REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar culpable al ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez, por estar incurso como autor en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; condenar al ciudadano mencionado en líneas anteriores a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito señalado ut supra; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-005928, en la que se evidencia que en la pieza I, del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), cursa acta de Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2022, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000138.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión fue dictada en fecha veintidós (22) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha cuatro (04) de junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose boletas de notificación a las partes, quedando constancia en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, que la última resulta de boleta de notificación agregada a los autos y con certificación emitida por secretaría es de fecha seis (06) de junio del año 2024, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha catorce (14) de junio del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al sexto día de despacho siguiente a la prenombrada certificación, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: … “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y… “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” Explanando el quejoso las siguientes denuncias:
Con respecto a la primera denuncia, aduce el litigante que de la lectura del capítulo IV denominado por la recurrida “de la valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” la jurisdicente indicó haber recibido las pruebas y dentro de las pruebas testimoniales señala como número 3 la declaración testifical de la ciudadana Johana Milena Ramírez Caballero, así mismo, agrega el recurrente que la Juez A quo, consideró valorar dicha declaración, en virtud de que la misma provenía de la tía del acusado quien de forma voluntaria y con conocimiento del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal declaró tener conocimiento sobre el hecho ocurrido en fecha seis (06) de mayo del año 2022 donde resultó aprehendido el acusado de autos, y en razón de ello le otorgó valor probatorio, a su vez indica que más adelante la Juez de Instancia señala la declaración testifical del ciudadano Luis Gerardo Ramírez Caballero, indicando que valoraba dicha declaración en virtud de que provenía del tío del acusado y el mismo expresó tener conocimiento de los hechos.
A su vez, manifiesta el quejoso que contrario al argumento señalado por la operadora de justicia en la decisión recurrida, donde le otorgó valor a las pruebas testimoniales, expresa el profesional del derecho que la juzgadora se contradice señalando que a la declaración de los ciudadanos mencionados en el párrafo que antecede la Juez A quo le niega valor probatorio, testimonios a los cuales antes les había otorgado pleno valor probatorio, contradicción evidente con la que llegó a condenar, por lo que, a criterio de quien recurre la contradicción en la motivación que incurrió la Juez fue determinante para llegar al dispositivo del fallo condenatorio, quedando por si demostrada clara y evidentemente la misma.
Seguidamente el recurrente expone que sigue sorprendiendo los razonamientos contradictorios en la motivación, cuando señala la juzgadora respecto a la declaración del único testigo del procedimiento distinto de los funcionarios actuantes llevado a juicio –Jhon Torres– que cuando se realiza el careo de ese testigo con los funcionarios policiales, los mismos fueron contestes no teniendo la misma suerte lo manifestado por el testigo –Jhon Torres–, concluyendo la jurisdicente que el relato del mismo carece de veracidad cuando menciona no haber presenciado la inspección realizada al acusado de autos y haber firmado el acta de entrevista sin leerla, a su vez expresa el litigante que luego la Juez A quo sí le da valor probatorio a la declaración del testigo -Jhon Torres– cuando anteriormente había expresado que no le merecía fe y que no le otorgaba valor probatorio. –todo ello a criterio de quien recurre-.
Finalmente, con respecto a la segunda denuncia, el profesional del derecho arguye que la jurisdicente incurrió en la errónea interpretación de la norma al momento de la valoración de las pruebas conforme al artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, alegando el quejoso lo siguiente: “por ello el error en cuanto a la interpretación de la ley, específicamente al contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce por la consideración parcial y sesgada dada por la Juez recurrida a las pruebas testimoniales citadas, nos encontramos que la sentencia adolece de un verdadero análisis, examen exhaustivo e interpretación total de la prueba, ya que sencillamente se limitó a un análisis parcial, CONDUCIENDO dicho análisis parcial a un injusto fallo CONDENATORIO, ya que de haberse analizado las pruebas en toda su extensión y magnitud, el fallo hubiere sido distinto, NO OTRO QUE ABSOLUTORIO.
De los razonamientos antes expuestos por el apelante, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos, se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2024-000138/ORP/jg.-
|