REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°

Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado BINET SIMÓN CÁRDENAS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual desiste de la demanda, solicita se levante la medida y se homologue el desistimiento.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 59 del presente expediente cursa instrumento de poder especial apud acta, conferido por la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA, parte actora en fecha 20 de marzo de 2024, de cuyo texto se lee:
“…la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V.-8.987.190…A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere y otorgo poder especial apud-acta en la presente causa a abogado BINET SIMÓN CÁRDENAS ANGARITA, … confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son, para convenir en la demanda, desistir, transigir …” omisis
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Ivone Romero Arambula, parte demandante, tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15 de marzo de 2024 y participada en la misma fecha con oficio N° 128/2024 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES Juez Provisoria (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 516/2024. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario MCMC/sr Exp. 20938/2024 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20938/2024 en el cual la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA demanda al ciudadano OSCAR ADÁN MORA LAGUADO por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Abg. Luis Sebastian Méndez
Secretario