REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.584/2022

PARTE DEMANDANTE: “ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 15-09-2009, bajo el Nro. 2, folio 3, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2009, representada por el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.918.066, de éste domicilio, en su carácter de Presidente, según acta de asamblea extraordinaria Nro. 10, de fecha 20-12-2020, registrada ante la citada Oficina bajo el Nro. 30, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2021.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RFM 100 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantíl Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01-04-2013, tomo 58-A, Nro. 13 del año 2013, expediente Nro. 29.253, representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.967.384, en su carácter de Director Administrativo.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.435 (f. 62).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

I.- PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de la demanda por parte del ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, obrando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, debidamente asistido por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 301.999, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RFM 100 C.A., representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS con el carácter de director administrativo, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
(fs. 1 al 9 y sus recaudos del 10 al 45).

Por auto de fecha 04-04-2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciere a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (f. 47).

En fecha 13-05-2022, el alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano PEDRO GERMAN BARRIOS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTIRA RFM 100 C.A. (f. 49).

Por auto de fecha 17-06-2022, el Tribunal dispuso citar a la parte demandada a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).

A los folios 54 y 55, cursa agregada la publicación de los carteles de citación en los diarios “La Nación” y “Los Andes”.

En fecha 11-10-2022, el secretario temporal hizo constar que el cartel de citación librado a la parte demandada fue fijado en la Torre Capeccio, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira (f. 57).

Por auto de fecha 17-11-2022, el Tribunal designó a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 24.435, como defensor ad Litem de la parte demandada (f. 59).

En fecha 07-12-2022, el alguacil hizo constar que practicó la notificación de la defensora ad Litem (f. 60).

En fecha 09-12-2022, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defsnor ad Litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (f. 62).

En fecha 20-03-2023, el alguacil hizo constar que practicó la citación de la defensor ad litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (f. 64 y su vuelto).

En fecha 20-04-2023, la defensora ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 65 y 66).

En fecha 09-05-2023, la defensora ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 67y 68).

En fecha 15-05-2023, la abogada PAOLA ANDREA DAL CANTO, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 71).

Por auto de fecha 25-05-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 73 y su vuelto).

Por auto de fecha 29-06-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ se abocó al conocimiento de la causa (f. 82).

Por auto de fecha 12-07-2023, el Tribunal acordó una prórroga de 10 días de despacho del lapso probatorio, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial (f. 90 y su vuelto).

En fecha 26-09-2023, la defensora ad Litem consignó el escrito de informes (fs 97 y 98).

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de resolución de contrato interpuso la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representada por su Presidente el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA RFM 100 C.A., representada por PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, en su carácter de Director Administrativo, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.
Expone que en fecha 27-10-2015, su representada ASOCIACION CIVIL V REPUBLICA, celebró con la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA RFM 100 C.A., un contrato de promesa de compra venta sobre un lote de terreno situado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-478, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con un área de 147 mts2; que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 2014.1672, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.5005, libro del folio Real del año 2014 de fecha 19-11-2014; que el precio convenido fue de DIEZ MILLONE SDE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que en la cláusula segunda se estableció que el precio se pagaría dentro de los dos meses siguientes pudiendo las partes al cumplirse el lapso acordar otra contratación; que la demandada nada cumplió pues no entregó la cantidad de dinero pactada para que se perfeccionara la venta; ni mantuvo conversación con su representada para pactar nuevas condiciones de pago; que siendo que la referida promesa de venta no ha sido resuelta, aunque es notoria la falta de interés de la demandada, es por lo que su representada ante tal estado de incertidumbre por inactividad de la parte demandada sin que se hubieren comunicado durante los últimos 6 años ya no existe el ánimo para seguir con lo pactado, puesto que no ha recibido dinero alguno por la negociación, es por lo que demanda la RESOLUCION DE CONTRATO.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil.

La parte demandada representada por la defensora ad Litem en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso: que fue citada legalmente mediante la publicación de los carteles y formalidades de ley; que se trasladó a la dirección de autos y no le fue posible ubicar al representante de su defendida y no le dieron ningún tipo de información para su ubicación.
Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados en el libelo de demanda; que le corresponde a la parte demandada la carga de probar, demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar la demanda, así como los requisitos esenciales de la acción; que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el deber del defensor ad litem de acudir al acto de la contestación de la demanda para que no causar estado de indefensión a la demandada; que en éste caos pudo establecer contacto con el hijo más no con el demandado.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que los hechos narrados por la parte actora deberán probarse fehacientemente; que en la oportunidad que corresponda promoverá todo aquellos que favorezca al demandado para cumplir cabalidad con el cargo encomendado por el tribunal; que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en base a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva.


2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- DE LA PARTE DEMANDANTE
- Documentales
a) Copia fotostática simple inserta del folio 10 al 17; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta constitutiva de la AOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, cuyo objeto social es la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 15-09-2009, inscrito bajo el nro. 2, folio 3 del tomo 10 de protocolo de transcripción de dicho año.

b) Copias fotostáticas simples insertas del folio 18 al 23; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta Nro. 010 de asamblea extraordinaria de asociados de la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, en la cual se designó la nueva junta directiva, quedando compuesta por: Presidente: JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, Vice Presidente: JOSE IGNACIO UZCATEGUI SOLANO, Tesorero: WILMER SANCHEZ PABON, secretario de organización: PEDRO FAUSTINO RONDON, Secretario de Actas: DENNIS LORENZO USECHE, vocal: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, según consta de acta debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 03-11-2021, bajo el Nro. 30, folios 352322, tomo 5, protocolo de transcripción de ese año.

c) Copia fotostática simple inserta del folio 24 al 36; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta Nro. 007 de asamblea extraordinaria de asociados de la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, en la cual quedó electo como presidente de la misma el ciudadano DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, según consta de acta debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira el 05-11-2014, inscrita bajo el Nro. 33, folio 119, tomo 9 del protocolo de transcripción de dicho año.

d) Copia fotostática simple inserta del folio 37 al 40; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27-10-2015, bajo el Nro. 32, tomo 243, folios 112 al 116, la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representada por DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, con el carácter de Presidente, obrando como promitente vendedor, celebró con la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA RFM 100 C.A., representada por PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, obrando como director administrativo una promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y algunas bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-478, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, con un área de 147,58 mts2.

e) Copia fotostática simple inserta del folio 41 al 43; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 2014.1672, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.5005, correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, el ciudadano ISRAEL EDIARDO LOPEZ, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representada por su vice presidente JORGE ALEXANDER CONTRERAS, un lote de terreno propio ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-478, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 147,98 mts2.

f) Copia fotostática simple inserta al folio 44; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, se identifica con el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) Nro. V139180662.

g) Copia fotostática simple inserta al folio 45; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, se identifica con el REGSITRO DE INFORMACION FISCAL (RISF) Nro. J298166193.

h) Copias fotostáticas simples insertas a los folios 88 y 89; el Tribunal las valora como documento administrativo y de ellas se desprende recibo expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la ASOCIACION CIVIL V REPUBLICA, por concepto de pago de impuestos municipales.


Inspección judicial

Al folio 84, corre agregada inspección judicial a la cual se le confiere el valor probatorio que le atribuye el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 06-07-2023 el Tribunal se traslado a la prolongación de la quinta avenida, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, inmediaciones de MERCANTIL MAX, C.A, a un galpón que se identifica con un portón amarillo y dejó constancia de los siguiente: que se notifico de la misión del tribunal al ciudadano POLIDORO CACERES CACERES, que se encontraba presente el ciudadano DENNIS LORENZO USECHE JAIME, en su condición de conductor de la línea de taxis V REPUBLICA; que se encontraba presente el ciudadano CELSO RANGEL ALVAREZ, conductor del vehículo que se encuentra dentro del inmueble objeto de inspección, con placa 19A6A5S, control 65; que se encuentra también el vehículo placa 476A7BR; que el inmueble sirve como estacionamiento de los taxis asociados a la línea V REPUBLICA.

