REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 01 de octubre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000003 interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Néstor Colmenares Romero –en su carácter de denunciante- asistido por el Abogado Hugo Santos, contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.176.992, de profesión Abogado, residenciado en San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o, en su defecto, su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada, que el presente recurso es interpuesto por el ciudadano Néstor Colmenares Romero –en su carácter de víctima- asistido por el Abogado Hugo Santos, así las cosas a los fines de verificar si ostenta la cualidad requerida para ejercer el medio impugnativo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 122 de la norma adjetiva penal, que citado a letra, expresa lo siguiente:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Omissis)”
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión recurrida es proferida en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría, agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024 –inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza III- momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación, no obstante, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha cuatro (04) de julio del año 2024, por lo que, se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Art 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis)”
Así las cosas, expone como fundamento del medio impugnativo la inobservancia y contradicción del Juez de Instancia, por cuanto no se realizó una investigación profunda a los fines de determinar cómo el investigado obtuvo la titularidad sobre la propiedad de un vehículo -cuyas características se encuentran especificadas en la causa principal-, así mismo, esgrime la existencia de dualidad de criterios, por cuanto la primera solicitud de sobreseimiento es negada y la segunda acordada, por lo que, desde su considerar, el Ministerio Público no profundizó en la investigación y aún así el Tribunal en franca contradicción decretó el sobreseimiento.
De igual forma señala que, para solicitar el sobreseimiento de la causa, se debe imputar a la persona investigada, y que para el caso de marras, no ocurrió, así mismo, continúa el recurrente esgrimiendo que se evidencia la falta de motivación e inobservancia por parte del Tribunal A quo, ya que desde su criterio no se realizó ningún tipo de fundamento congruente ni concatenado, esbozando que el Juez de Instancia decreta el sobreseimiento de la causa sin establecer la debida motivación.
En virtud de los razonamientos expuestos se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, y por ende, no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.Y así se decide.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor Colmenares Romero –en su carácter de denunciante- asistido por el Abogado Hugo Santos, contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto día (05) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor Colmenares Romero –en su carácter de denunciante- asistido por el Abogado Hugo Santos, contra la decisión publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SJ22-R-2024-000003/ORP/drem.-
|