REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.369.311, con domicilio fiscal ubicado en el edificio Grami. Calle 11 entre carreras 22 y 23 Municipio San Cristóbal estado Táchira.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES e IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.988 y 316.307 en su orden (flo. 74)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLANET 1009, C.A., No. De RIF J-297605177, Empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° de expediente 443-2606, de fecha 13 de mayo de 2009 modificados posteriormente sus estatutos sociales el No. 14 tomo 15-ARM I conforme a acta de asamblea inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el No. 32, Tomo 1 representada por su Presidente VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.813.406. con domicilio en el edificio Grami calle 11 entre carreras 22 y 23 primer piso Municipio San Cristóbal estado Táchira.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YENNI CAROLINA ROJAS PRIETO y VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.759 y 13.163 en su orden (flo. 91).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 23.445-23

PARTE NARRATIVA
Hechos alegados en el escrito libelar
En fecha 19 de julio del año 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de -09- folios útiles, y en fecha 26 de julio del año 2023, fueron consignados los recaudos constantes de -60- folios útiles. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la abogada Abg. MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.988 en su carácter de
Asistente del ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLANET 1009, C.A., No. De RIF J-297605177, Empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° de expediente 443-2606, de fecha 13 de mayo de 2009 modificados posteriormente sus estatutos sociales el No. 14 tomo 15-ARM I conforme a acta de asamblea inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el No. 32.T tomo 1 representada por su Presidente VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Alega la parte actora que en fecha 21 de agosto de 2015, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal firmó dos contratos de arrendamiento con la mencionada Sociedad Mercantil sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por dos locales comerciales que actualmente conforman uno solo, distinguidos con los números 03 y 04 y denominados primer inmueble, ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23 edificio grami No. 22-23 de Barrio Obrero. Que el primero de los contratos quedo autenticado bajo el No. 39, tomo 196. Folios 196 hasta el 173, el segundo contrato quedo anotado bajo el No. 40 tomo 196 folios 174 al 178 tal como se evidencia de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Que el primer inmueble SEGUNDO INMUEBLE constituido por un local comercial, distinguido con el numero 5, ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23 edificio grami No. 22-23 de Barrio Obrero, tiene un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (149,09 mts2), cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte que da a la calle 11; SUR: con vacio de ventilación escaleras y con propiedades que son o fueron de Ana Sayago, ESTE: con propiedades que son o fueron de Feliciano Zambrano y OESTE: con fachada que da con propiedades que fueron o son de Ramón Emiro Guerrero. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cargas comunes de la edificación de 36,62%.

Que el SEGUNDO INMUEBLE, está integrado por los locales 03 y 04 que tiene un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (149,97 mts2), el local No. 3 tiene un área de SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (69.30 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte que da a la calle 11; SUR: con vacio de ventilación y fachada que da con Ana Sayago, ESTE: con fachada que da a propiedades que son o fueron de Feliciano Zambrano y OESTE: con el local No. 4, escaleras y puertas de acceso. Que el descrito inmueble posee documento de condominio inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal protocolizado en fecha 08 de octubre de 2013 bajo el No. 27, folio 118 del tomo 21, protocolo de transcripción del año 2013. Que le corresponde u porcentaje de condominio sobre los gastos y cargas comunes de la edificación de 17,02%. El local numero 4 tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (80,67) cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte que da a la calla 11; SUR: con vacio de ventilación y fachada que da a las propiedades que son o fueron de Ana Sayago, ESTE: con local No. 3, escaleras y puertas de acceso y OESTE: con fachada que da a propiedades que son o fueron de Ramón Emiro Guerrero. El local No. 3 escaleras y puertas de acceso. Que le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cargas comunes de la edificación de 19,81%. Ambos locales suman un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (149, 979). En ambos contratos se estableció que la duración de los mismos seria por el termino de un (01) año contados a partir del 16 de octubre de 2014 (16-10-2014). Finalizando el contrato, es decir, llegado el 16 de octubre de 2015 (16-10-2015) comenzará a correr automáticamente la prórroga legal que establece el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, a menos que la arrendataria desee no hacer uso de ese derecho y por tanto no mantener arrendado el inmueble durante la prorroga legal que estable la citada Ley.
Aduce que ambas partes de común y mutuo acuerdo fueron prorrogando el contrato de arrendamiento original, y que en todos los casos fueron llegando a acuerdos de pago, ajustes de cánones de arrendamiento y tiempo de entrega de los locales, alega que CORPORACION PLANET 1009, C.A. siempre estuvo en estado de retraso en los pagos, en los últimos años, se vio en la necesidad de ventilar la situación mediante la contratación de abogado. Que ambos establecieron los parámetros de la contratación y firmaron un escrito contentivo de transacción, de forma privada que no se cumplió por parte de el arrendatario, ni en el tiempo estipulado para entregar los locales ni en el pago de los cánones de arrendamiento que tal morosidad llego hasta más de doce 12 meses.
Que en fecha 14 de junio de 2022 interpuso denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASUNTOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) TACHIRA. Y que luego de estar debidamente notificada la parte denunciada firmaron un acuerdo en fecha 22 de noviembre de 2022 el cual no fue cumplido, que en aras de llegar a un acuerdo amistoso , ese acuerdo fue sustituido por escrito de transacción de fecha 15 de febrero de 2023. Aduce que tal acto se realizo con todas las formalidad4es de Ley por ante esa institución.
Aduce que en la transacción se plantearon cuatro puntos importantes a saber PRIMERO CORPORACION PLANET 1009 C.A., RECONOCIO que era deudora hasta por la cantidad de US$10.302,00 dólares americanos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022 y enero, febrero de 2023. Total 12 meses a razón de US$ 858,50 cada mes o incluyendo este pago, la deducción del 75% del valor agregado (IVA), total 12 meses por US$858,50 es igual US$10.302,00 dólares americanos.
Alega que en el particular SEGUNDO previo informe técnico le reconoció el valor de aires acondicionados propiedad del arrendatario instalados en los locales de su propiedad para ser descontados de la facturación descrita en el primer punto, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 7.500,00) con una reserva de DOLARES AMERICANOS MIL (US$1.000,00). Que en el particular TERCERO describieron como propuesta de entrega de los locales, que la entrega de los mismos seria para el mes de abril de 2023 y en caso de requerirse prorroga debían solicitarla con antelación. Que igualmente se acordó que el plazo pudiera extenderse hasta el 31 de mayo de 2023. Que el arrendatario se comprometió a entregar los locales en el estado original. Es decir, eliminando las modificaciones que realizo sin autorización del arrendador propietario, reparaciones que deben ser ejecutadas por el arrendatario, estimadas por un monto de DOLARES AMERICANOS CUATRO MIL (US $4.000,00).
Aduce que hasta la presente fecha CORPORACION PLANET 1009 C.A., no ha dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de febrero de 2023, quedan sin efecto ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASUNTOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) TACHIRA, los acuerdos relacionados con el reconocimiento del valor de los aires acondicionados. Que el total de la deuda actual hasta julio de 2023 es de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EXACTOS DOLARES AMERICANOS.
Estiman la demanda en la cantidad de US$15.790,00 DOLARES AMERICANOS, QUINCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA o su equivalente en bolívares para la fecha de 12 de julio de 202, según la tasa de conversión monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela, VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO (US$ 28,35) por bolívar. Siendo entonces BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON
Finalmente demanda a la sociedad mercantil CORPORACION PLANET 1009 C.A., en la persona de su representante legal VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, para que convenga en ello o en su defecto sea condenado en la resolución de contrato y consecuente entrega de los locales comerciales dados en arrendamiento, a pagar la cantidad de US$15.790,00 DOLARES AMERICANOS, QUINCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA.

Documentos consignados por la demandante:
→ “A” original y copia del documento de propiedad del
→ “B” copia de cedula de Luis Gerardo Morantes Quintero.
→ “C” copia de registro Mercantil Corporación Planet 1009 C.A.
→ “D” copia de contrato de arrendamiento local numero 5.
→ “D.1” copia de contrato de arrendamiento, locales 3 y4.
→ “E” copia escrito de transacción.
→ “F” copia denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 12 de enero de 2022.
→ “G” copia denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 14 de junio de 2022.
→ “H” copia de acta de audiencia conciliatoria, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 22 de noviembre de 2022.
→ “I” copia de acuerdo de transacción, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 15 de febrero del 2023.

ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 26 de julio del año 2023 (flo. 71) el Tribunal previo a la admisión insto a la parte a establecer la cuantía acorde a la misma.
En fecha 03 de agosto de 2023 (flo 72) mediante diligencia suscrita por la abogada MIRNA HERNANDEZ solicita prorroga adicional para poder presentar la corrección con las formalidades de ley.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023 (flo. 73) el Tribunal acuerda la prorroga por un lapso de tres (3) días.
En fecha 07 de agosto de 2023 (flo. 74 vto) el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, otorga poder apud acta a las abogadas MIRNA COROMOTO HERNANDEZ MENESES e IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR.
En fecha 07 de agosto de 2023 (flo. 75) mediante diligencia suscrita por la abogada MIRNA COROMOTO HERNANDEZ MENESES, realiza corrección de cuantía.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023 (flo. 76) este Tribunal admite la demanda por el procedimiento civil ordinario, y la citación de la sociedad mercantil CORPORACION PLANET 1009 C.A., en la persona de su representante legal VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 10 de agosto del año 2023 (flo. 77), deja constancia del suministro de emolumentos.
En fecha 14 de agosto de 2023 (flo. 79) mediante auto este Juzgado acordó emitir compulsa de citación a la sociedad mercantil CORPORACION PLANET 1009 C.A., en la persona de su representante legal VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2023 (flo. 80) mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de la citación efectiva del demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de octubre de 2023 (fls. 82 al 84) la demandada presentó escrito de contestación de la demanda sociedad mercantil CORPORACION PLANET 1009 C.A., en la persona de su representante legal VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ por medio de sus abogados asistentes YENNI CAROLINA ROJAS PRIETO y VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, en el cual alegó lo siguiente: rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por el demandante, tanto en los hechos como el derecho, en razón a que la pretensión incoada en el petitorio de la demanda versa sobre la resolución del contrato y consecuente entrega de los locales dados en arrendamiento, y a pagar la cantidad de 15.790 dólares americanos o su equivalente en bolívares, dejando a un lado la existencia de una transacción, de la cual la misma parte demandante reconoce que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2023, y que se celebro, según lo afirma el propio actor con las formalidades de Ley ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Aduce que los contratos de arrendamiento cuya resolución se demanda fueron objeto de una transacción, de modo que a su decir es inviable e improcedente la pretensión de resolución de contrato aducida, en virtud de que el acuerdo contenido en la transacción indicada es una derivación de la existencia misma de los contratos, y que por lo tanto ella sustituye la relación contractual existente entre actor y demandado, y que visto de esa manera lo procedente hubiese sido accionar la resolución o cumplimiento de la transacción y no la resolución de los contratos de arrendamiento, como indebida y sedicentemente lo hizo el actor, o en su defecto accionar la resolución de la transacción en forma previa.
Alega que el actor para pretender la resolución de los contratos de arrendamiento señala que el acuerdo de transacción por el invocado queda sin efecto, cosa que solo les corresponde a las partes que la han celebrado dejarla sin efecto de mutuo acuerdo, o en su defecto, mediante sentencia debidamente dictada por el órgano jurisdiccional competente. Ninguna de ambas cosas ha ocurrido ni se ha pretendido.
Que en forma subsidiaria, sin perjuicio de pedimento de la declaratoria si lugar, alega como un hecho fehaciente la satisfacción por parte del actor de los cánones de arrendamiento que adeudaba su representada para el 15 de febrero de 2023, fecha de la transacción. Que en efecto, en el particular PRIMERO de la transacción su representado reconoció adeudar la cantidad de 10.302 dólares en concepto de cánones de arrendamiento y que al particular SEGUNDO, el actor reconoce el valor de los equipos de aire acondicionado instalados en los locales por la cantidad de 8.500 dólares, de los cuales 7.500 dólares se abonaron a la deuda reconocida por su representado, quedando en reserva a favor de la arrendataria la cantidad de 1.000 dólares, convirtiéndose el arrendador en propietario de los aires acondicionados y el arrendatario en usufructuario, tal como se señala en la parte final del particular segundo. Que para completar el pago de la deuda reconocida por la arrendataria, el arrendador recibió según el particular QUINTO de la transacción la cantidad de 1.946 dólares. Que hasta ahora su representada ha pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2023, pago que reafirma el actor en el escrito libelar, cuando expresa “…Luego, en el particular SEGUNDO previo a informe técnico, le reconocí el valor de aires acondicionados propiedad del ARRENDATARIO e instalados en los locales de mi propiedad para ser descontados de la facturación descrita en el primer punto, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 7.500,00) con una reserva de DOLARES AMERICANOS MIL (US$ 1.000,00)”.
Que de lo anterior se colige que en cumplimiento de la transacción, su representada efectuó los pagos a satisfacción del arrendador-actor, como se evidencia de los recibos originales de pago suscritos por este último, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023 que está en curso, de manera que los mencionados pagos están reñidos con la insolvencia alegada, denotando la contradicción e incongruencia en lo afirmado, ya que se dice que existe insolvencia pero a la vez del mismo libelo se infiere el reconocimiento de pagos recibidos hasta el mes de junio de 2023. Que incluso el mismo día de interposición de la demanda 19 de julio de 2023, el actor recibe lo correspondiente al mes de julio de 2023, hecho que no está reseñado en el escrito libelar, y que con fecha 15 de septiembre de 2023 suscribe recibo de pago del mes de agosto de 2023.
Aduce que tales hechos constituyen prueba fehaciente de la ejecución de la transacción de fecha 15 de febrero de 2023 en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, y que por lo tanto niega y rechaza la insolvencia aducida.
Que en beneficio de su representada invoca que dichos pagos constituyen un acto de tolerancia por parte del actor, lo cual implica una prorroga tacita indefinida de plazo de entrega del inmueble, con vista de los elementos involucrados en la entrega, entre otros a saber i) contratación de arrendamiento de un nuevo loca; ii) mudanza de oficinal al nuevo local, iii) la restitución del inmueble a su estado original y iiii) erogación de gastos de todo lo que ello implica. Que tales elementos constituyen una situación un poco compleja que realmente rebaso el plazo previsto en la transacción para la entrega del inmueble y que a su entender constituye los elementos considerados en la prorroga tacita consentida por el actor al recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023. Que informa al tribunal que el proceso de entrega esta en ejecución habida cuenta que ya se ha contratado nuevo local que se está acondicionando y al mismo tiempo está recibiendo la mudanza respectiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(flo. 95 al 102)

La representación judicial de la parte demandante en fecha 27-11-2023 promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
1. Documento de propiedad del inmueble.
2. Documento de Registro Mercantil Corporación Planet 1009 C.A.
3. Contrato de arrendamiento locales 3,4 y 5.
4. Denuncia No-DNDPI/1271/20227, de fecha 14 de junio de 2022.
5. Documentos privados:
a) Factura NO. 000036. No de control 000986 de fecha 21-11-2023, correspondiente al mes de mayo de 2022.
b) Factura NO. 000037. No de control 000987 de fecha 22-11-23, correspondiente al mes de junio de 2022.
c) Factura NO. 000038. No de control 000988 de fecha 22-11-23, correspondiente al mes de julio de 2022.
d) Factura NO. 000039. No de control 000989 de fecha 22-11-23, correspondiente al mes de agosto de 2022.
6. Documento contentivo de cartas dirigidas a la Sociedad Mercantil Corporación Planet 1009 C.A.

INSPECCIÓN JUDICIAL: calle 11. Numero 22-52, entre carreras 22 y 3 Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes hoy Municipio San Cristóbal estado Táchira.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(flo. 103 vto)

La representación judicial de la parte demandada en fecha 27-11-2023 mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
1. Escrito contentivo de transacción de fecha 15 de febrero de 2023 celebrado ante la SUNDEE. Acompañado por el demandante con el libelo de demanda.
2. Recibos originales de pago suscritos por el actor.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante auto (flo. 105 y 106 vto) de fecha 07-12-2024 admite las pruebas promovidas por la parte actora.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 07-12-2023 (flo. 107 vto), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.




PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLANET 1009, C.A. Donde la parte actora alega que en fecha 21 de agosto de 2015, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal firmó dos contratos de arrendamiento con la mencionada Sociedad Mercantil sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por dos locales comerciales que actualmente conforman uno solo, distinguidos con los números 03 y 04. En ambos contratos se estableció que la duración de los mismos seria por el termino de un (01) año contados a partir del 16 de octubre de 2014 finalizando el contrato, es decir, llegado el 16 de octubre de 2015, comenzaría a correr automáticamente la prórroga legal es por lo que ambas partes de común y mutuo acuerdo fueron prorrogando el contrato de arrendamiento original. Posteriormente firmaron un escrito contentivo de transacción, de forma privada que no se cumplió por parte del arrendatario. Que en fecha 15 de febrero de 2023 celebraron acuerdo de transacción ante la SUNDDE con todas las formalidades de Ley, en la cual se plantearon cuatro puntos y que hasta la presente fecha CORPORACION PLANET 1009 C.A., no ha dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo y que en razón de ello el mismo queda sin efecto. Es por lo que el total de la deuda actual hasta julio de 2023 es de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EXACTOS DOLARES AMERICANOS. En razón de ello demanda a la sociedad mercantil para que convenga en ello o en su defecto sea condenado en la resolución de contrato y consecuente entrega de los locales comerciales dados en arrendamiento, a pagar la cantidad de (US$15.790,00) DOLARES AMERICANOS, QUINCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA.

