
Estimado en Bs. 18.100,00.
5.- Escritos de solicitud de copias simples de las actuaciones cursantes en la investigación MP-51501/22, presentado por ante la Fiscalía en fechas 21-09-22 y 29-09-22, suscritos por la abogada NERZA LABRADOR. (Redacción y presentación, Folios 31 y 32)
Estimado en Bs. 5.792,00
6.- Escrito presentado en fecha 13-10-22, solicitando la revocatoria de la medida de protección y seguridad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, recibido por Alguacilazgo 19-10-22. (Redacción y presentación, Folios 33 al 39)
Estimado en Bs. 10.860,00.
7.- Escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la intimante solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por ante la Oficina de Alguacilazgo, en la causa SP21-S-2022-000488. (Redacción y presentación, Riela en original al folio 213)
Estimado en Bs. 1.810,00.
8.- Escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, por el que la parte intimante renuncia a la defensa técnica del ciudadano Harris Nariño Carreño, en la causa SP21-S-2022-000488. (Redacción y presentación; Folio 49)
Estimado en Bs. 1.810,00.
9.- Estudio del caso a través de asesorías, diálogos, atención en horario laboral y fuera de éste, estudio de estrategias de defensa jurisdiccionales y demás consultas evacuadas de forma oral y escrita al cliente en su expediente.
Estimado en Bs. 5.430,00.
B.- Expediente N° SP21-P-2018-0003566:
1.- Escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo, Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, designándose a la abogada NERZA LABRADOR, en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa SP21-S-2018-0004566. (Redacción y presentación, riela en original al folio 51)
Estimado en Bs. 3.620,00.
2.- Escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el que la parte intimante renuncia a la defensa técnica del ciudadano Harris Nariño Carreño, en la causa SP21-S-2018-003566. (Redacción riela en original al Folio 212)
Estimado en Bs. 1.810,00.
3.- Estudio del caso a través de asesorías, diálogos, estudio de estrategias de defensa y demás consultas evacuadas de forma oral y escritas al cliente en su expediente.
Estimado en Bs. 5.430,00.
En lo referente a su petición relativa con los siguientes conceptos:
a) Expediente N° SP21-S-2022-000488:
1.- Revisión del expediente como defensora: antes de la imputación, después de la imputación y antes de la acusación, por ante la Fiscalía Sexta ut supra señalada, trasladó por sus propios medios, diálogos con el Fiscal de la causa: cinco 5 visitas.
2.- Asistencia por sus propios medios y gestiones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ut supra mencionado, una vez por semana, desde el 02-08-2022 al 31-10-2022; es decir, 15 veces, a los fines de lograr que fijaran oportunidad para el juicio, revisión de expediente para el estudió del caso, obtener datos, estar atento a cualquier actuación e información del mismo de forma actualizada.
b) Expediente N° SP21-P-2018-0003566:
1.- Asistencia por sus propios medios y gestiones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ut supra mencionado, una vez por semana, desde el 02-08-2022 al 31-10-2022; es decir, 15 veces, a los fines de lograr que fijaran oportunidad para el juicio, revisión de expediente para el estudió del caso, obtener datos, estar atento a cualquier actuación e información del mismo de forma actualizada.
Observa quien juzga que la parte demandada en su contestación las rechazó, indicando que no se encuentran fundamentadas en prueba documental que las sustente y en la que deje constancia del acto realizado por la parte actora.
En este sentido, estima quien juzga que conforme a reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales. (Sentencia del 12/08/22, Exp. AA20-C-2021-000111, ponente Magistrado Henrry José Timaure)
Conforme con ello, el estudio de las causas, la revisión de los expedientes y la celebración de reuniones con el cliente, constituyen actos extraprocesales vinculados con el litigio en cuestión, que deben calificarse como actuaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante ello, conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación tiene la carga procesal de probarla, y, en tal sentido, estima esta sentenciadora que la intimante no logró probar las actuaciones extraprocesales alegadas en el libelo, toda vez que en el legajo de copias certificadas presentadas no consta ni un solo medio probatorio que demuestre tal petición, en tal virtud, teniendo la demandante la carga de la prueba de demostrar las actividades profesionales desplegadas, debió producir por lo menos copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes, donde se verificaran tales hechos y cualquier otro medio de prueba que sustentara su petición; en razón de ello, se concluye que al no existir material probatorio que así lo acredite, en consecuencia su reclamo se declara improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al haber sido declarada la procedencia en derecho de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en contra del ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, se debe condenar al demandado intimado a pagar la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 57.558,00) por concepto de las actuaciones desplegadas en la causa SP21-S-2022-000488, y, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.860,00) por concepto de actuaciones relativas a la causa SP21-S-2018-0003566, para un total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 68.418,00), siendo dicho quantum el que se fija en la fase declarativa, objeto de impugnación mediante el procedimiento de retasa, en el cual de acogerse a dicho derecho el intimado, los jueces retasadores designados al efecto, determinarán el monto definitivo de la condena. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria, en sentencia NC 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician dejó sentado que:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sobre el mismo asunto en razón de la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia NC 576 (Exp. NC 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:
“…Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la procedencia de la indexación monetaria cuyo objetivo es mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, resulta improcedente el pago de los intereses demandados. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.675.973, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.565, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.990.398, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil; por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, estimados en la fase declarativa en la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 68.418,00), los cuales deberán ser previamente indexados “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.
Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas en la presente causa.
Notifíquese a las partes tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. Exp. Nro. 20.918. MCMC/mg. Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.918/2024 en el cual la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, demanda HARRIS NARIÑO CARREÑO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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