BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE ALVARADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.666.924, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, empresa registrada inicialmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.04, expediente Nro.0009 de fecha 07 de enero de 1974 y ahora con expediente Nro. 531, en los archivos de la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del esta Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE y ROMER ALEJANDRO PINEDA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.288, 306.505 y 292.913.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.096.301 en su carácter de representante legal de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” y LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.145.437, en su condición de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: Abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE No.: 23.360-2023
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de febrero de 2023, y recaudos en fecha 09 de marzo de 2023 (fls. 01 al 37), por este Juzgado, el demandante de autos, manifestó ser accionista de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, señalando que la misma fue inicialmente constituida con un capital accionario de 299 acciones, y un valor nominal de Cincuenta Bolívares (Bs.50) cada acción, exponiendo que su participación accionaria dentro de la referida empresa era de un cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
Asimismo, señala que la empresa existía bajo la figura societaria de Sociedad de Responsabilidad Limitada, registrada inicialmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo convertida a Sociedad Anónima en el año 2010.
Aduce la actora, que para la segunda mitad de la pasada década, la relación frente a su socio presidente de la Sociedad, Juan de la Cruz Mora, fue deteriorándose por cuanto -a su decir- el negocio fue decayendo producto de la crisis económica experimentada en el país en los últimos años, indicando que los ingresos percibidos por la empresa fueron destinados para cubrir los gastos operativos de la propia compañía.
Señalando, que en el año 2020, Juan de la Cruz Mora -socio presidente- fallece, a lo cual, manifiesta la accionante, que las conversaciones realizadas con la hija del fallecido, Yajaira Mora Ramírez, acerca del futuro de la empresa resultaron infructuosas, además manifiesta que tal situación fue prolongándose por parte de los herederos del socio presidente, valiéndose de estar tramitando lo relativo a la declaración sucesoral del ciudadano Juan de la Cruz Mora.
Razón a ello, expone la accionante, decidió revisar personalmente el expediente Nro. 531 del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción, correspondiente a la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, indicando que es en ese momento en el cual se percata que fueron celebradas dos asambleas, la primera en fecha 20 de noviembre de 2015 y protocolizada el 07 de marzo de 2016 y la segunda en fecha 17 de marzo de 2017, a lo cual alega la demandante que existen claras irregularidades con respecto a la validez de las actas, por cuanto señala en primer lugar: “… las mismas fueron realizadas por prensa, en un período de tiempo en que es un hecho comunicacional y notorio que el papel periódico entró en desuso debido a la falta de insumos (…) para la circulación del papel periódico en físico y la marcada hegemonía de los medios electrónicos frente a los medios tradicionales, jamás informándome de una forma personal de la convocatoria a la asamblea de accionistas con referencia a puntos como lo son el cambio de la junta directiva y el aumento del capital social…”, indicando en suma, que la primera acta de asamblea fue realizada sin su presencia, destacando de ella que dentro de las decisiones tomadas, específicamente la contenida en el particular Cuarto donde se procede a nombrar a la ciudadana Yajaira Mora Ramírez como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil, -a su decir- destituyéndola del cargo sin ninguna explicación o motivo, del cargo que venía ocupando.
Posteriormente, declara que en el año 2017, se realizó una segunda acta de asamblea en la que nuevamente -a su decir- no fue notificada de forma personal, levantándose dicha acta el 17 de mayo de 2017, de la cual destaca los puntos “… TERCERO: aumento de capital. CUARTO: modificación de la cláusula QUINTA de los estatutos sociales…”, pues alega la accionante que el aumento de capital fue realizado sin especificar el motivo por el cual se incrementó, no dejando constancia de que hubo superávit con respecto al capital de la empresa o alguna otra razón que explicara tal revaloración. En tal sentido, la parte actora aduce que la celebración de dicha asamblea de socios se terminó estableciendo de forma unilateral por el difunto socio presidente un aumento de capital que solo lo beneficia a él, pues indica que sigue manteniendo la misma cantidad de acciones pero disminuyendo su porcentaje accionario que inicialmente era del cincuenta por ciento (50%) a un once con quince por ciento (11,15%).
A tal efecto, la accionante, expone que para la celebración de la segunda asamblea la ciudadana Yajaira Mora Ramírez, fungía como vicepresidenta de la sociedad mercantil, sin embargo, alega que ella no ostentaba dicho cargo por cuanto, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, las decisiones dictadas en la segunda convocatoria requieren necesariamente ser ratificadas por una tercera convocatoria, lo cual señala, no sucedió.
Razones por las cuales, alega la demandante decidió demandar por nulidad las actas de asambleas suscritas en las fechas ut supra mencionadas, fundamentando su pretensión en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 1.346 del Código Civil y el artículo 280 del Código de Comercio.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (flo.38), este Tribunal previa distribución, admitió la presente acción y ordenó la citación de YAJAIRA MORA RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” y LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil, identificadas suficientemente ut supra.
CITACIÓN
Por cuanto no fue posible ubicar personalmente a las demandadas de autos, tal como expresamente se evidencia en la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 09 de mayo del año 2023 (flo. 41), el Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2023 (flo. 45), acordó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan consignados a los autos a los (fls. 47 y 48) del presente expediente, cumpliendo con la formalidad de la publicación y consignación. Igualmente por diligencia de fecha 29 de junio de 2023 (flo. 50), el secretario temporal adscrito a este Tribunal, informó haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación.
En fecha 14 de julio del 2023 (flos. 51 y 52), tanto YAJAIRA MORA RAMÍREZ, en su carácter de vicepresidenta y Presidenta encargada -por fallecimiento del Presidente Juan de la Cruz Mora- de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” como LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil, otorgaron poder apud-acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878, configurándose la citación de las demandadas, estando a derecho desde esa misma fecha.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023 (flos. 53 al 65), suscrito por la representación Judicial de la parte accionada, contestaron la demanda incoada en contra de sus defendidos en los siguientes términos: aduciendo primeramente que por la forma confusa como fueron expuestos los hechos constitutivos de las pretensiones de nulidad de dos asambleas de accionistas en el libelo de demanda, asumen la actitud procesal de contradecir toda la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que corresponde al demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho, con excepción a los hechos que expresamente admitan en el presente escrito de contestación.
En este sentido, como punto previo I, la parte accionada alega la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Leydi Esperanza Márquez García, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil Funeraria Santa Cruz C.A. para sostener el presente juicio, oponiendo tal excepción procesal perentoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el órgano social de la Comisario no tiene legitimación pasiva en este proceso, por cuanto señalan que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 211, del 11 de marzo del 2015, enseñó que la persona legitimada pasiva en los procesos judiciales de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, es únicamente la persona jurídica como tal.
Como Punto Previo II, alegan la caducidad legal anual de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2014, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, en sentencias como la Nro.385 del 03 de Agosto del año 2018, proferida por la Sala de Casación Civil. Manifestando que en la presente causa se pretende la nulidad de dos asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil Funeraria Santa Cruz C.A, -a su decir- coincidiendo con el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente mencionada, argumentando así, que la primera asamblea fue celebrada el 20 de noviembre de 2015, cuya acta se registró el 07 de marzo de 2016, publicándose en el Diario Católico de San Cristóbal el 21 de octubre de 2016 y se agregó al folio 288 del pieza “C” , del expediente N° 531, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, por lo tanto arguye que a partir del 21 de octubre de 2016, fecha en la cual fue publicada el acta registrada, empezó a computarse el lapso de caducidad de un (01) año para interponer la acción de nulidad contra esa asamblea de accionistas.
En cuanto a la segunda asamblea, señala la parte accionada que la misma fue celebrada el 15 de agosto de 2016, registrada el 17 de marzo de 2017, y publicada en el Diario Católico de San Cristóbal el viernes 16 de junio de 2017 agregándose al folio 294, de la pieza “C”, del expediente Nro.531 ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, señalando que a partir del 16 de junio de 2017 fecha en la cual se publicó el acto registrado, empezó a computarse el lapso de caducidad de un año para interponer la acción de nulidad de esa asamblea de accionistas.
Por otro lado, en la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada manifiesta que la actora demandó la nulidad de dos (02) asambleas de accionistas que nos son similares, con los mismo argumentos, como si se tratare de decisiones semejantes, indicando que de la lectura de las actas de asamblea agregadas junto con el libelo, se aprecia que contienen decisiones sometidas a un régimen legal distinto.
En este sentido, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea del 20 de noviembre del año 2015, declara que ninguno de los hechos constitutivos de dicha pretensión produce la consecuencia jurídica de nulidad de esa asamblea de accionistas, argumentando:
1.- Que en la Cláusula Séptima de los estatutos sociales suscritos por la actora en el año 2010, se estableció que la forma de realizar la convocatoria sería por la prensa, por lo tanto, señala haber dado cumplimiento a esta disposición estatutaria publicando la primera convocatoria en el Diario La Nación en fecha 29-10-2015 y, la segunda convocatoria en el Diario La Nación de fecha 12-11-2015.
2.- En cuanto a la elección de vicepresidenta a quien no era accionista, los accionantes alegan que no existe infracción de ley o estatutos sociales, por cuanto señalan, primero: el artículo 242 del Código de Comercio dispone que los administradores pueden ser o no socios, y también la cláusula Novena de los estatutos sociales prevé que los administradores podrán ser o no socios de la empresa. Segundo: el articulo 242 ejusdem que los administradores son temporales y revocables por lo tanto, la designación de un nuevo administrador no requiere explicación o motivación.
3.- Con relación al quebrantamiento de quórum de presencia y de decisión, la parte demandada, aduce que no infringió la cláusula Octava.
4.- A la falta de cumplimiento del artículo 281 del Código de Comercio denunciada por la actora, los accionados manifiestan que tal alegato es contrario a derecho, por cuanto indican que el objeto de la asamblea del 20-11-2015, no incluyó ninguno de los asuntos previstos en el artículo 280 ejusdem pues alegan que sólo se modificó las facultades del presidente, en cuanto a su ejercicio conjunto o separado con el vicepresidente.
Aunado a lo anterior, con respecto a la pretensión de nulidad de la asamblea del 15 de agosto del 2016, la representación judicial de la parte accionada, arguye que ninguno de los hechos constitutivos de dicha pretensión produce la consecuencia jurídica de la nulidad de asamblea de accionistas por cuanto, argumentan que: 1.- En la cláusula Séptima de los estatutos sociales suscritos por la demandante en 2010, se estableció que la forma de realizar la convocatoria seria por la prensa, -a su decir-dando cumplimiento a dicha disposición estatutaria, publicando la primera convocatoria en el Diario La Nación del 22-07-2016 y, la segunda en el Diario La Nación del 04-08-2016.
2.- En cuanto al alegato proferido por la parte actora respecto a la participación de la vicepresidenta en la celebración de la asamblea y que esta no ostentaba tal cargo por no ser ratificada por medio de una tercera asamblea conforme el 281 del Código de Comercio, los demandados alegan que tal alegato carece de fundamento, en primer lugar, porque la asamblea que designó como vicepresidenta a Sandra Yajaira Mora Ramírez, no requería, ni requiere la aplicación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio; en segundo lugar, señalan que este alegato lo desvirtuó la misma demandante con su libelo de demanda, pues de manera expresa e inequívoca reconoce a Sandra Yajaira Mora Ramírez como vicepresidenta y como representante legal de la Sociedad Mercantil Funeraria Santa Cruz C.A.
3.- En relación al quebrantamiento del quórum de presencia y de decisión denunciado por la actora, la parte accionada manifiesta que tal alegato no tiene fundamento porque los estatutos sociales en su cláusula Octava remiten al Código de Comercio para el quórum de presencia y el quórum de decisión es sobre el capital presente en la asamblea.
4.- Con respecto al alegato de que el aumento de capital social no fue ratificado mediante una tercera asamblea, la parte accionada argumenta que el aumento de capital no necesitaba explicación para justificarlo, pues indica que en Venezuela la inflación es un hecho notorio, y no se necesita deliberar para saberlo, señalando igualmente, que para comprender el aumento basta tener en cuenta que el capital social de la Funeraria Santa Cruz C.A., cuando se transformó de S.R.L a C.A. era de treinta mil bolívares, cantidad ínfima para el año 2015 cuando se incrementó a Bs. 1.030.000, capital que siguió siendo insuficiente debido a la reconversión monetaria del año 2018; que ese aumento de capital social por Bs. 1.000.000, suscrito por el socio Juan de la Cruz Mora, fue pagado en dinero efectivo mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente de la empresa, lo cual demuestra que el aumento fue real no ficticio; en cuanto a que el socio presidente suscribió todo el aumento de capital social y que la demandante se convirtió en una socia minoritaria, señala que nadie puede alegar a su favor su propia inactividad, pues, si hubiese acudido a la asamblea convocada por el Diario La Nación, hubiese podido suscribir cualquier número de acciones y el resto de Juan de la Cruz Mora y en cuanto a la falta de ratificación legal establecida en el único aparte del artículo 281 de Código de Comercio, los accionados manifiestan que es verdad que no se efectuó la tercera convocatoria para la asamblea que debía ratificar el aumento del capital decidido por la asamblea realizada mediante segunda convocatoria, sin embargo, señala que tal omisión no está sancionada con la nulidad, tal como lo ha explicado la sala de Casación Civil en la sentencia 883, del 14 de noviembre de 2006.
Por último, la parte accionada opone la prescripción como defensa subsidiaria a todo evento de que sean negadas o desestimadas las defensas de caducidad y de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2023 (flos. 81-83), presentado por el Abg. Juan José Paredes Casique, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• PRIMERO: Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A”, suficientemente identificada en autos, celebrada en fecha 15 de enero del 2010.
• SEGUNDO: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A”, protocolizada inicialmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 04, expediente No.0009 de fecha 07 de enero de 1974.
• TERCERO: Copia fotostática del libro de préstamo del archivo del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• CUARTO: Copia fotostática del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, de fecha 07 de marzo de 2016.
• QUINTO: Copia fotostática del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A” celebrada en fecha 17 de marzo de 2017.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 05 de octubre del 2023 (flos. 66 y 71), presentado por el Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas de la falta de cualidad pasiva.
Documentales:
1. Reproduce el acta de asamblea de accionistas del 15 de enero de 2010, agregada como anexo a la demanda (flos. 17-20), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 22 de enero del 2010, bajo el Nro.1, tomo 2-A RM 445.
2. Reproduce el acta de asamblea de accionistas del 20 de noviembre de 2015, agregada como anexo de la demanda (flo.21-26), la cual fue inscrita en Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 07 de marzo del 2016, bajo el Nro.57, tomo 16-A RM 445.
3. Reproduce el acta de asamblea de accionistas del 15 de agosto de 2016, agregada como anexo de la demanda (flos. 29-34), la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 17 de marzo del 2017, bajo el Nro.24, tomo 25-A RM.
Pruebas de la caducidad legal.
Documentales:
1. Reproduce el acta de asamblea de accionistas del 20 de noviembre de 2015, agregada como anexo de la demanda (flo.21-26), la cual fue inscrita en Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 07 de marzo del 2016, bajo el Nro.57, tomo 16-A RM 445.
2. Reproduce el acta de asamblea de accionistas del 15 de agosto de 2016, agregada como anexo de la demanda (flos. 29-34), la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 17 de marzo del 2017, bajo el Nro.24, tomo 25-A RM.
3. Original de un ejemplar completo del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre 2016.
4. Original de un ejemplar completo del Diario los Andes de San Cristóbal, del viernes 16 de junio de 2017.
5. Copia certificada marcada A-3, expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre de 2016, sección de Publicidad página H.
6. Copia certificada marcada A-4, expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, del Diario los andes de San Cristóbal, del viernes 16 de junio de 2017, sección de Publicidad página 4.
Pruebas de la improcedencia de la pretensión de nulidad de la asamblea del 2/11/2015
Documentales:
Primero: Reproduce el acta de asamblea del 20 de noviembre de 2015, agregada como anexo de la demanda (flo.21-26), la cual fue inscrita en Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 07 de marzo del 2016, bajo el Nro.57, tomo 16-A RM 445.
Segundo: Original de un ejemplar completo del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre 2016.
Tercero: Copia certificada marcada A-3, expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre de 2016, sección de Publicidad página H.
Pruebas de la improcedencia de la pretensión de nulidad de la asamblea del 15/08/2016
Primero: Reproduce el acta de asamblea del 15 de agosto de 2016, agregada como anexo de la demanda (flos. 29-34), la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 17 de marzo del 2017, bajo el Nro.24, tomo 25-A RM.
Segundo: Copias certificadas marcadas A-1 y A-2 expedidas por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
Tercero: Original de un ejemplar completo del Diario los Andes de San Cristóbal, del viernes 16 de junio de 2017.
Cuarto: Copia certificada marcada A-4, expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, del Diario los Andes de San Cristóbal, del viernes 16 de junio de 2017, sección de Publicidad página 4.
Prueba de la Defensa Subsidiaria de Prescripción.
Promueve las dos actas de asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, la primera, celebrada el 20 de noviembre de 2015, registrada el 07 de marzo de 2016 (flo. 21-26), y la segunda asamblea celebrada el 15 de agosto de 2016, registrada el 17 de marzo de 2017 (flo.29-34).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 19 de Octubre de 2023 (flos. 85-86), este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
En fecha 08 de mayo de 2024 (flo. 87-92), el abogado Juan José Paredes Casique actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
De la revisión de los autos y actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia consignación de escrito de informes de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA que interpuso la JACQUELINE ALVARADO GARCÍA, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” en contra de: YAJAIRA MORA RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” y LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil.
En la cual aduce la parte accionante, ser accionista de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, señalando que la misma fue inicialmente constituida con un capital accionario de 299 acciones, y un valor nominal de Cincuenta Bolívares (Bs.50) cada acción, exponiendo que su participación accionaria dentro de la referida empresa era de un cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
Señalando, que en el año 2020, falleció su socio y presidente de la Sociedad Mercantil Juan de la Cruz Mora, resultando infructuosas las conversaciones con los herederos del mencionado fallecido acerca del futuro de la empresa, obteniendo -a su decir- opacidad en cuanto a los asuntos relacionados al manejo de la Sociedad Mercantil, por lo cual indicó haber decidido revisar personalmente el expediente Nro.531 del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, dándose cuenta en ese momento –a su decir- de la celebración de dos asambleas, la primera en fecha 20 de noviembre de 2015 y protocolizada el 07 de marzo de 2016 y la segunda en fecha 17 de marzo de 2017.
Denunciando, que existe irregularidades con respecto a la existencia y validez de las actas mencionadas ut supra, argumentando en se hicieron por prensa y nunca de forma personal, además manifiesta que existe incumplimiento en lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Comercio.
Por su parte los demandados, como punto previo I, alegan la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Leydi Esperanza Márquez García, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil Funeraria Santa Cruz C.A para sostener el presente juicio, oponiendo tal excepción procesal perentoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Como punto previo II, alegan la caducidad legal de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2014, aplicable -a su decir- ratione temporis, por cuanto manifiestan que el lapso de un (01) año para demandar la nulidad de la primera asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 7 de marzo de 2016 y publicada en el Diario Católico de San Cristóbal el 21 de octubre de 2016, se empezó a computar desde la fecha de su publicación es decir, desde el 21 de octubre de 2016.
En cuanto, a la segunda asamblea celebrada el 15 de agosto de 2016, registrada el 17 de marzo de 2017 y publicada en el Diario Católico de San Cristóbal el 16 de junio de 2017, señalan que el lapso para demandar su nulidad inicio a computarse a partir de la fecha de su publicación, es decir, el 16 de junio de 2017.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta a los folios 17 al 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 15 de enero de 2010, de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, S.R.L”, empresa registrada inicialmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro.04, expediente No.0009 de fecha 07-01-1974 y ahora con expediente No.531 en los archivos de la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente inscrita el acta por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 22 de enero del año 2010, bajo el Nro.1, Tomo -2-A RM 445.
A la documental inserta a los folios 21 al 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ““FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A”, suficientemente identificada ut supra, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, quedando debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.57, tomo -16- A RM 445, en fecha 07 de marzo del año 2016, de la cual se evidencia, que estuvieron presentes los ciudadanos Juan de la Cruz Mora, identificado suficientemente en autos, propietario de trescientas acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, la Lcda. Leidy Esperanza Márquez García ya identificada en autos, en su condición de comisario de la compañía y como invitada especial la ciudadana Sandra Yajaira Mora Ramírez, en la cual se evidencias las siguientes clausulas: “… PRIMERO: toma la palabra el Presidente Juan de la Cruz Mora, ya identificado, aclarando a los presentes que se da como válidamente constituida la Asamblea con el capital representado por ser en segunda convocatoria de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio en concordancia con la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la compañía. SEGUNDO: siendo sometido a consideración los tres ejercicios económicos finalizados al 31-01-2010, 31-01-2011 y 31-01-2012, estando todos los presentes en pleno conocimiento del error involuntario de transcripción de la segunda convocatoria. La asamblea por unanimidad aprueban los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31-01-2010, 31-01-2011 y 31-01-2012 previa lectura del informe del Comisario por representar estos, razonablemente cierta la situación Financiera de la sociedad. TERCERO: Los asambleístas acuerdan por unanimidad modificar la cláusula DECIMA SEGUNDA la cual queda redactada de la forma siguiente: DECIMA SEGUNDA: Son atribuciones del PRESIDENTE actuando CONJUNTA O SEPARADAMENTE con el VICEPRESIDENTE con las más amplias facultades de administración y disposición y ejerciendo su representación legal, siendo los únicos que la comprometen y obligan a las siguientes actuaciones la cual debe verse en forma enunciativa y nunca taxativa: a) Abrir y movilizar cuentas bancarias, firmar, aceptar, avalar o protestar letras de cambio, pagares, cheques u otros documentos mercantiles, b) Comprar, vender, gravar o dar en garantías activos Corrientes y No Corrientes de sociedad y en general realizar todo tipo de transacción y actividades que favorezcan los intereses de la Empresa. C) Cumplir y hacer cumplir las daciones de la Junta Directiva a PRESIDENTE: JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.794.639, con registro de información fiscal RIF V01794639-7, y como VICE-PRESIDENTE: YAJAIRA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8096301, soltera con Registro de Información fiscal RIF V-08096301-3 civilmente hábil…”. Así como, también se observa copias fotostáticas simples de las página B6 del Diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal del jueves 12 de noviembre del año 2015, sección de mini avisos – publicidad, y de la cual se evidencia segunda convocatoria realiza por Juan de la Cruz Mora en su condición de presidente de FUNERARIA SANTA CRUZ C.A y pagina B3 del Jueves 29 de octubre del año 2015, contentiva de la primera convocatoria realiza por Juan de la Cruz Mora.
A la documental inserta a los folios 29 al 36, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A”, suficientemente identificada ut supra, celebrada en fecha 15 de agosto de 2016, quedando debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.24, tomo -25- A RM 445, en fecha 17 de marzo del año 2017, de la cual se evidencia, que estuvieron presentes los ciudadanos Juan de la Cruz Mora, ya identificado suficientemente, propietario de trescientas acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, la ciudadana Sandra Yajaira Mora Ramírez en su condición de VICEPRESIDENTA y la Lcda. Leidy Esperanza Márquez García, en su condición de COMISARIO de la compañía, en este sentido del contenido del acta se observa las siguientes clausulas: “… PRIMERO: toma la palabra el Presidente Juan de la Cruz Mora, ya identificado, aclarando a los presentes que se da como válidamente constituida la Asamblea con el capital representado por ser en segunda convocatoria de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio en concordancia con la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la compañía. Aprobando el primer punto por unanimidad se pasa al siguiente punto. SEGUNDO: La asamblea por unanimidad aprueban los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31-01-2013, 31-01-2014 y 31-01-2015, previa lectura del Informe del Comisario por representar estos, razonablemente cierta la situación Financiera de la sociedad, aprobándolos por unanimidad por los presentes. TERCEROS: Los presentes acuerdan y aprueban por unanimidad aumentar el capital social de la compañía de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) a la cantidad de un Millón treinta Mil bolívares (BS. 1.000.000); mediante la emisión de veinte mil (20.000) nuevas acciones con un valor nominal de Cincuenta bolívares (Bs.50) cada una, las cuales son suscritas en su totalidad por JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°1.794.639, con registro de información fiscal N° V017946397, las cuales cancelará mediante el aporte en efectivo. CUARTO: en consecuencia del aumento de capital se acuerda y aprueba por unanimidad modificar la cláusula Quinta de los estatutos sociales la cual es redactada de forma siguiente: QUINTA: El capital social de la empresa es de Un millón treinta mil bolívares (Bs.1.030.000,00) representado en Veinte mil seiscientas (20.600) acciones comunes y nominativas con un valor nominal de Cincuenta bolívares, (Bs.50,00) cada una, suscritas y pagadas de la forma siguiente: JUAN DE LA CRUZ MORA (…) suscribe Veinte mil Trescientas (20.300) acciones con un valor nominal de Cincuenta bolívares (Bs. 50,00) para un total de Un millón Quince mil bolívares (Bs.1.015.000,00) y JACQUELINE ALVARADO GARCIA (…) suscribe trescientas acciones con un valor nominal de Cincuenta bolívares (Bs.50,00) para un total de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Dicho capital cancelado de la forma siguiente: a) la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200) que representa el cien por ciento (100%) del capital inicial según como consta en acta constitutiva, registrada inicialmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.04, expediente No.0009 de fecha 07-01-1974 y ahora con expediente No.531 en los archivos de la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. b) La Cantidad de veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 29.800) que representa el cien por ciento (100%) del aumento de capital social aprobado en asamblea de fecha 16-02-2009, mediante la capitalización de parte de la cuenta Utilidades No Distribuidas que aparecen reflejadas en el Balance General al 31-01-2009 tal como como consta en expediente c) la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que representa el cien por ciento (100%) del aumento de capital aprobado en esta asamblea pagando mediante el aporte en dinero efectivo, agregado a la presente acta…”. Asimismo, también se observa copias fotostáticas simples de las páginas A2 del Diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal del viernes 22 de julio de 2016, de la cual se evidencia la Primera convocatoria realizada por los ciudadanos Juan de la Cruz Mora y Sandra Yajaira Mora Ramírez, en su condición de presidente y vicepresidenta de la FUNERARIA SANTA CRUZ C.A y pagina A2 del Diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal del jueves 04 de agosto de 2016 en la cual se evidencia segunda convocatoria realizada por los ciudadanos Juan de la Cruz Mora y Sandra Yajaira Mora Ramírez, en su condición de presidente y vicepresidenta de la FUNERARIA SANTA CRUZ C.A.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte demandante, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios. 17 al 20, por cuanto se observa que ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada.
A la documental inserta a los folios. 21 al 26, por cuanto se observa que ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada.
A la documental inserta a los folios. 29 al 34, por cuanto se observa que ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada.
A la documental inserta al folios 79, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; original de la página “H” de la sección de publicidad, del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre de 2016 y de la cual se evidencia publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ C.A”, celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.57, tomo -16- A RM 445, en fecha 07 de marzo del año 2016,
A la documental inserta al folios 80, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Original de la página 4, sección de publicidad, del Diario los Andes del viernes 16 de junio del año 2017 y de la cual se evidencia: publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ C.A”, celebrada en fecha 15 de agosto del 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.24, tomo -25- A RM 445, en fecha 17 de marzo del año 2017.
A la documental inserta al folio 76 anexo marcado “A-3”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, tomadas del expediente Nro. 531 correspondiente a la empresa FUNERARIA SANTA CRUZ C.A. y de la cual se evidencia: la página “H” de la sección de publicidad, del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre de 2016 y de la cual se evidencia publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ C.A”, celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.57, tomo -16- A RM 445, en fecha 07 de marzo del año 2016.
A la documental inserta al folio 77 anexo marcado “A-4”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, tomadas del expediente Nro. 531 correspondiente a la empresa FUNERARIA SANTA CRUZ C.A. y de la cual se evidencia: página 4 de la sección de publicidad, del Diario los Andes del viernes 16 de junio del año 2017, en la cual esta publicada el Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ C.A”, celebrada en fecha 15 de agosto del 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.24, tomo -25- A RM 445, en fecha 17 de marzo del año 2017.
A la documental inserta al folio 74 y 75 anexos marcados “A-1 y A-2”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, tomadas del expediente Nro. 531 correspondiente a la empresa FUNERARIA SANTA CRUZ C.A y de la cual se evidencian A-1: deposito a cuenta corriente Nro.0114-0435-91-4350024994, de FUNERARIA SANTA CRUZ C.A, del Banco del Caribe (BANCARIBE), de fecha 17/08/2016 de un total de 400.000 bolívares, firmado por Juan de la Cruz Mora. Y el A-2: deposito a cuenta corriente Nro.0114-0435-91-4350024994, de FUNERARIA SANTA CRUZ C.A, del Banco del Caribe (BANCARIBE), de fecha 16/08/2016 de un total de 600.000 bolívares firmado por Juan de la Cruz Mora.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO I,
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
En el caso de autos, dentro de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 14 de marzo del 2023 (flos. 53 al 65) la representación judicial de las ciudadanas Yajaira Mora Ramírez, en su carácter de representante legal de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” y Leydi Esperanza Márquez García, en su condición de Comisaria, presentaron escrito de contestación, en el cual se evidencia que oponen como Punto Previo I, titulado “FALTA DE CUALIDAD”, que la ciudadana Leydi Esperanza Márquez García, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil “Funeraria Santa Cruz, C.A.” no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto alegan de que la única legitimada pasiva para sostener un juicio de nulidad de asamblea es la propia persona jurídica, representada por su Vicepresidenta Sandra Yajaira Mora Ramírez.
Respecto a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 211 del 11 de marzo del año 2015, expuso, que la legitimación pasiva en los juicios donde se pretenda la nulidad de la asamblea de accionistas de las sociedades anónimas, es la sociedad mercantil como persona jurídica, ya que la sentencia proferida, produce efectos respecto a ella, en este sentido la Sala señalo:
“… Ahora bien, esta Sala observa que conforme al ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, las asociaciones de carácter privado son sujetos de derecho, cuya personalidad jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico con el cumplimiento previo de ciertas formalidades, entre ellas, la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente. Ello implica la existencia de una voluntad autónoma distinta a la voluntad de los socios que la integran.
De manera que, la personalidad jurídica es una ficción legal que tiene su fundamento en la denominada teoría orgánica, que entiende al ente jurídico como una persona con voluntad propia, que dimana de las decisiones que en conjunto tomen la mayoría de los socios en las asambleas.
Sobre la base de tal aserto, la doctrina vinculante de esta Sala ha establecido que en los casos en los cuales se demanda la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas (Vid. sentencias núms. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A; y 1756 del 17 de diciembre de 2012, caso: Ada Marina Vásquez Méndez), lo cual resulta lógico pues la sentencia que allí se dicte debe surtir efectos jurídicos con respecto a ella…”(negritas y subrayado por este Tribunal).
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0586 del 20 de octubre del 2023, ha ratificado el criterio respecto a la cualidad activa y pasiva en las demanda de nulidad de asamblea, señalando que:
“… En este orden es de señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…omisis…
En este orden, siendo el caso de autos un juicio por nulidad de asamblea y vista la falta de cualidad alegada por la co -demandada, considera pertinente esta Sala traer a colación que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, estableció como criterio, lo siguiente:
“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Criterio este reiterado por esta Sala en sentencia N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”. Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos. (…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se observa, que la parte actora demandó por nulidad de actas de asamblea a la ciudadana Leydi Esperanza Márquez García, en su condición de Comisaria de la Sociedad Mercantil “Funeraria Santa Cruz C.A.”, por cuanto la misma se encontraba presente en la celebración de las asambleas de fecha 20 de noviembre de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.57, tomo -16- A RM 445, en fecha 07 de marzo del año 2015; y del 15 de agosto del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro.24, tomo -25- A RM 445, en fecha 17 de marzo del año 2017.
En este sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales indican, que en los casos que se pretenda la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil propiamente dicha sin necesidad de demandar a cada uno de sus socios por cuanto la sentencia producirá efectos sobre la sociedad mercantil en sí.
En consecuencia, le es forzoso para quien aquí Juzga DECLARAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.145.437, en su condición de Comisaria de la Sociedad Mercantil “Funeraria Santa Cruz C.A”, para sostener el presente juicio. Siendo la legitimada pasiva en la presente causa la sociedad Mercantil “Funeraria Santa Cruz C.A”, en la persona de su representante legal. Así se decide.-
PUNTO PREVIO II,
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Aunado al punto previo anterior, la representación judicial de la parte accionada, como segundo punto previo, alegan la caducidad anual de la acción, por cuanto manifiestan que el lapso de caducidad de la acción de nulidad ya se encuentra caducado de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Pues señalan, que la primera asamblea de accionistas de la cual se demanda la nulidad, fue celebrada el 20 de noviembre de 2015, registrada en fecha 07 de marzo del año 2016 y publicada en el Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal el viernes 21 de octubre del 2016, empezándose a computarse el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad a partir de la fecha de su publicación, es decir desde el 21 de octubre de 2016.
Con respecto a la segunda asamblea de accionistas, manifiestan que fue celebrada el 15 de agosto del año 2016, registrada el 17 de marzo de 2017 y publicada en el diario católico de San Cristóbal el viernes 16 de junio de 2017, computándose el lapso de caducidad para ejercer la acción de nulidad a partir de su publicación.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“la caducidad es un plazo prefijado por la ley para el ejercicio de un determinado derecho, vencido el cual éste pierde vigencia” (Planiol citado por: Urbano, 2002).
“la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella”. (Melich, 2002).
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a determinar la ley aplicable al caso sub iudice, la cual se establece en relación a la fecha en que ocurrieron los hechos, teniendo como punto de inicio las fecha en la cuales se celebraron las asambleas extraordinarias de accionistas aquí impugnadas -folios 21 al 36- siendo estas de fecha: 20 de noviembre de 2015 y 15 de agosto del 2016, por lo cual se determina que la ley aplicable al presente caso, es la que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, siendo esta, la Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
Así las cosas, el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado del 2014, establece lo siguiente:
“…Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”(resaltado por este Tribunal).
De la norma in comento (actualmente artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías del 2021), se desprende que el legislador estableció como lapso de caducidad para demandar la nulidad de la asamblea de accionistas, es de un (01) año, previendo que para que comience a computarse deben concurrir dos requisitos como son: a) Que el acto este registrado y B) Su publicación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000385 de fecha 03 de agosto del 2018, entre otras cosas señala, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, indicando que el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las asambleas de accionistas es de un (01) año a partir de su publicación.
“… La caducidad de la acción establecida en la Ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar. Entendiéndose que es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
…omisis…
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala).
Realizadas éstas breves consideraciones sobre la caducidad de la acción, tenemos que el caso de marras trata sobre la nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A, celebrada en la sede de la Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA). En ese sentido, por ser la caducidad de la acción materia de orden público, procede esta Sala a determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto, la cual se establece desde “…la fecha en que ocurrieron los hechos…” (ver sentencia Nro. 181, de fecha 5 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra); teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 33 y 39 de la primera pieza del expediente), siendo esta de data 5 de noviembre de 2001, por lo que se determina que la Ley aplicable al caso, es la que se encontraba en vigencia para la fecha de los hechos, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.333. Año CXXIX, Mes II, Ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 53 de la mencionada ley, el cual es del contenido siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”.
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado.
En ese sentido, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Gerardo Guevara y otro; fallo acogido por esta Sala mediante sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo; estableciendo lo que sigue:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada [11 de enero de 2008] y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad [24 de marzo de 2010] transcurrieron dos [2] años, dos [2] meses y trece [13] días, superando con creces el lapso de un año [1] fijado por la disposición señalada supra…”. (Resaltado del texto)…”.
En este sentido, visto el criterio jurisprudencial transcrito y lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en marras se dan los supuestos de hechos para opere la caducidad de la acción.
Así las cosas, se observa que la primera Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la cual se pretende su nulidad por medio de la presente acción, fue celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2015 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 07 de marzo del año 2016 bajo el Nro. 57, tomo -16-A RM 445 (flos. 21 al 28), de igual manera al folio 79 del presente expediente se evidencia original de la página “H” de la sección de publicidad, del Diario Católico de San Cristóbal, del viernes 21 de octubre de 2016 donde consta la publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ C.A”, aquí impugnada, previamente registrada.
De lo cual se tiene, que a partir del día 21 de octubre del 2016 empezó a computarse el lapso de caducidad de un (01) año para interponer la acción de nulidad de la aludida asamblea de accionistas, fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma, se observa que la presente acción fue interpuesta el día 23 de febrero de 2023 (flo.01 al 12).
Con relación a la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la cual se pretende su nulidad, se tiene que la misma fue celebrada en fecha 15 de agosto del año 2016 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 17 de marzo del año 2017 bajo el Nro. 24, tomo -25-A RM 445 (flos. 29 al 36), al igual que se evidencia al folio 80 del presente expediente Original de la página 4, de la sección de publicidad, del Diario los Andes del viernes 16 de junio del año 2017 donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ C.A”, aquí también impugnada, previamente registrada.
Por lo cual se tiene, que a partir del día 16 de junio del 2017 empezó a computarse el lapso de caducidad de un (01) año para interponer la acción de nulidad contra la referida asamblea de accionistas, fecha ésta en que fue publicado el acto registrado.
De todo lo anterior, este Tribunal evidencia que la presente acción de nulidad de Actas de Asamblea Extraordinaria ya señaladas, se encuentran caducadas en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado (aplicable ratione temporis), dado que entre la fecha de la publicación de la primera Acta de la Asamblea cuestionada, vale decir, 21 de octubre del 2016, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 23 de febrero de 2023, han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, superando con creces el lapso de un (01) año fijado por la disposición señalada ut supra.
Y entre la fecha de la publicación de la segunda Acta de Asamblea cuestionada, vale decir, 16 de junio del 2017, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 23 de febrero de 2023, han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días, superando con creces el lapso de un (01) año fijado por la disposición señalada ut supra.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de un (01) año establecido en la Ley de Registros y del Notariado para la interposición de la presente acción; por lo cual se declara inadmisible la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de Actas de Asambleas General Extraordinaria interpuesta por la ciudadana JACQUELINE ALVARADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.666.924, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.”, empresa registrada inicialmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.04, expediente Nro.0009 de fecha 07 de enero de 1974 y ahora con expediente Nro.531, en los archivos de la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del esta Táchira, contra las ciudadanas YAJAIRA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.096.301 en su carácter de representante legal de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” y LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.145.437, en su condición de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil. por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio por parte de la ciudadana LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.145.437, en su condición de Comisaria de la Sociedad Mercantil “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” Suficientemente identificado ut supra, interpuesto por la parte demandada.
TERCERO:CON LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por la parte demandada las ciudadanas YAJAIRA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.096.301 en su carácter de representante legal de la empresa “FUNERARIA SANTA CRUZ, C.A.” y LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.145.437, en su condición de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022
Parte demandante: JACQUELINE ALVARADO GARCÍA, identificada suficientemente ut supra y/o a sus apoderados judiciales BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE y ROMER ALEJANDRO PINEDA GARCÍA, Número telefónico: 0414-7073682.
Parte demandada: YAJAIRA MORA RAMÍREZ, y LEYDI ESPERANZA MÁRQUEZ GARCÍA, y/o a sus apoderados judiciales LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, Número telefónico: 0414-7083355.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. Nro.23.360-2023.-
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