Testigos
a) Al folio 92 y su vuelto; consta declaración testimonial rendida en fecha 19-07-2023 por el ciudadano VIALY NOEL CONTRERAS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.892.269, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana critica y de ella se desprende: que el testigo afirma que es conductor del vehículo de 5 puestos de la línea V REPUBLICA; que tiene conocimiento de la existencia de un lote de terreno ubicado al frente del terminal al lado de cocofront; que el uso de dicho terreno es de punto de descanso en la zona donde está el terreno; que en el día están ellos y en la noche está un vigilante; que en ningún momento ha visto alguna edificación ni ninguna construcción; que tiene conocimiento de una negociación hecha sobre el terreno, pero que al paso del tiempo no se escucho nada ni apareció nadie.

b) Al folio 93 y su vuelto; consta declaración testimonial rendida en fecha 19-07-2023 por el ciudadano CELSO RANGEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.279.447, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana critica y de ella se desprende: que el testigo afirma que: es conductor del carro de 5 puestos de la empresa V REPUBLICA; que el lote de terreno lo utilizan para disponer los carros que están de toque, para de ahí ingresar al terminal mientras esperan el turno; que no tiene conocimiento de lagunas construcción que haya hecho en el referido lote; que hubo una gente interesada en el lote pero no se llegó a ningún negocio; que un vigilante cuida el lote de 6 de la noche a 6 de la mañana.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de autos: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa. (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).

Comunidad de la prueba: Se refiere a que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de quién la haya aportado, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promovente, por lo cual sería absurdo que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
Con apego a dicho principio; ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Valorado como fue el material probatorio, éste Tribunal al descender al análisis de las actas procesales, observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la procedencia o no de la acción de resolución del contrato de compra venta celebrado por las partes involucradas en la presente litis, suscrito ´por vía de autenticación el 27-10-2015.
A tal efecto, la norma rectora que precisa la procedencia o no de la acción incoada, se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La doctrina del autor Nerio Perera Planas, en su obra: “Código Civil venezolano”, Caracas, 1.984, al comentar la referida norma, afirma lo siguiente:

“… El artículo 1.167 permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con las obligaciones por ella asumidas..” (Ob. Cit. p. 618)
“…La consecuencia de la resolución de un contrato cuyas prestaciones recíprocas se efectúan de una sola vez, como la compra- venta, es el de regresar a la situación anterior a la celebración del contrato: devolución del bien vendido por parte del adquirente y del precio por el vendedor, aparte de los daños y perjuicios si éstos fueren reclamados…” (Ob. Cit. p. 622).
“…en relación con los contratos bilaterales donde se dice que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, es conveniente interpretar con sentido lógico lo que el legislador quiso establecer en la mencionada norma legal porque si se hace de manera errónea, podría darle cabida a situaciones perjudiciales. Debe tenerse como más correcto pensar que el legislador pretendía que solamente el contratante cumplidor podía ejercer la acción de cumplimiento o resolución contra el que no lo hacía. Entenderlo en otra forma sería poner en manos de cualquiera de los que no cumplen la acción que le permita hasta reclamar daños y perjuicios…lo que da fundamento a poder actuar, es precisamente el haber cumplido…” (Ob. Cit. p. 623).
(…)
El artículo 1.167 establece en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Conforme a éste texto, si el adquirente de un inmueble no cumple las obligaciones que el contrato le impone, el enajenante puede demandar la resolución de éste contrato, comprobando esa falta de cumplimiento de la parte contraria. Esta resolución no se opera, pues, de pleno derecho y esa es una de las diferencias que la distinguen de la condición resolutoria expresa. Pero una vez que la relación se efectúa, se producen los efectos retroactivos que ocasionan el cumplimiento de toda condición. El adquirente es considerado como que nunca ha tenido ningún derecho sobre el fundo…” (Ob. Cit. p. 625).

En la misma línea argumentativa, con relación al artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, se ha venido pronunciando de manera reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 944, de fecha 15-12-2016, expediente N ° 2016- 000098, juicio: cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana Marisela Chinea Correa, contra los ciudadanos Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y otros, en la cual precisó lo siguiente:

“…En primer término debe precisar esta Sala que efectivamente, tal y como lo señala el juez de la recurrida, dentro de los supuestos de procedencia para la acción de cumplimiento de contrato (al igual que para la acción de resolución) se requiere: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que la parte accionante haya cumplido u ofrecido cumplir su obligación y, c) que la parte accionada haya incumplido su obligación correlativa…”.

Asimismo, más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-11-2022, expediente Nro. AA20-C-2020-000085, caso: Jennifer Taidid Caballero, contra César Augusto Guerrero Paduani, fijó posición en los términos que siguen:

“… La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello…”

El connotado tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, derecho civil III”, refiere lo siguiente:

“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
(…)
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
(…)
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata del incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino otros medios (acción de cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes)…
3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4.- Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
(..)
Una vez declarada la resolución por el juez, ésta produce sus efectos regulares.
(..)
En Venezuela, la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.”
(Ob. Cit. p. 508 y ss).

Dentro de éste marco legal y jurisprudencial, afianzados en la doctrina del reconocido tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra ”Curso de Obligaciones, derecho civil III”, es claro que los requisitos para la procedencia de la acción de resolución contractual interpuesta, son los siguientes: a) La existencia de un contrato bilateral; b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; c) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y d) la necesidad que el juez declare la resolución.

Veamos:
a.- El contrato debe ser bilateral:
El artículo 1.134 del Código Civil, estipula que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente...”
En el caso sub iudice, consta en el expediente que la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representada por su Presidente DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, celebró un contrato autenticado de promesa de compra venta con la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RFM 100 C.A., representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, en su carácter de director administrativo (fs. 37 al 39); así mismo, en virtud de la naturaleza del contrato celebrado, ambas partes, asumieron obligaciones recíprocas, a saber: la vendedora a transferir la propiedad del inmueble compuesto por un lote de terreno propio y algunas bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-478, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 147,58 mts; y el comprador a pagar el precio convenido, establecido de común acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Así las cosas, es forzoso concluir que ciertamente en el caso de autos, estamos en presencia de un contrato bilateral en los términos indicados en el artículo 1.134 ejusdem. Así se deja establecido.

b) El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes:
Los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, definen el contrato y cuáles son sus efectos:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Revisado como fue el expediente, se desprende que en el documento autenticado de compra venta la PROMITENTE VENDEDORA “ASOCIACIÓN CIVIL V REPUBLICA”, se comprometió a vender el inmueble descrito en el contrato a la “PROMITENTE COMPRADORA” SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RFM 100 C.A.
A tales efectos, el Código Civil en su artículo 1.474 define el contrato de venta de la siguiente forma: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
El artículo 1.486 ejusdem, establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; y el artículo 1.487 ibidem, prevé que la obligación de hacer la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; a su vez, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; tal como lo estipula el artículo 1.488 del mismo texto sustantivo civil.
En el caso que aquí nos ocupa, es preciso atender al contenido textual del documento autenticado de compra venta, que estipuló lo que sigue:

“Entre, la ASOCIACION CIVIL “LINEA V REPUBLICA”, ... representada en éste acto por su Presidente y representante legal, el ciudadano DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, …titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.862.356, …quien en lo adelante y para los efectos de éste contrato se denominada “PROMITENTE VENDEDOR”, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PROMOTORA RFM, 100 C.A….representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, …titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.967.384..en su condición de Director Administrativo de la empresa y apoderado especial de la misma…en adelante se denominara “PROMITENTE COMPRADOR “, se ha llegado al acuerdo de una “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, contenida en las clausula siguientes: PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR es propietario de un lote de terreno propio y algunas bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-478, en la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con un área de …147,58 mts…SEGUNDA: “EL PROMITENTE VENDEDOR” se compromete a vender a la “LA OFERENTE COMPRAORA”, quien a su vez se obliga a comprar, el inmueble identificado en la cláusula anterior, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) precio que “PROMITENTE COMPRADORA”, en caso de perfeccionarse la venta, pagará de la manera siguiente: dentro de los dos meses siguientes , pudiendo al cumplirse el lapso, las partes acordar otra contratación…Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad y fecha de su otorgamiento…”

Se extrae del contenido literal de la convención celebrada entre las partes, que la vendedora ASOCIACION CIVIL V REPUBLICA, se comprometió a vender a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA RFM 100 C.A., el inmueble descrito en el cuerpo del documento autenticado, y ésta última a su vez, se comprometió a pagar el precio convenido para la venta por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), dentro de los 2 meses siguientes.

El artículo 1.527 ejusdem, establece que las obligaciones del comprador son pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. En ese orden, la parte actora afirma en su escrito libelar que el comprador no pagó el precio convenido y que desde la fecha de suscripción del contrato autenticado, han transcurridos aproximadamente 6 años sin que haya mantenido comunicación que evidencie el interés en sostener la negociación celebrada.

La parte demandada, estuvo representada en el iter procesal por la defensora ad Litem ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, quien manifestó que hizo lo necesario para obtener comunicación con su defendido, sin que ello hubiere sido posible, así mismo, dicha profesional, contestó la demanda en términos de rechazo y negación de lo pretendido por la parte actora; no obstante, no produjo a las actas procesales ningún elemento de prueba que demuestre que su defendida hubiere cumplido con la obligación de pago contraída en el contrato de promesa de venta autenticado.
Por las razones indicadas, es claro para ésta sentenciadora que la parte demandada incurrió en el incumplimiento culposo de la obligación de pagar el precio establecido en el contrato dentro del lapso fijado, encontrándose satisfechos el segundo requisito. Así se deja establecido.

c) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
La parte actora en su escrito libelar, señala que su representada en el documento de promesa de venta se comprometió a vender a la hoy demandada el terreno mencionado, esperando como contraprestación el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), -para ese entonces-; que la cláusula segunda del contrato estipuló que el pago se haría efectivo dentro de los dos meses siguientes, pudiendo al cumplirse el lapso acordar otra contratación; que la demandada no cumplió con nada de lo establecido en la referida cláusula, puesto que no entregó la cantidad de dinero pactada para que la venta se perfeccinara en los dos mese de plazo, al igual que no mantuvo conversación alguna con su representada para pactar nuevas condiciones,.

Así las cosas, el artículo 1.161 del Código Civil, establece que “en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro defecto, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. En este caso, se desprende del texto del documento autenticado contentivo de la negociación, que le vendedora ASOCIACIÓN CIVIL V REPUBLICA, cumplió con su principal carga contractual como era hacer la tradición del inmueble descrito en el documento autenticado, mediante la manifestación legítima de su consentimiento, por tanto, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Así se deja establecido.

d) La necesidad que el juez declare la resolución:
Con respecto a éste requisito debe éste órgano administrador de justicia referir que la Constitución en su artículo 253 consagra que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”; igualmente, le atribuye al Poder Judicial el conocimiento de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes. Por su parte, el artículo 26 del texto Constitucional le impone al Estado los principios que con carácter sine qua non deben observarse en la administración de justicia, como son: garantizar que la justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acorde con la normativa indicada, se extrae que los jueces son la garantía para que los ciudadanos puedan acceder a la justicia y obtenerla de manera imparcial, transparente y responsable, toda vez que recae en ellos la potestad de administrar justicia.
En consonancia, el legislador adjetivo civil en los artículos 14 y 15, le atribuye al Juez la función de ser el director del proceso y de garantizar a las partes el derecho a la defensa, además de mantenerlas en un plano de equilibrio sin preferencias ni desigualdades.
De la interpretación armónica de las normas que anteceden, es evidente que el Poder Judicial, a través de los jueces, son los indicados para resolver las controversias que surjan entre las partes, pues son los garantes de la recta administración de justicia para que ésta se imparta de manera imparcial, justa y transparente; de allí que la doctrina exija el pronunciamiento judicial para resolver el contrato, toda vez, que sólo el operario jurídico puede evaluar objetivamente la procedencia o no de la resolución solicitada, mediante la ponderación del incumplimiento de las obligaciones contractuales denunciadas.
En el caso de marras, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, concordado con el análisis de los requisitos exigidos por la doctrina para la resolución contractual, se observa que del material probatorio que cursa en los autos, quedó evidenciado sin duda alguna que la parte demandada incumplió con la obligación principal que le correspondía como comprador, a saber, con el pago del precio pactado para la adquisición del inmueble.
Para afianzar lo anterior, se aprecia que la obligación incumplida por el comprador, es de carácter principal, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, toda vez que el precio convenido fue uno de los factores determinantes para la celebración del contrato.
Por las razones indicadas, se observa que efectivamente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora se encuentra legitimada para reclamar judicialmente la resolución contractual, toda vez que quedó demostrado que la parte accionada no dió cumplimiento a su obligación, encontrándose verificados en el caso de autos los requisitos para la procedencia de la resolución de contrato incoada.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la resolución contractual debe declararse con lugar, entendiéndose que la situación jurídica de las partes, se retrotrae al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato privado de fecha 04-01-2017. Así se decide.

III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la “ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolivar, Estado Táchira, en fecha 15-09-2009, bajo el Nro. 2, folio 3, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2009, representada por el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.918.066, de éste domicilio, en su carácter de Presidente, según acta de asamblea extraordinaria Nro. 10, celebrada el 20-12-2020, registrada el 03-11-2021 ante la citada Oficina bajo el Nro. 30, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2021, contra la “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RFM 100 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01-04-2013, tomo 58-A, Nro. 13 del año 2013, expediente Nro. 29.253, representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.967.384, en su carácter de Director Administrativo, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27-10-2015, baho el No. 32, tomo 243, folios 112 al 116, suscrito entre la “ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, ya identificada, representada en dicha oportunidad por el ciudadano DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.862.356, soltero, de este domicilio (obrando como PROMITENTE VENDEDORA) y la “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RFM 100 C.A., ya identificada, (obrando como PROMITENTE COMPRADORA) representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y algunas bienhechurias construidas sobre el mismo, ubica en la prolongación de la quinta avenida, No. 7-478, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (147,98 mts2) aproximadamente, alinderado según la cédula catastral de inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 05-11-2012 con código catastral No. 20-23-02-U01-006-030-038-000-P00-000, y que según los linderos actualizados conforme a la cédula catastral de inmuebles expedida el 23-09-2014 por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal identificada con el No. 0007225, de la siguiente manera: NORTE: en veinticuatro metros (24 mts) aproximadamente, con terreno propiedad de CARLOS HORACIO CHACON CHACON; SUR: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) aproximadamente, en línea quebrada con propiedades que son o fueron de la sucesion de Ángel Ignacio Moreno y la sucesión Hinojosa Pernia; ESTE: En seis metros con diez centímetros (6,10 mts) aproximadamente, con la carretera que iba a los Llanos, ahora prolongación de la quinta avenida y OESTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), con propiedades que son o fueron de la sucesión HINOJOSA PERNIA, con un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (82,98), cuya propiedad le pertenece a la demandante según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 2014.1672, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.5005, correspondiente al libro del folio Real del año 2014.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. Exp. Nro. 20.584. MCMC/MAV. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De igual forma, se libraron las boletas de notificación.
El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.584/2022, en el cual la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representada por su Presidente ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, demanda a LA sociedad mercantil promotora RFM 100 C.A., representada por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO