REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de octubre de 2024.-

214° y 165°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 18 de septiembre de 2024, constante de cinco (05) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 07 de octubre de 2024, constantes de ochenta y tres (83), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que los abogados en ejercicio PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.920.645 y V.-26.934.903, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 321.195 y 316.398, en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PINBOT C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, Bajo el Nro. 31, Tomo 14-A RM 445, en fecha 22 de abril de 2014, domiciliada en la Calle 11, entre Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Nro. 15-50, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40404440-0, representada por su Director General JESÚS ALEJANDRO PERNIA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.760.704, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2024, anotado bajo el número 1, tomo 35, folios 2 hasta 4 (fl. 08 al 10). A los fines de pronunciarse quien aquí juzga pasa a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:

Alegan los accionantes, que su representada se encontraba realizando negocios de forma amistosa y de mutuo acuerdo con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.902.881, los cuales consistían en suministrarle mercancía al prenombrado ciudadano y en razón de que este por ser un cliente frecuente y buen pagador con quien su representada podía comercializar, le entregaron varios artículos como compresores, condensadores, evaporadores, difusores, ventiladores, entre otros, bajo la fe de que serían pagados, sumando en su totalidad la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 36.000), según consta en las diversas conversaciones telemáticas con el ciudadano Rafael Ángel Lares Atencio, el cual dicho monto se hizo exigible en su totalidad en fecha 23 de noviembre de 2021. Para probar cada hecho recurrieron a una inspección judicial la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, junto a una experticia realizada por la División de Criminalista Municipal de San Cristóbal Coordinación de Criminalística de Laboratorio expediente 9700-134-DCMSC-1033 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Táchira.-
Posteriormente alega la parte actora, que su representada le exigió el pago inmediato al comprador, pero este solicitaba que le dieran oportunidad para realizar tal pago, dicha acción, ha ocasionado -a su consideración- un gran daño a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PINBOT C.A., en virtud de la cantidad que el comprador le adeuda, debido que el mismo en diversas ocasiones alegaba que estaba esperando un dinero o porque lo estaba recogiendo, de la misma forma realizaba ofrecimientos de vehículos en forma de pago por equivalente para solventar lo adeudado por lo que el accionante supone que existe por parte del demandado una clara aceptación no sólo de la existencia de la obligación sino de la cuantía de la misma.
Ahora bien, luego de la culminación de diversos plazos que le fueron otorgados al ciudadano Rafael Lares para que cancelara la deuda, la situación se extendió hasta hoy día -y al decir del actor- generando una descapitalización considerable por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos (USD 36.000), aduciendo que las pruebas de todos los negocios realizados, así como el monto adeudado, consta en diversas conversaciones mantenías vía whatsapp, las cuales fueron objeto de experticia consistente en el vaciado del chat de su representada la cual fue realizada por la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, lo cual -a su criterio- le otorga el valor de documento público administrativo, mencionando que la misma fue realizada por un funcionario del C.I.C.P.C, en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia.
Y en razón de todo lo anteriormente narrado, y en virtud de que el ciudadano Rafael Ángel Lares Atencio ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro, transcurriendo el tiempo y limitándose a reconocer el saldo pendiente e incumpliendo el pago de los artículos que le fueron entregados, es por lo que el actor acude a demandar, el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL LARES ATENCIO, ut supra identificado, para que una vez intimado, convenga en pagarle a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PINBOT C.A., dentro del término de Ley o este sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Treinta y Seis Mil Dólares de los Estado Unidos de América (USD 36.000).
Adicionalmente, solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes que se encuentren a nombre del demandado de autos.-

En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y más aún, cuando en la presente causa se observa que la pretensión que persigue el actor es el pago de una suma líquida y exigible. Así las cosas, revisadas las actuaciones producidas, se verifica que el instrumento fundamental en que basa la acción (fl.12 al 89), consiste en una INSPECCIÓN OCULAR, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2022, en la cual dejó constancia de la existencia de un teléfono celular Galaxy A71, con número telefónico 0414-754.58.82, número de modelo SM-A745F, número de serie R58 N32 TES4X, imei bandeja uno 352635111970379, imei bandeja dos 352636111970377, dirección MAC de wi-fi de teléfono FC: DE:90:EF:E1:37; dirección Bluetooth DE:90:EF:E1:36, estado del teléfono: oficial, certificación: FCC:FCC ID: A3LSMA715F, especificaciones DC9 V, 2.77A, fabricante: diseñado y desarrollado por Samsung, el cual se encuentra en posesión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal en la División de Criminalística, Área Físico comparativo, que representa el dispositivo de dicha inspección ocular, dejando sentado que existe en el teléfono la aplicación de Whatsapp Messenger y del mismo se evidencia que dentro de los contactos se encuentra el número telefónico +58 424 734.92.49 denominado Rafael Larez Coloncito y que dentro del chat existen conversaciones, siendo el primer mensaje de fecha 08 de febrero de 2021 y el último de fecha 05 de mayo de 2022, cuyos mensajes han sido respondidos; seguidamente el Tribunal solicitó la extracción del contenido relacionado con la conversación existente con el contacto Rafael Lares Coloncito, en un CD virgen e igualmente presentado en informe físico suscrito por funcionarios de la División de Criminalística.

Ahora bien, dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:

“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)

A continuación de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Subrayado del Tribunal)

Desarrollando el contenido de dicha norma, en decisión de fecha 31 de julio del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:

“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…Omisis.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa...”.

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende que el proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, vale decir, que es aplicable cuando el derecho subjetivo, sustancial que se hace valer con la acción, -esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión-, es un derecho de crédito.

Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:

“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (andebeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandodebeatur) del crédito…
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad… de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)

De las normas anteriormente mencionadas, se infiere que: “…para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. En el presente caso se observa, que la parte actora pretende el pago de una suma de dinero, conforme al contenido de una INSPECCIÓN OCULAR, y si bien es cierto, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al Juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo, pero no es menos cierto, que la naturaleza del documento presentado en el juicio a los fines de dar por cumplidos los presupuestos procesales de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), para este Juzgador, no resulta un documento idóneo para dejar establecido la acreencia a favor de la intimante de una suma líquida y exigible de dinero, dado que únicamente sirve para dejar fe que en el teléfono objeto de inspección preexistía una comunicación entre el ciudadano Jesús Alejandro Pineda y el contacto denominado “Rafael Larez Coloncito”. Así se establece.-

Aunado a esto resulta necesario señalar que el propio intimante en su escrito libelar, expresó que su derecho deriva de “CONVERSACIONES MANTENIDAS POR VÍA WHATSAPP”, en este sentido este Jurisdicente, observa que dicha pretensión tiene como fundamento una negociación que no tiene sustento en un documento escrito, sino que deriva de una extracción del contenido del teléfono celular ut supra descrito, tal como lo indica la parte actora, lo cual a todas luces contraría presupuestos procesales exigidos para la interposición de una demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación.

Como corolario, resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“… Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)…”
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.

Y respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:

“… De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión…”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 081, de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada en el fallo Nro. 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“… La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nro, 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en el fallo Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio Civil Venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, por ende, mal podría este sentenciador considerar que el instrumento fundamental de la presente acción sea calificado como un documento público que demuestre una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible (fl 12 al 89), ya que de conformidad con el artículo 643 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la pretensión, cuando no se acompañe junto con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alega; por cuanto para quien aquí Juzga el documento presentado corresponde a una Inspección Ocular solicitada por la parte actora y únicamente permite constatar conversaciones a través de la aplicación de whatsapp, no evidenciándose ninguna obligación líquida y exigible por la cual se determine la idoneidad de la referida documental para demostrar el derecho que alega la demandante, aunado a que el fundamento de la obligación demandada deriva de una inspección ocular con extracción de contenido, lo que deviene en la imposibilidad de que exista prueba por escrito tal como exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 640 eiusdem, razón por la cual este Juzgador constata que no fueron acompañados los instrumentos fundamentales con la demanda, de acuerdo a criterios jurisprudenciales supra desarrollados y ratificado mediante sentencia Nro. 427, de fecha 19 de julio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2024-000110. Así se establece.

En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al recaudo consignado con el libelo de demanda, que el mismo no cumple con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, en concordancia con los artículos 643 ordinal 2 de la norma adjetiva. Así decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.920.645 yV.-26.934.903, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 321.195 y 316.398, en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PINBOT C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, Bajo el Nro. 31, Tomo 14-A RM 445, en fecha 22 de abril de 2014, domiciliada en la Calle 11 entre Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Nro. 15-50, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40404440-0, representada por su Director General JESÚS ALEJANDRO PERNIA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.760.704, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2024, anotado bajo el número 1, tomo 35, folios 2 hasta 4, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.902.881, domiciliado en Coloncito, Sector San Pedro, Casco Central, Frente a la Calle 6 derecha Carrera 5, Izquierda Carrera 6 frente al Mercado Municipal, por ser contraria a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



Exp. Nro.23.606-24.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal