REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 03 de octubre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000121, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta, la ciudadana Dora Omaira Sánchez, contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual –grosso modo- decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, solicitada por el ABG. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, en su condición de Representante de la Victima ciudadana JANETH DESIRE MOROS.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Omaira Sánchez –víctima indirecta- a tal efecto, a los fines de verificar si el precitado Profesional del Derecho, ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, aprecia esta Alzada que riela Poder Apud Acta de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2021, en el cual de la revisión efectuada mediante el sistema IURIS 2000, se observa que en la precitada fecha, en audiencia de continuación de juicio oral, la ciudadana Dora Omaira Sánchez – en su carácter de víctima indirecta- manifiesta lo siguiente:
“(…)la representante de la víctima ABG. DORA OMAIRA SÁNCHEZ, procede a plantear INCIDENCIA, “Ciudadana Juez, Consigno Poder Apud Acta, y acta de defunción de mi hija, a los fines de que se certifique y se estudie la posibilidad de un cambio de calificación, es todo(…)”
En virtud de lo anterior, se aprecia que el poder apud acta se consigna en la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público, siendo certificado por la Secretaría del Tribunal A quo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, a tenor de ello, se constata que el Profesional del Derecho, ostenta la legitimidad necesaria para incoar el medio impugnativo.
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada es publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024 –inserta en el folio ciento cincuenta y ocho del cuaderno de apelación- momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación, razón por la cual, con el fin de verificar el lapso de impugnación, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, así las cosas, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al mes de mayo del año en curso –inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de apelación- se observa que el Profesional del Derecho apeló al cuarto día hábil.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes argumentos:
En primer lugar, aduce el vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión, ya que, la narrativa utilizada por la administradora de justicia no es concordante con la decisión, esgrimiendo que, sin duda alguna se está en presencia de un hecho nuevo, considerando el recurrente que es base suficiente para admitir la ampliación de la acusación particular propia y seguir el protocolo previsto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal –aseveraciones establecidas en el folio 13-.
De igual forma, aduce el impugnante que la Jurisdicente se fundamenta en falsos supuestos de derecho, aseverando situaciones que no corresponden a la exigencia del artículo 334 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es, la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto de debate, así pues, con base a lo anterior, continua señalando que la recurrida por una parte declara la existencia de un hecho nuevo, pero, declara sin lugar la pretensión de la ampliación, contradiciendo el contenido normativo, lo que en consecuencia genera ilogicidad en la motivación, además de ello, expresa que la operadora de justicia aduce supuestos que no están previstos en la norma adjetiva penal –artículo 334- realizando aseveraciones de carácter subjetivo.
En segundo lugar, denuncia la violación al derecho de la víctima a probar y a la tutela judicial efectiva por inmotivación, ya que desde su perspectiva la Juez A Quo se aísla de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en las actuaciones, ya que la declaratoria de improcedencia de la ampliación de la acusación particular propia, ha perjudicado a la víctima haciendo nugatorio su derecho a probar.
Finalmente, expone que el proceder de la recurrida es inmotivado, al carecer de ilogicidad, congruencia y fundamento jurídico, limitando a la víctima obtener justicia, pues desde la óptica de quien recurre, la decisión viola las exigencias de fundamentación o motivación, previstas en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal así como, la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, solicitando en consecuencia revocar la decisión impugnada.
En virtud de los razonamientos expuestos se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, y por ende, no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Omaira Sánchez –víctima indirecta- contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000121, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Omaira Sánchez –víctima indirecta- contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000121/ORP/drem.-