REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-IMPUTADO:

• Carolina Esteban Márquez, plenamente identificada en las actas del expediente.

.-DEFENSA:

• Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, plenamente identificado en autos.

• Abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin, plenamente identificado en autos.


.-FISCALIA:

• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:

• CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000157, interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Estaban Márquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar de fecha cinco (05) de junio del año 2024, siendo publicado el auto fundado de la misma en fecha trece (13) de junio del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)

DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
PUNTO PREVIO II: SE INADMITE LA PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL LITERAL B.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE INADMITIR LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN CONSECUENCIA, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTER LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LOS LITERAL A, C Y D.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA A LA CIUDADANA CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo cumplir con las siguiente condiciones, 1) Presentaciones cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 3) someterse a todos los actos del proceso, 4) prohibición de salida del país, de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


(Omissis)”


Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha treinta (30) de julio del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto del año 2024 se recibe del Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, escrito en el cual consigna copias fotostáticas simples de la causa penal N° SP21-P-2024-002238.
Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
En fecha veinte (20) de agosto del año 2024, mediante oficio N° 425-2024, se acuerda solicitar la causa penal signada con el número SP21-P-2024-002238, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, se recibe oficio N° 8C-1107-2024 del Tribunal A quo en el cual, remite la causa penal signada con el número SP21-P-2024-002238.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2024 en virtud del escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin en el cual, solicita a esta Alzada se pronuncie con respecto al recurso interpuesto, esta Superior Instancia dictó auto mediante el cual da respuesta a lo peticionado por el precitado Profesional del Derecho, indicándole que en fecha dos (02) de agosto del año 2024, se admite el presente medio impugnativo y, en fecha veinte (20) de agosto del año 2024 se solicita la causa principal signada con el número SP21-P-2024-002238 al Tribunal de Instancia, siendo recibida por este Tribunal Ad Quem en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, fecha a partir de la cual debía computarse el lapso respectivo a efectos de la publicación de la decisión correspondiente.
En fecha seis (06) de septiembre del año 2024, esta Superior Instancia dicta auto mediante el cual da respuesta a la diligencia consignada en fecha cuatro (04) de septiembre del año en curso, por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, tal como consta a los folios 182 y 183 del cuaderno de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha trece (13) junio del año 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omisis)

En fecha 25 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada 253 BIM CNEL Genaro Vásquez dejaron constancia que siendo las 3 30 horas de la madruga, encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control móvil de Guarumito, municipio García de Hevia del estado Táchira observaron un vehiculo tipo Camión Tipo MIDE 380 marca Pegaso Placa 550XGB, al cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor el cual se da a la fuga avanzando unos pocos metros ya que debido a una falla del camión, el mismo se detiene y el conductor huye a pie del sitio, logrando darse a la fuga, y al ingresar al vehiculo encuentran en el lado del asiento del copiloto un registro mercantil N° 445-20515, a nombre de los ciudadano Carolina Esteban y Johan Mendoza y al revisar el área de carga del vehiculo encuentran las siguientes mercancías 200 bultos de arroz Sojo de 24 kilos cada uno 120 bultos de arroz marca Doña Alicia de 24 kilos cada uno. 70 fardos de café de 500 gramos marca Brasil 15 fardos de arroz marca Vigor de 24 kilos cada uno. 100 cajas de mayonesa marca Rendidora de 12 unidades cada una de 445 gramos. 30 unidades de mayonesa marca Mavesa de 3,600 gramos cada una 30 cajas de puré de tomate marca Heinz de 12 unidades cada una de 490 gramos. 06 bultos de azúcar de 50 kilos cada uno. 1300 litros de aceite comestible de soya marca Portumesa, 50 caja de aceite Bonna de 18 litros cada uno, 200 unidades de mayonesa marca Mavesa de 910 gramos cada una, 180 cajas de salsa de tomate Marca Hieinz de 24 unidades de 397 gramos cada uno, y 250 unidades de mayonesa marca Mavesa de 445 gramos cada una, siendo reportado dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) junio del año 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó resolución bajo los siguientes términos:
“(Omissis)

PUNTO PREVIO II
En cuanto al escrito de excepciones presentado por los defensores privados, se evidencia en el Capítulo III “DE LA PROMOCIÓN DE ELEMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: (…) b) ACTA DE NACIMIENTO DE SUS DOS HIJOS MENORES DE EDAD, Nro. 049 y N 467, quienes tiene 8 y 14 años de edad; se omite demás datos; medio útil, legal, pertinente e idóneo a fin de demostrar su desempeño, siendo una madre comprometida con su familia y de valores, quien está a cargo de la responsabilidad de crianza de los mismos; conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que posee arraigo en el país…”, esta Juzgadora considera que no es procedente, ni relevante dicha prueba documental; razón por la cual como punto PREVIO II: se INADMITE LA PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL LITERAL B. Y ASÍ SE DECIDE.

LA DE LA ADMISION DE ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE INADMITIR LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN CONSECUENCIA, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, esta Juzgadora se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LOS LITERAL A, C Y D. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios Primer Teniente Ramírez Pernia José Américo y Primer Teniente Camargo Pérez Libardo, adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, 253 BIM CNEL Gerardo Vásquez Comando La Fría, por ser los funcionarios actuantes quienes elaboraron el ACTA DE POLICIAL N° 0016, de fecha 25 de febrero de 2018, en la que dejaron constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre el procedimiento de retención Y el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de febrero de 2016.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE POLICIAL, N° 0016 En fecha 25 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, 253 BIM "CNEL Genaro Vásquez dejaron constancia que siendo las 3.30 horas de la madruga, encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control móvil de Guarumito municipio García de Hevia del estado Táchira, observaron un vehículo tipo Camión Tipo MIDE 380 marca Pegaso, Placa 550XGB, al cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor, el cual se da a la fuga, avanzando unos pocos metros, ya que debido a una falla del camión, el mismo se detiene y el conductor huye a pie del sitio, logrando darse a la fuga, y al ingresar al vehículo, encuentran en el lado del asiento del copiloto un registro mercantil N° 445-20515, a nombre de los ciudadano Carolina Esteban y Johan Mendoza, y al revisar el área de carga del vehículo encuentran las siguientes mercancías. 200 bultos de arroz Sojo, de 24 kilos cada uno, 120 bultos de arroz marca Doña Alicia, de 24 kilos cada uno 70 fardos de café de 500 gramos, marca Brasil, 15 fardos de arroz, marca Vigor, de 24 kilos cada uno, 100 cajas de mayonesa marca Rendidora de 12 unidades cada una de 445 gramos, 30 unidades de mayonesa marca Mavesa de 3,600 gramos cada una 30 cajas de puré de tomate marca Heinz, de 12 unidades cada una de 490 gramos: 06 bultos de azúcar de 50 kilos cada uno, 1300 litros de aceite comestible de soya, marca Portumesa, 50 caja de aceite Bonna de 18 litros cada uno, 200 unidades de mayonesa marca Mavesa, de 910 gramos cada una, 180 cajas de salsa de tomate Marca Heinz, de 24 unidades de 397 gramos cada uno, y 250 unidades de mayonesa marca Mayonesa de 445 gramos cada una, siendo reportado dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público Prueba pertinente y necesaria por medio del cual conoceremos la forma en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano imputado
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 25 de febrero de 2016, elaborada y suscrita por el funcionario 1Tte Ramírez Pernia José y 1Tte. Camargo Pérez Libardo, dejan constancia la inspección realizada en la cual dejaron constancia de lo siguiente() en el Punto de Control móvil en el sector de Guarumito. Municipio García de Hevia, se observó un vehículo tipo mide 380 marca pegaso toronto tipo cava placa 550XJB, de color rojo, que se acercaba al punto de control el lugar costa de suelo rocoso húmedo, con abundante vegetación a dos (02) kilómetros aproximadamente la de frontera con Colombia.
3. COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/RLA/2022-00801, de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por José Alberto Suárez Criollo, Gerente Regional de Tribunos Internos - Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que en atención a la solicitud emanada de esta reprehensión Fiscal, remite información correspondiente al ciudadano JOHANN MANUEL MENDOZA TOLOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-12 992 719, CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ CI V-18 122 948, INVERSIONES KARLA 2014, y en tal sentido remite información referida al Registro de Información Fiscal de las personales y jurídicas señaladas.
4. COMUNICACIÓN N° CJ-N° 14090 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por Gerson Edixon Toro Rosales, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual remite información relacionada con la cadena titulativa correspondiente al vehiculo identificado bajo la Placa 550XGB, en la que señala los diferentes ciudadanos identificados por nombre y cedula de identidad que han sido propietarios del vehículo placa 550XGB, Modelo 1089MIDER360, en el que entre otras cosas señala como último propietario al ciudadano Jorge Esteban, titular de la cedula de identidad N° 16 122 938.
5. COMUNICACIÓN N° RM 445-292-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023, suscrita por el Abg. José Gregorio Useche Antúnez, Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, mediante el cual informa que, en atención a la solicitud emanada de esta reprehensión Fiscal remide COPIA CERTIFICADA de la INVERSIONES KARLA 2014 CA, identificada con el Expediente N° 445-30515 Tomo 21-A Dapel N° 4 de fecha 27-05-2014.
6.- COMUNICACIÓN NO SNATINTIGRTIRLAUCG-2023-E-01379 de fecha 28 on demore de 2023 suscita por José Alberto Sun Criollo, Gerente Regional de Tribunos internos Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que en atención a la solicitud emanada de esta representación Fiscal remite información correspondiente al ciudadano JOHANN MANUEL MENDOZA TOLOSA titular de la cedula de entidad NV 12.902718 CAROLINA ESTEBAN MARQUEZ, CIV- 18.122.948 INVERSIONES KARLA 2014 y en tal sentido remite información referida al Registro de Información Fiscal de las personales y jurídicas señaladas.
7.- COMUNICACIÓN N" SNATINTVGRTIRLAJUCG/2022-E-0104 de fecha 24 de enero de 2024, suscrita por José Alberto Suárez Chollo Gerente Regional de Tribunos menos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que en atención a la solicitud emanada de esta representación Fiscal remite información correspondiente al ciudadano JORGE RAFAEL ESTEBAN MÁRQUEZ titular de la cedula de identidad NV-16.122 938, у en tal sentido remitir información referida al Registro de Información Fiscal de ciudadano antes señalado.
8.- COMUNICACIÓN NE DES/014-2024 de fecha DT de febrero de 2024, suscita por Mery Rafael Fernández Pereira, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante el cual informa que en atención a la solicitud emanada de esta representación Fiscal remite información correspondiente al trámite de guías de movilización seguimiento y control durante el período comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2016, por parte de la empresa Inversiones Kata 2014 CA RIFN J-40415387-7 1 al respecto señala que durante el año 2016 la señalada empresa no registro ninguna guía de movilización.
9.- COMUNICACIÓN NORETIDIR 000064/2024 fecha 31 de enero de 2024, suscrita por la Lic. María Erlin Lineros Hernández Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira mediante el cual informa que en atención a la solicitud emanada de esta representación Fiscal remite información correspondiente a la dirección actual de los ciudadanos Carina Estacan Márquez y Johann Manuel Mendoza Tolosa.
10. DICTAMEN PERICIAL N° OSZZE de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por la Detective Jefe TSU Ana Onega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, mediante el cual realiza la regulación prudencial de la mercancía correspondiente a 200 bultos de arroz Sojo, de 24 kilos cada uno, 120 bultos de arroz marca Doña Alicia, de 24 kilos cada uno 70 fardos de café de 500 gramos, marca Brasil, 15 fardos de arroz, marca Vigor, de 24 kilos cada uno, 100 cajas de mayonesa marca Rendidora de 12 unidades cada una de 445 gramos, 30 unidades de mayonesa marca Mavesa de 3,600 gramos cada una 30 cajas de puré de tomate marca Heinz, de 12 unidades cada una de 490 gramos: 06 bultos de azúcar de 50 kilos cada uno, 1300 litros de aceite comestible de soya, marca Portumesa, 50 caja de aceite Bonna de 18 litros cada uno, 200 unidades de mayonesa marca Mavesa, de 910 gramos cada una, 180 cajas de salsa de tomate Marca Hieinz, de 24 unidades de 397 gramos cada uno, y 250 unidades de mayonesa marca Mavesa de 445 gramos cada una, justiprecia en la cantidad de Bs. 2.965.555.05.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En este sentido, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la imputada CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal, quien aquí decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo cumplir con las siguiente condiciones: 1) Presentaciones cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 3) someterse a todos los actos del proceso, 4) prohibición de salida del país, de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
PUNTO PREVIO II: SE INADMITE LA PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL LITERAL B.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE INADMITIR LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN CONSECUENCIA, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTER LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LOS LITERAL A, C Y D.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA A LA CIUDADANA CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.122.948, fecha de nacimiento 14-05-1983, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio el Lobo, Parte Alta, calle 3, casa nro. 1-01, diagonal a la Urbanización Luis Eduardo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7345502 y 04126572419, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo cumplir con las siguiente condiciones, 1) Presentaciones cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 3) someterse a todos los actos del proceso, 4) prohibición de salida del país, de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



(Omissis)”


DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Estaban Márquez, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de junio del año 2024, siendo publicado el auto fundado de la misma en fecha trece (13) de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:


“(Omissis)

TERCERO: Con relación a las pruebas ilegalmente admitidas en el auto notificado, esta defensa realiza las siguientes consideraciones:

3.1- Puede evidenciarse que la decisión adoptada por la Juez que preside al tribunal ya mencionado, no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por esta defensa sobre la pertinencia, la no idoneidad y la ilegalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal; aduciendo textualmente la referida juzgadora:

(Omissis)

Tal acto menoscaba, la tutela judicial efectiva, pues no fue tomado n cuenta la ilicitud de los elementos y medios de prueba aportados por la representación fiscal, constituyendo ello inobservancia del principio de legalidad que rige la actividad probatoria.

3.2- Al respecto ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, a continuación se establecen los fundamentos sólidos que permiten vislumbrar que dichos elementos y medios de prueba fueron ilegalmente admitidos:

DE LAS DOCUMENTALES

- ACTA DE PROCEDIMIENTO N°0016, la misma , no indica que exista sujeto de género femenino realizando la presunta actividad que en ella se describe, por el contrario hacen señalamiento de manera ambigua a un sujeto de género masculino, sin identificación del mismo, argumentando la representación fiscal, que dicha acta es un “elemento de convicción del cual conoceremos la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano imputado”

Al respecto, no puede, considerarse la citada acta como un elemento de o medio de prueba que permite determinar que nuestra defendida fue autora de la comisión del presunto hecho que se le atribuye; pues como se indicó en el capitulo de nulidades absolutas, existe vicios de orden público en el acto proformador del proceso penal, ya que, es falso que existió una aprehensión en flagrancia, así como también es falso que existió una detención que dio origen a una imputación; por lo que mal pudo el Tribunal de primera instancia considerar que es una prueba legal y que dicha actuación vincula a nuestra defendida cuando no es propietaria de la mercancía que fue incautada, ni guarda relación con el procedimiento llevado a cabo por la Brigada de Infanteria (sic) Mecanizada N° 253.

Además resulta inconsistente para esta defensa la forma en que se obtuvo el registro mercantil que se menciona en la misma, pues como se indicó en el capítulo de nulidades, la representación fiscal alude a que el camión no hizo alto a la voz de los funcionarios, pero entonces sabían hasta que tipo de falla mecánica presentaba el vehículo al indicarse en el acta policial 0016 de fecha 25 de febreri de 2016, que se había dañado el “cardan”.

Así mismo, el vehículo que es mencionado en dicha acta tampoco fue objeto de evidencia en el presente procedimiento, ni fue registrado en la cadena de custodia, ni puesto a orden de un Tribunal, vale decir el Ministerio Público acusa a nuestra defendida basado en un acta policial que carece del cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez. Advirtiendo a este Tribunal que las actas policiales no constituyen elementos de convicción suficientes para acreditar un pronóstico de condena. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2024 señaló expresamente lo siguiente:

(Omissis)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° de fecha 25 de febrero de 2016, dice que se observó un vehículo Tipo MIDE, Marca PEGASO Tipo CAVA, de color ROJO, Placa 550XJB, ello no consituye elemento ni medio de prueba de que mi defendida sea autora del delito que se le atribuye, aún menos que es utilizada dicha acta de inspección como un elemento que describe un sitio y habla de una evidencia incautada pero no consta en el expediente, específicamente en el Registro de Cadena de Custodia un vehículo con dichas características. Por lo que, la admisión de dicha prueba es ilegal. Igualmente el representante fiscal hace alusión a una pertinencia y necesidad obviando la utilidad, la legalidad del medio probatorio, así como la idoneidad de la misma.

-COMUNICACIÓN CJ.N°14090 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2023,, la misma no representa elemento y medio de prueba como lo pretende hacer ver el Ministerio Público para acusar a nuestra defendida; como puede evidenciarse de esa cadena titulativa, el representante fiscal obvia que para el momento de los hechos que utiliza en su escrito acusatorio, el titular del vehículo era un ciudadano de nombre MIGUEL ANDRES como lo señala el referido comunicado, siendo ello de fecha 27 de julio de 2016 tal como se refleja en el folio 118 del citado expediente, de modo que, para el momento del presunto hecho, es decir para la fecha 02 de Febrero de 2016, ese vehículo que señala pertenecía a dicho ciudadano MIGUEL ANDRES. Posteriormente refleja a otro propietario de nombre WILMER AYALA para ese mismo año 2016.

Aclarando ciudadanos magistrados, que manejan en las actas policiales dos tipos de placas las cuales son 550XJB folio 02 y 550XGB, folio 08 al 09, y en la disposición de mercancía 550XJB, por lo que es evidente que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Además existe un cambio de placa realizado por el ciudadano WILMER AYALA, tal como se evidencia del folio 119 del presente expediente, bajo la placa A17CA08. elementos que fueron omitidos por el representante fiscal para descartar las sospechas en abstracto que posee contra mi defendida, siendo ello violatorio del principio que rige al Ministerio Público conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

La misma no guarda relación con nuestra defendida ni en ella se refleja como titular del presunto vehículo, que nunca fue registrado en la cadena de custodia. Igualmente, el representante fiscal hace alusión a una pertinencia y necesidad obviando la utilidad, la legalidad del medio probatorio, así como la idoneidad de la misma.

COMUNICACIÓN N°RM 445-292-2023, no constituye elemento de prueba que vincule a nuestra defendida con la presunta comisión del delito que se le acusa, debido a que si bien ella es socia de dicha compañía, en nada aporta ese registro elemento de prueba que la ciudadana CAROLINA ESTEBAN sea autora del delito de contrabando de extracción, toda vez que lo único que refleja ese registro comercial es que ella es comerciante formal y fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones mercantiles y tributarias, además pretende la representación fiscal asociar ello a un vehículo, que como se indicó no existe registro en la cadena de custodia,

COMUNICADO N° SNAT/INT/GRTI/RLA/UCG/2023-E-01379, no puede ser considerado como elemento y medio de prueba ADMITIDO LEGALMENTE, ya que, o único que refleja es que mi defendida tiene domicilio y arraigo en el país, por lo que no tiene utilidad, no tienen pertinencia, no es idóneo para demostrar el hecho que se le acusa por lo cual pedimos se inadmita.

COMUNICADO N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2023-E-0104 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2024, no constituye elemento y medio de prueba para indicar que nuestra defendida esté inmersa en el delito y los hechos que se le atribuyen, pues como se indicó a este Tribunal el vehículo objeto de la presente acusación temeraria no existe en el registro de cadena de custodia ni se menciona en la disposición de mercancía ante el Tribunal competente, de modo que mal podría este Tribunal tomar ello como elemento y medio de prueba, cuando no existió tal registro de evidencia , Iigualmente, el representante fiscal hace alusión a una pertinencia y necesidad que no corresponde , obviando la utilidad, la legalidad del medio probatorio, así como la idoneidad de la misma.

COMUNICACIÓN N°DS/014-2024 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2024, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) No constituye elemento y medio de prueba que acredite la responsabilidad o un pronóstico de condena de nuestra defendida, puesto que, la misma vendía su mercancía en el mercado mayorista de Táriba, mal podría aseverarse que movilizaba mercancía hacia el exterior, como lo pretende hacer ver la representación fiscal, por lo que no es útil, no es idóneo, no es pertinente y no es necesario dicho medio de prueba, ya que como se indicó el presunto vehículo que señala la fiscalía no se encuentra registrado en la cadena de custodia.

CON RELACIÓN A LA COMUNICACIÓN N° ORET/DIR000064/2024, no constituye elemento de prueba con relación al delito que se le atribuye a nuestra defendida, por el contrario, demuestra que tiene su domicilio y arraigo en el país.

CON RESPECTO AL DICTAMEN PERICIAL N° 0527F, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024, no constituye elemento y medio de prueba legal contra nuestra defendida, por cuanto se refleja en el folio 34 y 35 del presente expediente, que existe un avalúo real de dicha mercancía que fue puesta a disposición para el año 2016, practicada por el funcionario aduanero, cumpliendo así con la solicitud realizada por el Ministerio Público en su momento y del cual se evidencia la utilización de las fases que componen la experticia o dictamen pericial, arrojando una conclusión de valor especifico y que posteriormente fue puesto a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual a través de sentencia ordenó la venta anticipada de los producto, tal como se refleja en el folio 39 y cuya venta fue realizada en presencia del Ministerio Público como lo ordenó el Tribunal; por lo que mal podría constituir un dictamen de avalúo prudencial elemento y medio de prueba en la presente causa cuando hay uno de avalúo real y venta de mercancía; además que en nada ello es pertinente, necesario e idóneo para demostrar un contrabando de extracción, pues como se ha indicado no vincula a nuestra defendida a los hechos por cuanto el presunto vehículo donde supuestamente se encontró el registro mercantil no está registrado en la cadena de custodia como ya se ha indicado.
, Por lo que, al existir duda de su procedencia, tal como se refleja en la doctrina penal, bajo la teoría del fruto del árbol envenenado, lo cual deriva en ilicitud probatoria.
DE LOS EXPERTOS

PEDIMOS QUE SEA INADMITIDA LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE JEFE TSU ANA ORTEGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN VIRUD DE LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024


(Omissis)

PETITORIO

Por las razones de hechos y de derecho antes mencionadas, en virtud de la nulidad de la acusación invocada con atención a las garantías señaladas en el escrito de defensa de fecha 28 de mayo de 2024, atendiendo a los vicios denunciados con relación al fallo de fecha 13 de junio de 2024, solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, de Declare con lugar y se Revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Junio de 2024, por violaciones flagrantes a las garantías judiciales de juzgamiento invocadas y las pruebas ilegalmente admitidas anteriormente señaladas.


(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de julio del año 2024, el Abogado Handenson José Rosales Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

Visto y analizado el escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio Reider Rivas y Juan Aparicio, se desprende del mismo la denuncia de tres vicios en el fallo, ello según la apreciación de los profesional del derecho, por lo que seguidamente procede esta Representanta Fiscal a desmembrar cada uno de los supuestos y refutar el escrito recursivo.

(Omissis)

Finalmente delata la defensa en su escrito recursivo “pruebas ilegalmente admitidas” indicando al respecto que la juzgadora no tomo (sic) en cuenta los alegatos esgrimidos por estos, al respecto es preciso indicar que nuestro sistema probatorio consagra el principio de probatio libertatis en donde permiten a las partes el ejercicio pleno de la actividad probatoria, con mínimas limitaciones, proceden los recurrentes a realizar una valoración subjetiva e individual de cada una de las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal , procurando inducir en error a la Juez que dictó el fallo recurrido, quien por norma general tiene vedado la valoración de las pruebas, en la fase actual del proceso, correspondiendo única y exclusivamente al Juez de juicio la valoración, sistemática de todas y cada una de las pruebas que han de someterse al escrutinio y contradictorio de las partes. Por lo que mal pudo la Juez recurrida hacer la valoración que pretenden los defensores privados por lo que acierta la ciudadana Juez al admitir las mismas previa la comprobación de los requisitos de admisibilidad; el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la presente causa se dirige a uno de los estadios procesales más garantistas del proceso penal Venezolano, como lo es la fase de juicio oral y público y deberá ser allí donde se someta al contradictorio las pruebas que fueron legalmente admitidas como lo han sido en el presente caso.

Refieren igualmente que las pruebas promovidas por este Despacho Fiscal no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal esta como parte de buena fe en la obligación de promover las pruebas que exculpen e inculpen la ciudadana, por lo que parece inverosímil que se opongan a la admisión de las mismas cuando en s contenido le favorece a su representada… Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba obedece al fin último del proceso que no es otro que la busquedad (sic) de la verdad y la aplicación de la justicia, no pudiendo supeditarse a percepciones particulares, subjetivas y maliciosas de las partes. En el escrito acusatorio se indica pormenorizadamente en cada medio de prueba la necesidad y pertinencia de estos medios probatorios que son útiles ciertamente para conocer la verdad de los hechos acaecidos, del mismo indican que la ausencia de Registro de Cadena de Custodia en las actas constituye una violación, en ese orden de ideas es necesario destacar que gracias al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, establece que la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) debe ser única y deberá acompañar siempre la evidencia, en consecuencia esta planilla siempre deberá permanecer en el sitio de resguardo de la evidencia por lo que la afirmación realizada por los recurrentes carece de cualquier asidero legal.

Finalmente en su escrito de apelación solicitan que sea inadmitida “la testimonial del experto detective Jefe Ana Ortega” en virtud de la “oposición e impugnación del dictamen” pedimento este que es contrario a derecho, no siendo esta la vía ni a forma para solicitar la inadmisibilidad de dicha declaración
Ahora bien considera quien suscribe, que el escrito recursivo no hace mención clara especifica el motivo del recurso, limitándose la defensa a realizar una serie de enunciados, aislados que no refieren la realidad de lo acontecido en el iter procedimental en la presente causa, en donde el mismo deviene con la inconformidad de la decisión dictada en estricto derecho, buscando una suerte de varas al intentar socavar o poner en entere (sic) dicho el correcto actuar de la Juez recurrida, en todo proceso sometido al de un Juez es normal la inconformidad de cualesquiera de las partes, estando en pleno derecho de ejercer la vía recursiva en razón al principio de la doble instancia, pero no por ello debe hacerse un uso temerario de los medios legalmente ofrecido a las partes.

Como corolario a lo antes explanado quien suscribe considera que la decisión recurrida cuenta con todos los requisitos de validez formal y material realizando la Juez un pronunciamiento exhaustivo cumpliendo con la hermenéutica aplicable al caso en donde de todo lo solicitado obtuvo un oportuno pronunciamiento del Tribunal, es por todo lo antes planteado que solicito respetuosamente que el fallo recurrido sea confirmado por esa superior alzada.

III
DEL PETITORIO

En mérito de las consideraciones expuestas, solicito esta Honorable Corte de Apelaciones SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abg. REIDEER SMITH RIVAS RIVAS y Abg. JUAN CARLOS APARICIO VILLANMARIN, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.970.971 y V-24.338.479… en representación de la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14-05-1983… y en consecuencia se mantenga firme la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2024, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa N° 8C-SP21-P-2024-002236, por cuanto la misma goza de todos los requisitos de validez formal y material, exigidos por nuestra legislación, por lo que de igual modo se solicita se mantengan y surtan todos y cada uno de los efectos legales consecuenciales del fallo.

(Omissis)



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Como preámbulo del presente pronunciamiento, se hace necesario referir que el mismo nace como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Esteban Márquez –imputada de autos-, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cinco (05) de junio del año 2024, siendo publicado el auto motivado de la decisión en fecha trece (13) de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de inadmitir las pruebas y en consecuencia admite totalmente los medios de prueba presentados por la representación Fiscal. En razón de ello, y por cuanto considera la parte impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia incurre en un vicio susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso de apelación, relativo a la “admisión de un medio de prueba ilegal,” es que procede a objetar el presente fallo, señalando lo siguiente:

.- Que de la lectura proferida al fallo objeto de litigio se logra colegir como el Juez de Instancia no toma en consideración las aseveraciones realizadas por la defensa sobre la no idoneidad e ilegalidad de las pruebas promovidas.

.- Que tal acto menoscaba el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto no se tomó en consideración la ilicitud de los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal, significando esto –según criterio de quien recurre- una total inobservancia al principio de legalidad que rige la materia probatoria.

.- Que del análisis del “ACTA DE PROCEDIMIENTO N° 0016” se puede establecer que en la misma se configuran una serie de desaciertos, derivados del señalamiento de un sujeto de género masculino, alegando la representación Fiscal que tal prueba es determinante a los fines de esclarecer la forma en la cual se detuvo al imputado, siendo tal declaración incongruente en el sentido de que su representada se encuentra en libertad.

.- Que el vehículo mencionado en dicha acta no fue objeto de evidencia, aunado a que el mismo no se encuentra en el debido registro de cadena de custodia, ni puesto a disposición de un Tribunal competente.

.- Que dicha prueba contiene vicios de nulidad absoluta, aunado al hecho de que la misma en ningún momento hace alusión a su defendida –Carolina Esteban Márquez-.

.- Que del “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° de fecha 25 de febrero de 2016”, se dice que se visualizó un vehículo “Tipo MIDE, Marca PEGASO Tipo CAVA, de color ROJO, Placa 550XJB”.

.- Que la prenombrada acta no representa un medio de prueba capaz de sustentar que su defendida sea la autora del delito que se le atribuye.

.- Que no consta en el expediente, específicamente en el registro contentivo de la cadena de custodia, un vehículo con dichas características, por lo cual, la admisión de este medio de prueba deviene en ilegal.

.- Que de la “COMUNICACIÓN CJ-N°14090 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2023” se puede establecer como para la fecha en la cual concurrieron los hechos, el vehículo que presuntamente transportaba la mercancía se encontraba registrado a nombre de “MIGUEL ANDRES”.

.- Que la cadena titulativa suscrita en dicho medio de prueba no resulta ser una evidencia capaz de incriminar a su defendida, en el sentido de que la misma no refleja a la ciudadana Carolina Esteban Márquez como propietaria de dicho automóvil.

.- Que la comunicación N° RM 445-292-2023, resulta ser un medio de prueba que nada aporta en el sentido de inculpar a la imputada de autos como autora del delito de contrabando de extracción.

.- Que el “COMUNICADO N° SNAT/INT/GRTI/UCG/2023-E-01379” solo justifica que su defendida tiene domicilio y arraigo al país.

.- Que del estudio correspondiente al “COMUNICADO N° SNAT/INT/GRTI/UCG/2023-E-0104 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2024” se puede establecer, que dicho elemento no constituye un medio de prueba que permita indicar que su defendida se encuentra en alguna forma incursa en la comisión del hecho punible.

.- Que la “COMUNICACIÓN N° DS/014-2024 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2024, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA” no representa un medio de prueba capaz de sustentar algún tipo de pronostico de condena, toda vez que su defendida cumplía labores de comerciante en el mercado mayorista, por lo cual mal podría considerarse que esta última movilizada su mercancía al exterior.

.- Que la “COMUNICACIÓN N° ORET/DIR/000064/2024”, no constituye elemento de prueba con relación al delito que se atribuye a la encausada.

.- Que el “DICTAMEN PERICIAL N° 0527G, DE FECHA 14 E MARZO DE 2024,” no constituye elemento y medio de prueba legal contra su representada, por cuanto se refleja en el folio 34 y 35 de la pieza I de la causa principal, que existe un avalúo de la mercancía realizado por el funcionario en funciones de aduana.

.- Que solicita se inadmita la prueba testimonial de la experto detective Ana Ortega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Que en función de lo anteriormente expuesto, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que el presente medio recursivo sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Ahora bien, con fundamento en las denuncias esbozadas por los recurrentes, este Tribunal de Superior Instancia estima propicio traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:

.- Que declara sin lugar la solicitud de la defensa de inadmitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y en consecuencia procede a admitirlas en su totalidad.

.- Que admite las pruebas presentadas por la defensa privada en los literales A, C y D.

.- Que una vez establecido lo anterior decreta la apertura a Juicio oral y público a la ciudadana Carolina Esteban Márquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, una vez dilucidados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que los recurrentes procedieran a objetar el fallo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia por la vía de la recurribilidad; y del mismo modo, habiendo apreciado las premisas que conforman el pronunciamiento jurisdiccional esbozado por dicho Tribunal; quienes aquí deciden, estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe entenderse que la presente controversia nace como consecuencia de la presunta incautación de alimentos realizada por los funcionarios adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada 253 B.I.M “Coronel Genaro Vázquez” del Municipio García de Hevia del estado Táchira, generándose con ello la conducta tipificada como “Contrabando de Extracción”; la cual, según lo delatado por la Real Academia Española, debe entenderse como la “introducción en un país o exportación de mercancías sin pagar los derechos de aduana a que están sometidas legalmente”, de igual forma hace referencia al comercio de mercancías prohibidas por las leyes a los particulares. Así las cosas, podríamos colegir que nos encontraremos en presencia de dicha conducta, siempre que el poseedor de determinados bienes no pueda presentar –a la autoridad competente-, la documentación que sirva de sustento al cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los mismos.
Ahora bien, desde un punto de vista mucho más técnico, podemos colegir que incurre en dicha conducta toda persona que mediante actos u omisiones, eluda o de alguna manera intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera con la finalidad de introducir, extraer o dar tránsito a mercancías al territorio de la República. Al respecto del delito de Contrabando de Extracción, Graziani (2004 Pág. 572) expone:
“como uno de los delitos económicos considera Huertas al contrabando, al expresar que la sustracción de las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para que se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la figura del contrabando, a fin de que la represión más que al clásico contrabando tributario, alcanzara el contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno ejerce sobre las operaciones e importación o exportación por medio de restricciones de tipo económico, en resguardo de sus divisas en el comercio internacional”.

Asimismo, el autor Haley Rivas (Legislación Aduanera. Caracas, Venezuela. Editorial Volumen S.R.L. Pág.19, define el contrabando como:

“…una acción u omisión ilegitima, en la introducción o en la extracción de mercancías al o del territorio aduanero, tendente a evadir total o parcialmente el pago de tributos; de requisitos formales; y/o de prohibiciones, evitando la intervención de las autoridades aduaneras, o induciéndolos a error o a corrupción, en perjuicio de la economía nacional.”

Por su parte, la Ley Sobre el Delito de Contrabando en el artículo 3establece la definición legal de lo que en Venezuela se concibe como contrabando, vale decir, que se trata de: “los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”

De igual forma, la Ley Orgánica de Precios Justos trae al contexto legal una definición del delito de contrabando de extracción, señalando en su artículo 57 lo siguiente: “ Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente , así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. (Negrillas de la Corte).

De la simple lectura proferida al tipo penal señalado ut supra, se logra colegir que la ley especial en materia de precios justos otorga una definición mucho más amplia de lo que debe entenderse por contrabando de extracción, llegando inclusive a sancionar el solo intento de sustraer del territorio de la República bienes destinados al abastecimiento nacional. Así las cosas, una vez aclarado lo anterior con relación al tipo penal de contrabando, quienes aquí deciden, estiman apropiado entrar a dilucidar en qué radican las denuncias planteadas por los impugnantes, quienes sustentan su escrito recursivo en función de lo señalado por la norma adjetiva penal en su artículo 439 numeral 5 el cual citado textualmente, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”



A tenor de ello, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que, tanto la doctrina así como la Jurisprudencia Patria, han dispuesto respecto del vicio señalado por la defensa. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo, el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Superior logra advertir, que luego de haber depurado el cúmulo de denuncias planteadas por la defensa en su escrito de expresión de agravios, logran prosperar las concernientes a la admisión por parte del Tribunal de Instancia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales -según criterio de quienes recurren-, son ilegales, lo anterior, se percibe del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

TERCERO: Con relación a las pruebas ilegalmente admitidas en el auto notificado, esta defensa realiza las siguientes consideraciones:

3.1- Puede evidenciarse que la decisión adoptada por la Juez que preside al tribunal ya mencionado, no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por esta defensa sobre la pertinencia, la no idoneidad y la ilegalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal; aduciendo textualmente la referida juzgadora:

(Omissis)

Tal acto menoscaba, la tutela judicial efectiva, pues no fue tomado n cuenta la ilicitud de los elementos y medios de prueba aportados por la representación fiscal, constituyendo ello inobservancia del principio de legalidad que rige la actividad probatoria.”

Alegan los recurrentes, que de la lectura de la decisión apelada puede evidenciarse como la Juez en Funciones de Control no tomó en consideración los alegatos exhibidos por dichos defensores en cuanto a la falta de idoneidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas por la vindicta pública, advirtiendo que tal situación vulnera el principio de tutela judicial efectiva, al no tomarse en cuenta la debida legalidad que rige la materia probatoria.

Así las cosas, una vez analizados los fundamentos según los cuales los recurrentes proceden a objetar el fallo en cuestión, habiendo dilucidado los cimientos de la decisión, realizando un estudio del delito objeto de debate y habiendo detallado en qué consisten las denuncias de los impugnantes, quienes aquí deciden, a los fines de establecer la concurrencia o no de los vicios delatados, consideran prudente reseñar, que del estudio minucioso y concienzudo de la causa principal, se ha advertido la existencia de un gravamen de orden público que vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por los impugnantes Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y que por ende, acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Así las cosas, a los fines de demostrar la concurrencia del vicio advertido por esta Alzada, se hace necesario realizar un análisis del cause procesal que ha tenido el presente caso, siendo evidente que el mismo inicia producto de la incautación de mercancía realizada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2016 –según consta en el acta policial de esta misma fecha. Inserta en el folio dos (02) de la pieza I-, procediendo el Ministerio Público, a solicitar del Tribunal la disposición anticipada de los bienes incautados, dando respuesta a tal solicitud el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira –según consta en los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza I-.

Posterior a ello, y previo a la celebración de la Audiencia de Imputación en sede Fiscal, la ciudadana Carolina Esteban Márquez, introduce escrito mediante el cual solicita sean nombrados como sus defensores los abogados Juan Carlos Aparicio Villamarin y Reideer Smith Rivas Rivas, realizándose el nombramiento y juramentación de estos ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Reideer Smith Rivas Rivas, y Juan Carlos Aparicio Villamarin, introducen escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando el Control Judicial de la Investigación, resolviendo tal incidencia el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. –inserto del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza I-.

No obstante ello, aún y cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió a lo largo del proceso varias incidencias, -por cuanto es el facultado para conocer sobre delitos en materia de ilicititos económicos-, resulta evidente que posterior a la resolución en cuanto al Control Judicial solicitado por la defensa, las actuaciones son devueltas a la Fiscalía, a los fines de que esta culmine la investigación y presente su respectivo acto conclusivo, siendo el mismo presentado en fecha once (11) de mayo del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, pronunciándose en audiencia preliminar el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. –inserta del folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50) de la pieza II-.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal suscitado en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, en procura de resolver la presente incidencia, estima acertado referir lo siguiente:

Si bien todos los Tribunales tienen la facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos tienen la potestad desmedida, por cuanto, existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, materia, conexión, prevención, entre otros; con la finalidad de descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de los Tribunales creados para tal fin. A su vez, se hace puntual énfasis en que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, puesto que, la finalidad principal de la misma es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 49, que dispone:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


De allí que, es importante mencionar que el Principio del Juez Natural es una de las garantías establecidas en el Debido Proceso, siendo ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificándolo en la decisión N° 209, de fecha doce (12) de marzo de 2018, al esgrimir:

“(Omissis…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia…

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

(Omissis…)”.


En atención a lo anterior, la misma Sala Constitucional ha expresado, en decisión N° 211, de fecha treinta (30) de junio de 2010, ratificada mediante la decisión N° 107, de fecha diez (10) de junio de 2019, lo siguiente:


“(Omissis…)

En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.
En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

(Omissis…)”.


De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales a cuyo conocimiento corresponda. Es por ello que, es deber de los Jueces valorar y examinar las reglas que determinan su competencia, valorando fehacientemente que no concurran en su contra alguna causal que le obligue a separarse del conocimiento de la causa, ya sea por falta de idoneidad; por cuanto le asiste alguna causal de inhibición o recusación, o porque aún y cuando dichas causales no existan en su haber, no sea el Juez a quien corresponde decidir en razón de que dicha causa ya cuenta con un Juzgador a todas cuentas apto para decidir. Así las cosas, debe advertirse que al infringirse la competencia se menoscaba el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se desenvuelven dentro de la correcta administración de Justicia con la finalidad de ejercer cabalmente la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del Juez Natural. Por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente bien sea por la materia o por el territorio, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.


Corolario a lo anterior, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, surgieron como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose como la exigencia de que el órgano judicial que conozca de una causa penal, debe ser el que la ley, previamente le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en la similitud de la existencia del principio de legalidad, el cual consiste en que, el delito y la pena, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, lo que implica que el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, debe estar predeterminado anticipadamente por la ley.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, habiendo explicado la diferencia entre jurisdicción y competencia, teniendo además una definición amplia sobre lo que debe entenderse como Juez Natural, quienes aquí deciden consideran necesario advertir:

Para el caso de marras, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a pesar del conocimiento previo obtenido de la revisión del cúmulo de actuaciones contenidas en la causa principal, donde se evidencia con palmaria claridad la concurrencia de pronunciamientos emitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en los cuales se pronunció, no sólo sobre la disposición anticipada de los bienes, sino que además, fue el Tribunal que previno en el conocimiento de la causa, al ser quien resolvió la solicitud de control judicial incoada por la defensa; obviando totalmente el Tribunal Octavo en Función de Control dicha circunstancia, procediendo a subrogarse en el conocimiento de la causa cuando resultaba a todas luces evidente que la misma se venía ventilando por ante el Tribunal Sexto en Función de Control, violentando con su actuar el Principio de Juez Natural al someter a su conocimiento hechos que ya tenían un Juez facultado para ello.
Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que, aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, asigna una competencia exclusiva a ciertos Juzgados de la República –Tribunal Sexto y Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sede San Cristóbal-, para conocer aquellos casos en que las imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, entre ellos: la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, lo cierto es que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control venía conociendo de la causa, es decir, previno en el conocimiento del asunto, no concurriendo en su contra alguna causal valida –recusación o inhibición- que justifique la separación de este último del conocimiento de la misma, siendo el correcto proceder por parte del Tribunal Octavo en Funciones de Control -al percatarse de que dicho asunto se encontraba en conocimiento del Tribunal Sexto de Control- declinar su competencia y remitir las actuaciones a dicho Juzgado, a los fines de que éste, por ser el Juez que naturalmente venía conociendo de las actuaciones, realizara el pronunciamiento conducente a la audiencia preliminar.
Así las cosas, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”

De igual forma, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 120 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Debe advertirse que la prevención contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella…”

Siendo ratificado dicho criterio por esta misma Sala en sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual expuso:
“En efecto, siendo la prevención “(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)” [Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y “se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la simple lectura proferida al criterio jurisprudencial citado ut supra, se logra colegir que de acuerdo a la figura procesal conocida como “prevención” aún y cuando dos juzgados sean igualmente competentes para conocer de determinadas actuaciones, corresponderá el conocimiento de la causa a aquel Tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto –como garantía de la competencia funcional-. Es decir, el legislador patrio al prever la figura procesal mencionada ut supra, entiende cabalmente que ambos juzgados son competentes para conocer determinados procesos, no obstante, en procura de mantener la uniformidad de criterio y como garantía de la tutela judicial efectiva, establece que el trámite de la causa continúe en aquel Tribunal que previno en su conocimiento –salvo que concurran circunstancias que afecten la idoneidad de este para conocer- por lo cual, quienes aquí deciden, en atención a lo establecido por el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, al denotar la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos que se desarrollaron en contravención con las normas jurídicas, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión bajo estudio, toda vez que con el actuar del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se menoscaba el derecho que le asiste a la imputada de ser juzgada por el Juez a quien naturalmente corresponde el conocimiento de la causa.

En virtud de lo anterior, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales”
(Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho a lo largo del presente fallo, se denota que el Tribunal Octavo en Funciones de Control contraviene el correcto orden procesal al asumir el conocimiento de la presente controversia, cuando esta correspondía a todo evento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quien previno en el conocimiento del asunto, violentando con su actuar el principio de Juez Natural, que correspondía por prevención a este último; por ende, esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la violación al Principio de Juez Natural, contraviniendo con su actuar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el cinco (05) de junio de 2024 y publicada resolución motivada en fecha trece (13) de junio del mismo año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.

(Omissis)”

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ser este el Juzgado competente para el conocimiento de este asunto -en razón de haber prevenido en el conocimiento del proceso seguido contra la ciudadana Carolina Esteban Marquez-, y en estricta observancia del Principio del Juez Natural. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de conformidad con lo establecido en los artículos 49.4 de la Constitución Nacional y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000157, incoado por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000157/ORP/yyec.-