En contraposición a ello la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por el demandante, tanto en los hechos como el derecho, en razón a que la pretensión incoada en el petitorio de la demanda versa sobre la resolución del contrato y consecuente entrega de los locales dados en arrendamiento, y a pagar la cantidad de 15.790 dólares americanos o su equivalente en bolívares, dejando a un lado la existencia de una transacción, de la cual la misma parte demandante reconoce que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2023, y que se celebro, según lo afirma el propio actor con las formalidades de Ley ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos (SUNDEE). Señala que los contratos de arrendamiento cuya resolución se demanda fueron objeto de una transacción, de modo que a su decir es inviable e improcedente la pretensión de resolución de contrato aducida, en virtud de que el acuerdo contenido en la transacción indicada es una derivación de la existencia misma de los contratos, y que por lo tanto ella sustituye la relación contractual existente entre actor y demandado, y que visto de esa manera lo procedente hubiese sido accionar la resolución o cumplimiento de la transacción y no la resolución de los contratos de arrendamiento. Que contrario a lo señalado por el actor este en cumplimiento de la transacción efectuó los pagos a satisfacción del arrendador-actor, como se evidencia de los recibos originales de pago suscritos por este último, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023 que está en curso, en razón de hecho niega su insolvencia.

INFORMES
En fecha 27-06-2024 (fls.203 al 219) la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 27-06-2024 (fls. 227 al 230 vto) la parte demanda presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 10-07-2024 (fls.231 al 238) la parte actora presentó escrito de informes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al (flo. 11 al 18), marcada “A”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de documento de propiedad horizontal del inmueble, de fecha 08 de octubre de 2013, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N°27, folio 118, tomo 21, del protocolo de transcripción del presente año. Del cual observa al ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO como propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las edificaciones construidas sobre él, inmueble ubicado en la calle 11, numero 22-52, entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

A la documental inserta al (flo. 19), marcada “B”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de cédula de Luis Gerardo Morantes Quintero, demandante en esta causa.

A la documental inserta al (flo. 20 al 31 vto), marcada “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de registro Mercantil Corporación Planet 1009 C.A. de fecha 13 de mayo de 2009, RM No. 443, de la cual se desprende acta constitutiva de la sociedad, en la cual es su disposición transitoria primera se designa como presidente al accionista VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ.-

A la documental inserta al (flo. 32 al 36 vto), marcada “D”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de contrato de arrendamiento local numero 5, celebrado entre LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO por una parte y por la otra CORPORACION PLANET 1009 C.A., Protocolizado ente la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, numero 39, tomo 196, folios 169 al 173 de fecha 21 de agosto de 2015.-

A la documental inserta al (flo. 37 al 41 vto), marcada “D.1”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de contrato de arrendamiento, locales 3 y 4. celebrado entre LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO por una parte y por la otra CORPORACION PLANET 1009 C.A., Protocolizado ente la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, numero 40, tomo 196, folios 174 al 178 de fecha 21 de agosto de 2015.-

A la documental inserta al (flo. 42 al 44 vto), marcada “E”, copia simple de escrito de transacción privada, celebrado entre LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO por una parte y por la otra CORPORACION PLANET 1009 C.A., de fecha 23 de agosto de 2021, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 46 al 53 vto), marcada “F”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 12 de enero de 2022.

A la documental inserta al (flo. 54 al 60 vto), marcada “G”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 14 de junio de 2022.

A la documental inserta al (flo. 61 al 66 vto), marcada “H”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de acta de audiencia conciliatoria, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 22 de noviembre de 2022.
A la documental inserta al (flo. 67 al 69 vto), marcada “I”, copia simple de acuerdo de transacción ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos Región Los Andes (SUNDEE) de fecha 15 de febrero del 2023, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de facturas, insertas a los (flos. 196 al 198), por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: 1) Factura NO. 000036. No de control 000986 de fecha 21-11-2023, correspondiente al mes de mayo de 2022. 2) Factura NO. 000037. No de control 000987 de fecha 22-11-23, correspondiente al mes de junio de 2022. 3) Factura NO. 000038. No de control 000988 de fecha 22-11-23, correspondiente al mes de julio de 2022. 4) Factura NO. 000039. No de control 000989 de fecha 22-11-23, correspondiente al mes de agosto de 2022. Todas correspondientes al pago de cánones de arrendamiento a nombre de CORPORACION PLANET 10009 C.A.

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y de la cual se fijó oportunidad para su evacuación, se observa que el día 30-05-2024 (flo. 119) el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se constituyó en la calle 11. Numero 22-52, entre carreras 22 y 3 Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes hoy Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demanda, en razón de lo cual fue imposible ingresar al local comercial, en el mismo acto se juramento fotógrafo promovido por la parte demandante quien se comprometió a consignar registro fotográfico. De esa manera quedo concluida la inspección judicial sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En el mismo orden de ideas se observa que en fecha 05-06-2024 (flos 199 al 202) mediante diligencia suscrita por el ciudadano Giovanny Alejandro Mendoza Navarro asistido por la abogada Mirna Hernández, quien actúa como experto fotográfico consigna constante de tres (03) folios útiles registro fotográfico tomado de la inspección realizada el día jueves 30 de mayo de 2024.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se observa resultas de inspección judicial insertas a los (flos. 130 al 172 vto) traídas al proceso por la parte demandante, siendo la misma evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Escrito contentivo de transacción de fecha 15 de febrero de 2023 celebrado ante la SUNDEE. Este Tribunal observa que por cuanto la misma fue desechada anteriormente se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.

Copias simples de recibos de pago, insertas a los (flos. 81 al 90), marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” por cuanto no fueron impugnados, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: recibos de pago suscritos por el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023.

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia hacer algunas precisiones con respecto a la institución jurídica de la transacción.

En cuanto a la Transacción Judicial el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “El Contrato de la Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”. Caracas-Venezuela, 1998, págs.15 y 16, define la Transacción, “… según Ricci, como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, pone fin a un litigio ya comenzado o previamente uno que pueda surgir.”

A su vez, el artículo 1.713 del Código Civil de fine la transacción como:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual.”

Ahora bien, la transacción judicial constituye un modo de autocomposición bilateral, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se erigen ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia. Y para su ejecución, es requisito sine qua non, la homologación respectiva.

La transacción judicial también es llamada “procesal”, la cual ha sido considerada como esa potestad o facultad que es privativa de las partes en el juicio, la que les permite tomar determinaciones bien sea sobre la totalidad o parte de los derechos que se encuentran en litigio, y de esa forma se pueda finalizar un procedimiento que está siendo ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Asimismo, encontramos características de la transacción judicial, las cuales son: a) Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. b) Debe existir un juicio ante un tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. c) Debe efectuarse ante un Tribunal de la causa, salvo que exista otro proceso en un juzgado diferente que igualmente pueda conocer del asunto. d) La transacción que se celebre en un juicio debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto. e) Después de la homologación de la transacción, la misma tendrá el efecto de una sentencia ejecutoriada. (Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil). f) Además de los efectos comunes a toda transacción, tiene efectos propios los cuales son: pone fin al juicio, al tener efecto de cosa juzgada constituye un título ejecutivo. (Obra Cit. Págs. 26 a la 28).

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandante hace mención a una transacción celebrada con la parte demandada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASUNTOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) TACHIRA, en fecha 15 de febrero del año 2023, a su vez la parte demandada aduce que en virtud de la mencionada transacción el demandante debe atacar la misma, pero de la revisión de ella, la cual se encuentra inserta a los (flos. 67 al 69) marcada “I”, se puede apreciar que la transacción fue celebrada ante un organismo que no tiene facultad para darle fuerza de cosa juzgada en razón de ello no se puede hablar de transacción judicial que es la que surte los efectos legales pertinentes.

Es por lo que este Tribunal despejada la interrogante con relación a la transacción, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora, ejercida a través de esta acción, lo cual se hace en los términos siguientes:

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:
A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados anteriormente se evidencia que los contratos objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, son contratos de arrendamiento de local comercial, definido por el Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 1.579.- el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella...”

De la anterior disposición se evidencia que de los citados contratos nace para el arrendador la obligación de hacer gozar a la otra de la cosa objeto del contrato; y para el arrendatario, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo.

Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:

“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Dada la naturaleza bilateral de los contratos objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la no incumpliente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato comprende: 1.- La existencia de un contrato bilateral; 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes y 3.- Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, este Juzgador entra a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos, haciendo un análisis de la pretensión libelar y el cúmulo de pruebas presentado por las partes.

El Primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de dos contratos de arrendamiento, el primero inserto al (flo. 32 al 36 vto), marcada “D”, y el segundo inserto al (flo. 37 al 41 vto), marcada “D.1”, los cuales se caracterizan por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, el arrendador tiene la obligación de hacer gozar a la otra de la cosa objeto del contrato; y para el arrendatario, la obligación de pagar el precio fijado de acuerdo a los Documentos Protocolizados por ellos celebrado. En consecuencia al haber obligaciones recíprocas para las partes, estamos en presencia de un contrato bilateral. Cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Segundo requisito, que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. Ahora bien, al haber acuerdo de voluntades entre ellas de las cuales surgen obligaciones, esas mismas partes están consintiendo en ese acuerdo que se obligan a cumplir las condiciones que se derivan del mismo. En el presente caso las obligaciones quedaron establecidas de la forma anteriormente señalada, es decir, para el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, en su carácter de arrendador, dar en arrendamiento un inmueble compuesto por un local comercial, y la arrendataria CORPORACION PLANET 1009 C.A., a pagar el canon de arrendamiento, es labor de este Juzgador verificar que se hayan cumplido o en su defecto si se produjo el incumplimiento y las razones por las que no se cumplió con dichas obligaciones.
El Tribunal observa: Que la parte accionada no ha cumplido con el pago total correspondiente por el arrendamiento de los inmuebles, es por lo que la acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que este sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado Cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

En cuanto al Tercer requisito. Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. El Tribunal observó, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente así como del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que la actora LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, cumplió con las obligaciones asumidas en los contratos de arrendamiento, siendo el hacer gozar a la otra de la cosa objeto del contrato; es decir, ceder el uso del inmueble compuesto por local comercial. Cumpliéndose el tercer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

En ese sentido y luego de la revisión y análisis de los alegatos de la parte demandante y de las defensas opuestas por la parte demandada, como de las pruebas aportadas al proceso, el thema decidendum se ajusta a determinar lo siguiente: si la parte demandada CORPORACION PLANET 1009 C.A., cumplió con la obligación de cancelar oportuna y totalmente los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que fueron otorgados por el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO.-

Ahora bien, de los criterios doctrinarios trascritos que anteceden así como de las disposiciones mencionadas anteriormente, se colige que el ordenamiento jurídico confiere a los contratos, en primer lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, es por lo que estamos en presencia de un contrato entre partes, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como una “convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, es necesario tener presente los principios generales que rigen la materia contractual, siendo uno de ellos el principio de la fuerza vinculante de este, establecido en el mencionado artículo 1.159 ejusdem, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como antes se citó, lo cual tiene doble significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de códigos anteriores, desde el código napoleónico, y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo; se tiene entonces que una vez celebrado el contrato, este tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo sino a tenor de precisar determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N°798 de fecha 03 de mayo de 2017).

De igual manera, una vez observadas todas actuaciones de las partes que constan en el expediente y del cúmulo de pruebas analizadas que anteceden, se pueden precisar los siguientes hechos. En primer lugar, que existen dos contratos de los cuales se convino el arrendamiento de locales comerciales que actualmente conforman uno solo, distinguidos con los números 03 y 04 y denominados primer inmueble, ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23 edificio grami No. 22-23 de Barrio Obrero y el primer inmueble SEGUNDO INMUEBLE constituido por un local comercial, distinguido con el numero 5, ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23 edificio grami No. 22-23 de Barrio Obrero, quedando el primero de los contratos autenticado bajo el No. 39, tomo 196. Folios 196 hasta el 173 y el segundo contrato quedo anotado bajo el No. 40 tomo 196 folios 174 al 178 tal como se evidencia de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, cuya obligación para el arrendatario derivada del contrato es el pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el en su clausula quinta y séptima, asimismo se evidenció que los contrato de arrendamiento fueron aceptados por ambas partes, es decir, la actora LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO y la demandada sociedad mercantil CORPORACION PLANET 1009 C.A., imperando en ellos la voluntad de las partes.

La parte actora manifestó el incumplimiento de la parte demandada de no haber cumplido con la obligación del pago de los cánones por el arrendamiento de los locales comerciales, cuyo monto fue pactado en los mismos contratos, siendo que en la clausula decima octava quedo previsto que el incumplimiento de alguna de las clausulas por parte de la arrendataria, especialmente la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, dará por vencido el plazo estipulado para el contrato, y que el arrendador tendrá derecho a ejercer, inmediatamente, la acción judicial por cumplimiento de contrato como plazo vencido; o, a su elección, demandar la resolución del contrato por el incumplimiento. Además, la actora aduce que la demandada siempre estuvo en estado de retraso en los pagos.

En razón de lo anterior, se evidencia de forma clara y contundente, un incumplimiento proveniente de la parte demandada, con relación al pago, que se pactó en los contratos de arrendamiento, incumplimiento que se desprende de las propias pruebas presentadas por el demandante, en razón de lo cual encuentra este Tribunal satisfecho los requisitos para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.

Ahora bien, visto como ha sido el pedimento de la parte actora en el cual demanda la resolución de contratos y la consecuente entrega de los locales comerciales dados en arrendamiento y a pagar la cantidad de (US$ 15.790,00) DOLARES AMERICANOS, pasa este Tribunal analizar lo relativo al pago de indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la total entrega del inmueble solicitada por la parte demandante.

Este Juzgador observa que la resolución de contratos y la consecuente entrega de locales comerciales así como el pago de cánones de arrendamiento insolutos son dos pretensiones incompatibles conforme a lo establecido de manera reiterada en la doctrina de la Sala Constitucional e igualmente de la Sala de Casación Civil. La doctrina antes referida se sustenta en que la acción de desalojo (conforme al criterio de la Sala Civil) es una acción semejante a una acción de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y la acción de pago de canon de arrendamiento es una acción o pretensión de cumplimiento de contrato, surgiendo así una evidente contradicción en estas dos pretensiones, y de allí es que el legislador fue enfático en establecer las causales de desalojo entre ella y la falta de pago de canon de arrendamiento como una acción autónoma, a la cual no se le puede acumular una acción de cumplimiento (Sentencia Nro. 240 del 26 de abril de 2024).
Ahora bien, en el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada “Inepta Acumulación de Pretensiones”, es decir, la prohibición de acumular en el mismo líbelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

Con relación a ello en sentencia de la Sala Civil se resuelve un caso de desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos, en el que la parte recurrente denunció la violación de normas de orden público y la concurrencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones, alegando que las mismas se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, sentencia en la que la Sala Civil hace alusión al criterio de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, sentencia Nro. 1.618, el cual establece:

"La incuestionable y vinculante doctrina de la Sala Constitucional autoriza hasta de OFICIO DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo."

Este criterio es compartido por ambas Salas, en el que le dan al supuesto de hecho de la “Inepta Acumulación” el carácter eminente de orden público, lo cual igualmente ratifica la decisión de la Sala Civil en Sentencia Nro. 258 de fecha 20 de junio de 2011, que ha establecido la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones cuando en un mismo libelo se pretende el cobro de honorarios profesionales de naturaleza judicial y extrajudicial, señalando lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: La acumulación de acciones es de eminente orden público…”

Igualmente, en la sentencia Nro. 240 ya referida supra, se ha establecido la incompatibilidad de las pretensiones pues manifiesta la Sala Civil que el desalojo de local comercial debe incoarse por el procedimiento oral y el pago de cánones insolutos debe intentarse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente configuraría una inepta acumulación de pretensiones, criterio establecido de la siguiente manera:

“Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.“

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Operador de Justicia evidencia que en el caso hipotético de decretarse procedente una causa en la que se viole el orden público se estarían alterando los trámites esenciales del procedimiento, lo cual quebrantaría el “Principio de Legalidad de las Formas Procesales”, y por consecuente acarrearía la nulidad del fallo y de todas las actuaciones procesales viciadas, obligándose el Juez a velar por el imperio de la impartición de una justicia expedita, por hacer efectiva la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, y en el presente caso, ante el estudio de la demanda interpuesta, se observa que efectivamente se configura la inepta acumulación de pretensiones, la cual debe forzosamente ser declarada debido a que éstas se excluyen mutuamente, además de ser sus procedimientos incompatibles, pues en conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda en la resolución de contrato y consecuente entrega de locales comerciales y pago de los cánones de arrendamiento como una indemnización sustitutiva, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta forzoso para este Tribunal NO ESTABLECER COMO PROCEDENTE la insolvencia de pago de cánones insolutos de la parte obligada, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se decide.-
En consecuencia, en fuerza de los racionamientos anteriores y de la valoración realizada, es forzoso para este Tribunal Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte demandante, pues quedó demostrada la existencia de dos contratos bilaterales en los cuales el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, cumplió con su obligación principal de dar en arrendamiento los inmuebles y la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION PLANET 1009 C.A., no cumplió voluntariamente con las obligaciones contractuales asumidas en los contratos de arrendamiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.369.311, con domicilio fiscal ubicado en el edificio GRAMI, Calle 11 entre carreras 22 y 23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLANET 1009, C.A., Nro. de RIF J-297605177, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. de expediente 443-2606, de fecha 13 de mayo de 2009 modificados posteriormente sus estatutos sociales el No. 14 tomo 15-ARM I conforme a Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 1, representada por su Presidente VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.813.406, con domicilio en el edificio Grami, calle 11 entre carreras 22 y 23, primer piso, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por dos locales comerciales que actualmente conforman uno solo, distinguidos con los números 03 y 04 y denominados primer inmueble, y el primer inmueble denominado segundo inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 5, ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23, edificio Grami, Nro. 22-23 de Barrio Obrero, libre de personas y cosas, en su estado original al ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.369.311.

TERCERO: SIN LUGAR el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega total del inmueble.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese vía electrónica (vía telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp) a las partes de la presente decisión, en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ, Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.

 Número telefónico de la parte demandante: Abg. MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.369.311, (0412-7906273).
 Número telefónico de la parte demandada: Abg. VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº13.163, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLANET 1009, C.A., No. De RIF J-297605177, Empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. de expediente 443-2606, de fecha 13 de mayo de 2009 modificados posteriormente sus estatutos sociales el No. 14 tomo 15-ARM I conforme a acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el No. 32, Tomo 1 representada por su Presidente VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.813.406. con domicilio en el edificio Grami, calle 11 entre carreras 22 y 23, primer piso, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0414-7055587.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.
Exp N° 23.445-23

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal