JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de octubre de 2024
214° y 165°
Recibida por distribución libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el abogado en ejercicio GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.170.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.209, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 8 y 9, módulo 3, local 60, en el centro comercial OASIS, Barrio La Guajira en Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número de contacto con aplicación WhatsApp: +58 014-0744235 y +57 319-4973591, y con correo electrónico: nietoarellanogerman@mail.com; actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON JAVIER SANTOS OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.647.401, de profesión diseñador gráfico, y con estado civil divorciado, con domicilio en la calle 13, casa número 18, Sector la Integración de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; Representación que consta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 7, folios 94 al 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 089, Folio 089, de fecha 18/04/2018, (inserto en los folios 6 al 8) en copia certificada, signado con la letra B), por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra del ciudadano: JOSÉ DAVID SANTOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.774.564, divorciado, domiciliado en la calle 13 casa, Nro. 18, sector uno (1) de la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
El demandante de autos alega que el ciudadano José David Santos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.774.564, enajenó un bien inmueble a través de un documento privado a favor del ciudadano Nelson Javier Santos Ospina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.647.401, donde dicho bien inmueble lo constituye una parcela de lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la matricula 09, R.I N° 30, Folio 123 al 126. Tomo XXV, del año 2009, de fecha 10/11/2009. (copia certificada signada con la letra D). (folios 10 al 14); Dicho inmueble cuenta con CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS EXACTOS (150,00 Mtrs2), y con linderos y medidas: NORTE: con la vivienda N° 20 calle 13, mide quince metros (15,00 Mtrs); Por el SUR: con la vivienda N° 16 y mide quince metros (15,00 Mtrs); Por el ESTE: con frente hacia la calle 13, mide diez metros (10,00 Mtrs); y por el OESTE: con la vivienda 13 de la calle 15, mide diez metros (10,00 Mtrs). Alegando que cuyo propietario es el ciudadano José David Santos Rodríguez, antes identificado y que el precio estipulado y cancelado de venta del inmueble, fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) y que cuyo valor del inmueble fue cancelado en su totalidad por el ciudadano Nelson Javier Santos Ospina, ya plenamente
identificado.
En razón de ello, fundamentó la presente demanda en los artículos 396 en concordancia con los 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.1160 del Código Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar lo peticionado, y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo siguiente: El presente caso se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma entre el ciudadano NELSON JAVIER SANTOS OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.647.401, y el ciudadano JOSÉ DAVID SANTOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.774.564, de un documento privado de enajenación (venta) de inmueble -a su decir- En el escrito libelar CAPITULO V. del PETITORIO se observa que existen dos pretensiones:
1. El demandado por si, o mediante apoderado, Convenga en RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLE, firmado por él mismo, en condición de propietario, en fecha treinta (30) de Julio del año 2014, en el cual consta la enajenación de una vivienda y el lote de terreno sobre él edificadas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Un área de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MTRS2) por el NORTE: con la vivienda N° 20 calle 13, mide Quince Metros (15,00 Mtrs); Por el SUR: Con la vivienda N° 16 y mide Quince Metros (15,00 Mtrs); Por el ESTE: Con frente hacia la calle 13, mide Diez Metros (10,00 Mtrs); Y Por el OESTE: Con la vivienda 13 de la calle 15, mide Diez Metros (10,00 Mtrs). El precio estipulado y cancelado de venta del inmueble, fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), documento anexo marcado con la letra “D” a los efectos probatorios respectivos.
2. Asimismo, SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, QUE; UNA VEZ SEA DECRETE Y SE TENGA POR RECONOCIDO EL CONTENIDO, ASÍ COMO LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, se libren los respectivos oficios, con copia certificada de la sentencia a la Oficina de Registro Público Pero María Ureña del Estado Táchira, a los efectos de la realización del asiento correspondiente y el registro del acto de enajenación del inmueble, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 1920 del Código Civil vigente, que establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, o sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos, susceptibles de hipoteca…(Omissis)”
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, conveniente destacar que según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448...”
Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión en la cual el demandante alega que el ciudadano José David Santos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.774.564, enajenó un bien inmueble a través de un documento privado a favor del ciudadano Nelson Javier Santos Ospina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.647.401, y que este convenga en reconocer el contenido y la firma del instrumento privado de venta del inmueble, firmado por él mismo, en condición de propietario, en fecha treinta (30) de Julio del año 2014. (corre inserto al folio 9, signado con la letra C).
Según la doctrina los instrumentos privados son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad.
Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada escrito libelar CAPITULO V. del PETITORIO, en el segundo punto de la pretensión el mismo no cumple con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas. Así decide.-
De las normas y la Jurisprudencia supra transcritas, se infiere que: “…para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Por tal motivo y visto que dicha pretensión, mediante el cual la parte actora solicita “…UNA VEZ SEA DECRETE Y SE TENGA POR RECONOCIDO EL CONTENIDO, ASÍ COMO LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, se libren los respectivos oficios, con copia certificada de la sentencia a la Oficina de Registro Público Pero María Ureña del Estado Táchira, a los efectos de la realización del asiento correspondiente y el registro del acto de enajenación del inmueble, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 1920 del Código Civil vigente..” siendo esta pretensión contraria a lo que pretende en la presente demanda, en donde el objetivo del procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma. Así se decide.
Esto consagra una obligación de impulso de oficio de quien aquí juzga, respecto del deber de examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con miras a admitirla o no. Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
Igualmente, el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…(omissis)”
Esto contempla tres prohibiciones legales, a saber: la primera está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que se da cuando las mismas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; la segunda se da cuando por razón de la materia la misma no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, y la tercera se da cuando las pretensiones tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Al respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 05-10-2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Expediente Nro. AA20-C-2011-000160, sostuvo:
“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente: …esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación… (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: …Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…” (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 01/03/2024, Nro. 84, estableció que “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario –por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil…”
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, el presente juicio incoado por el abogado en ejercicio GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.170.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.209, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON JAVIER SANTOS OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.647.401, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley.
Se acuerda el desglose del documento original para ser guardado en la Caja de Seguridad del Tribunal y dejar en su lugar copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/cnyo.-
Exp Nº 23.621-2024.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo y se desglosó la letra a los fines de su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/cnyo.-
Exp Nº 23.621-2024.-
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