JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-

214° y 165°

EXPEDIENTE: 20.968/2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.901, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.077.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A RM I, en fecha 29 de abril de 2010, con modificaciones posteriores inscritas ante el mismo Registro siendo la última el 26 de junio de 2019, bajo el N° 20, tomo 10 -A RMI, representada por su director principal, ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.122, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial las Murallas, Galpón Nro. 6, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANK ALEXANDER DURÁN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.683 y 58.729, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Incidencia de Cuestiones Previas)

I.- PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de abril de 2024, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, asistido por el abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, mediante el cual demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., representada por su director principal, ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, y sus recaudos rielan del folio 4 al 13.
Del folio 1 al 5, riela auto de fecha 09 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho consigne las cantidades señaladas en el mismo.
Del folio 16 al 19, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 20, riela escrito de fecha 1 de agosto de 2024, mediante el cual la parte demanda hizo oposición a la intimación.
Del folio 21 al 22, riela escrito de fecha 09 de agosto de 2024, presentado por los abogados FRANK ALEXANDER DURÁN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que proceden a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 Numerales 4° y 6° ejusdem, y las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 4° y 11°, del artículo 346 ibidem. Consignó recaudos insertos al folio 23 y 24.
Al folio 25, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la decisión que recaigan por auto de fecha 30 de septiembre de 2024. (F. 26)

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Las cuestiones previas tiene por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR”

Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, en concordancia con los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el libelo posee inconsistencias en lo que concierne a la representación que alega ostentar el abogado que acompaña al demandante, puesto que al encabezado del libelo de demanda el demandante acude con la figura de asistencia legal, sin presentar instrumento poder que acredite al abogado que lo asiste como su apoderado, y más adelante en la exposición del libelo el demandante deja de relatar en primera persona y el abogado empieza a referirse como apoderado.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De la norma antes señalada se desprende quienes pueden obrar en juicio y por lo tanto cualquier persona natural que no se encuentre bajo algún estado de incapacidad, puede realizar actos en el proceso y en caso de no estar facultado para actuar por si mismo, podrá hacerlo con asistencia de apoderado a través de su representante judicial.
En relación a la cuestión previa relacionada a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2da Edición – 2024, Pág. 40, establece:
“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.
En lo que respecta a la representación convencional, por ser de orden privado, debemos señalar que si no se alegan como cuestión previa los defectos que pudieren existir, en principio, se convalidan, es decir, ya no se podrán alegar posteriormente, como lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996: "la materia de representación por vía contractual,... no es asunto de orden público, y es evidente que al no haber sido ella impugnada por el actor en la forma arriba explicada, los supuestos vicios de la misma quedaron subsanados" (Pierre, 1996, No. 10, 230).
Sin embargo, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, el demandado en lugar de alegarla como cuestión previa, podría alegarla como una excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cual en caso de ser acogida, impediria un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda; como lo reconoce la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1992: "De igual forma... la referida excepción puede oponerse también no como cuestión previa sino como defensa perentoria en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo permite el artículo 361del Código de Procedimiento Civil" (Pierre, 1992, No. 10, 228).
Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente”

Como se observa, los motivos por los cuales se puede alegar la cuestión previa relacionada a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado o representante del actor, están relacionados al otorgamiento del poder o en su defecto a que la persona que actúe como apoderado, no tenga la capacidad para actuar en juicio.
Al hilo de lo antes plasmado y en relación con los argumentos señalados por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, se puede evidenciar del libelo de demanda que la parte actora al momento de interponerla se presentó personalmente y asistida de abogado -debidamente inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado-, observándose del folio 3 del libelo, que tanto el abogado como el accionante suscribieron el escrito, por lo tanto ambas partes se identificaron ante el Secretario de este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, por cuanto los alegatos para interponer la cuestión previa antes señalada, se refieren a simples errores gramaticales, resulta imperativo concluir que no se configuran los supuestos de procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declararla improcedente, y en consecuencia, sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA EN NOMBRE DEL DEMANDADO”

Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona como representante del demandado, argumentando que el representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., ostenta el carácter de Director Principal y no como erróneamente lo señala el demandante, al identificarlo como Director General.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)

Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata quien juzga que del folio 5 al 13, riela el Registro Mercantil de la CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., inserto ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A RM I, en fecha 29 de abril de 2010, el cual por ser un instrumento público se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, ya que del mismo se evidencia que el ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.122, es el representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que a pesar de que la parte actora en el libelo de demanda denominara al ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, como Director General, siendo lo correcto Director Principal, dicho ciudadano es el representante legal de la Sociedad Mercantil ut supra identificada y suscribió el documento cambiario objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso de autos la parte demandada, por ser una persona jurídica que obra a través de una persona natural, su representación legal se establece según la ley o sus estatutos, resultando forzoso concluir que está plenamente comprobado que el ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, es el representante legal de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A.”, identificada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA:

La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, también fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones subsanables, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Al respecto debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que denota que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, que lo obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en la cuestión previa opuesta exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los escritos pertinentes para la resolución del presente punto, y lo cual hace como sigue:
Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, por no haberse llenado los extremos del ordinal 4° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, que la parte actora no determina con precisión el objeto de su pretensión, al no quedar debidamente especificado si la pretensión del demandante se basa en unas letras de cambio, un pagaré u otro tipo de instrumento cartular, por cuanto se observa que en el numeral SEGUNDO del libelo al momento en que el demandante hace la exigencia de los intereses moratorios, habla de letras a plazo vencido y al inicio se refiere a un pagaré, por tal motivo opuso la cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

Por su parte, el numeral 5° del artículo 340 del ejusdem, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfrArt. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III).

Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 19), ha manifestado:

“3. Jurisprudencia.
a) «Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto única- mente). Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la "causa petendi" que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados no cualquier tipo de alegación los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.
Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el Juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el proceso, así como también el Juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuan- do los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas o impeditivas de cumplimiento de las obligaciones». (cfr CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 10, pp.121-122). (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, es claro que quien demanda debe establecer claramente el objeto de la pretensión, y plasmar en el petitorio el objeto sobre el cual versa la pretensión, dado que al momento de dictar sentencia el Juez lo hará sobre los enunciados establecidos en el libelo de la demanda, es decir, no podrá desviarse del petitum de la parte demandada.
De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Ángel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381”.
Al hilo de lo anterior, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que la parte actora en el numeral SEGUNDO del peitum de la demanda, solicitó los intereses moratorios sobre el valor de las letras de plazo vencido, siendo que la demanda está fundamentada en un pagaré, lo que permite a esta sentenciadora concluir en que el libelo de demanda está impreciso, creando una indefensión a la parte demandada y falta de claridad a la hora de sentenciar. En tal sentido, debe dictaminarse que no están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA
LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si el demandante pretende fundamentar su pretensión en el cobro del pagaré presentado junto al libelo de demanda, del mismo se desprende que dicho documento adolece de fecha cierta en que fue librado, por cuanto el mismo establece una fecha en letra y otra en número al señalar textualmente: “nueve(20) días del mes de febrero de 2024”, y a su decir, esta situación hace inadmisible la acción puesto que no hay fecha cierta en que fue librado y por consecuencia no hay fecha precisa del cobro.

Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dicho criterio, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en el marco del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado al procedimiento de intimación, no se verifica la prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3°, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por los abogados FRANK ALEXANDER DURÁN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.683 y 58.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A RM I, en fecha 29 de abril de 2010, representada por su director principal, ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.122, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial las Murallas, Galpón Nro. 6, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en el juicio de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.901, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, interpuesta por los abogados FRANK ALEXANDER DURÁN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ut supra identificados.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora subsanar el defecto que adolece el libelo de la demanda, en el término previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20968/2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20968/2024 en el cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., representada por su director principal, ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.




LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO