JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA de FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-26.807.220 y V-11.492.812.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 244.858.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.424.
Abogada Asistente:
Abogada Yittza Y. Contreras B., inscrita ante el IPSA bajo el N° 63.440.
MOTIVO:
NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 24/11/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 09/01/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.434, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, apoderado judicial de la parte actora en fecha 04/12/2023, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24/11/2023.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-11, libelo de demanda presentado por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, asistidos de abogado, en el que alegaron que se ven perjudicados por una eventual ejecución de sentencia, al ser víctimas de un fraude procesal por las maquinaciones y artificios realizados por la contra parte en la causa de desalojo llevada en el expediente N° 277-2018 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que señalaron que no existió una relación arrendaticia, y que es falso y absolutamente ajena a la realidad, por cuanto la misma había sucumbido en razón de que el demandado en ese expediente, compró el inmueble del que se le solicitaba el desalojo, según consta en Documento Público de fecha 15/12/2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, N° 09, Tomo 238, que había pasado a ser propietario del inmueble, engañando absolutamente al tribunal, después por compra que le hiciera de los derechos y acciones al heredero Domingo Niño Ortega, siendo el inmueble adquirido un local comercial construido sobre terreno propio, con una extensión aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros (88,44 mts2), ubicado en el punto denominado La Sabana, hoy Barrio Veracruz , La Concordia, calle 3, N° 6-14, San Cristóbal, Estado Táchira; por otra parte manifestó que el contrato de arrendamiento que existió entre el año 1989 hasta el año 2005, fue con la de cujus María Angustia Ortega de Niño y sus sucesores; por tal motivo denunció el fraude procesal del tipo de dolo procesal strictu sensu, específico o puntual por ser realizado unilateralmente por la demandante en la causa N° 277-18 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en contra del patrimonio de los hoy demandantes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, demandaron por nulidad de sentencia definitivamente firme por fraude procesal a la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, realizado unilateralmente por la demandada, ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, en su contra en el proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 277-2018 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. SEGUNDO: como consecuencia de haberse declarado con lugar el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, por respeto al orden público constitucional y legal, sea declarado nulo o inexistente todas las actuaciones del proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 277-2018. TERCERO: Que como consecuencia, de haberse declarado con lugar el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, aplique ex officio todas las medidas necesarias que estime para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea decretada medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de suspensión del proceso de desalojo de dicho inmueble en controversia hasta tanto sea resuelto el proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), lo que equivale a Cuarenta y Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (47.500 U.T.).
Folios 197-198, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2022, que es del tenor siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades, a saber, cuando lo que pretende el demandante es denunciar el fraude procesal sucedido en diversos procedimientos, en cuyo supuesto debe demandarse por vía autónoma, lo cual no es el caso en autos, ya que el fraude procesal denunciado por los demandantes a su decir ocurrió en un solo proceso, es decir en el juicio de desalojo; y la segunda modalidad que es por vía incidental cuando el fraude se produce en el curso de una causa no resuelta por sentencia definitivamente firme; ya que de existir sentencia definitivamente firme la vía para enervar los efectos de la cosa juzgada denunciando el fraude procesal en el proceso donde se dictó la decisión revestida con tal carácter, es la acción de amparo constitucional.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara inadmisible la demanda por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, asistidos por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, mediante la cual pretenden la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-18, nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. …” (sic)
Folios 202-208, la parte actora, asistidos por el abogado Luis A. Cárdenas J., consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28/07/2022, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 11/08/2022, librándose oficio N° 0860-308 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 209-226, actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022.
Folios 227-231, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folios 232-234, escrito de cuestiones previas presentado el día 12/04/2023 por la parte demandada asistida de abogado.
Folio 235-239, escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado en fecha 03/05/2023, por el apoderado judicial de la parte actora.
Folios 240-241, diligencia fechada 08/05/2023, contentiva de alegatos presentados por la parte demandada, asistida de abogado, en el que solicitó sea declarada inadmisible y sin lugar la acción intentada.
Folios 242-245, escrito de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora el día 12/05/2023 y auto de la misma fecha por el que el a quo las admitió.
Folio 246, auto de diferimiento de sentencia dictado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 247, diligencia fechada 11/10/2023, presentada por la parte demanda solicitando sea dictada sentencia sobre las cuestiones previas.
Folios 248-250, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto esta sentenciadora al haber evidenciado en este estado de la causa que el demandante Milton Florez Castellanos, no ostenta el carácter de propietario del inmueble que fue objeto del juicio de desalojo, el cual se abroga con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre del 2015, bajo el N° 09, Tomo 238, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 129 al 130, el cual transcrito supra y del que se evidencia claramente que el mismo se contrae a un contrato de opción de compra-venta, y no a un documento por el cual el mencionado codemandante hubiese comprado dicho inmueble. Y por cuanto tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda es en dicho documento en que sustenta su cualidad para demandar el fraude procesal, pues a su entender de dicho instrumento se evidencia que al momento en que fue demandado por el desalojo el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, no ostentaba del carácter de inquilino, sino de propietario del aludido inmueble; resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante para incoar el presente juicio de fraude procesal y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernia de Florez, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño por fraude procesal en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-2018 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial…” (sic)
Folios 257-259, el apoderado de la parte actora, abogado Luis A. Cárdenas J., consignó escrito en el que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24/11/2023, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 07/12/2023, librándose oficio N° 0860-529 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 260-266, escrito de informes, presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis A. Cárdenas J., en el que después de hacer un resumen de los hechos acaecidos en la controversia, alegó que el a quo sustentó su declaratoria en la circunstancia de que el actor no acreditó el carácter de propietario del inmueble o que el documento presentado como instrumento fundamental no lo acredita como propietario del inmueble y en consecuencia no cuenta con cualidad para intentar la acción de fraude procesal, siendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del Código Civil, las disposiciones que la recurrida debió de aplicar y no aplicó y que sí existió cualidad activa para interponer dicha acción; finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la decisión interlocutoria así como se ordene la continuación de la causa para que en atención a un proceso justo se pueda demostrar cuándo una de las partes no ostenta el carácter de arrendador o arrendatario, circunstancia que deviene en un fraude procesal.
Folios 267-274, escrito de informes presentados por la parte demandada, asistida de abogada, en el que alegó que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y solicitó sea declarada sin lugar la apelación planteada por la parte demandante y en consecuencia sea confirmada la sentencia fechada 24/11/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Folios 275-277, escrito de observaciones a informes presentado el 06/02/2024 por el apoderado de la parte demandante en fraude procesal.
Folios 278-279, en fecha 08/02/2024, la demandada, asistida de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por el apoderado actor.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante en escrito presentado el cuatro (04) de diciembre de 2023, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el día veinticuatro (24) de noviembre del mismo año en el que declaró de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y de similar modo la inadmisibilidad de la demanda propuesta contra la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño por fraude procesal en el juicio de desalojo de local comercial que cursó por ante en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 277-2018.
Por auto del día siete (07) de diciembre de 2023, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
DEMANDANTE EN FRAUDE - RECURRENTE
El apoderado de los demandantes en fraude procesal presentó informes ante esta superioridad en los que expuso los motivos y razones por los que apeló del fallo del 24/11/2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En su escrito el mandatario recurrente expuso lo siguiente:
Que la pretensión incoada persigue la declaratoria de fraude procesal de la causa tramitada y resuelta por ante Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 277-2018 en la que la aquí demandada, Elizabeth Moreno de Niño, “… obrando con maquinaciones y falsos hechos demanda una acción proveniente de una relación arrendaticia, cuando el demandado no era bajo ninguna circunstancia arrendatario, puesto que perdió tal carácter cuando suscribe con lo co propietarios de inmueble una opción de compra venta, que cambia sustancialmente su título para ocupar legítimamente el inmueble”, agregando que tal circunstancia fue determinante en el dispositivo del fallo al no ser apreciada por la juzgadora en el “… simulado juicio de ‘desalojo’, con lo que se utilizó el proceso con fines ajenos y disímiles a la realidad de los hechos, ocurriendo una circunstancia injusta y totalmente tergiversada de la realidad de los hechos que atañen a la relación de las partes de esa simulada litis” (…)
En cuanto a la recurrida, el apoderado de los demandantes recurrentes manifiesta que la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el a quo el “24/11/2023”, en su dispositivo declaró de oficio la falta de cualidad de la parte actora (Milton Flórez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Flórez) para intentar la demanda de fraude procesal contra la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, asentándose para ello en que el documento fundamental para el ejercicio de la acción, esto es, el documento en el que sustenta su cualidad para demandar el fraude procesal, a juicio del a quo, de dicho instrumento “… se evidencia que al momento en que fue demandado por el desalojo el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, no ostentaba el carácter de inquilino, sino de propietario del aludido inmueble” (sic) añadiendo el recurrente que el a quo basó la declaratoria de inadmisibilidad en la presunta falta de cualidad del actor por cuanto el instrumento que acompañó como fundamental para la acción, “… no acredita el carácter de propietario del inmueble o que el documento que presenta como instrumento fundamental de la pretensión no lo acredita como propietario del inmueble y en consecuencia no cuenta con cualidad para intentar la acción de Fraude Procesal” (sic)
En cuanto a los vicios que harían anulable a la recurrida, el mandatario recurrente contiene señala:
• Falta de aplicación: explica el recurrente que la sentencia apelada llegó a la conclusión que la parte actora en el juicio de fraude procesal -sus representados- carecen de cualidad porque el documento que presentaron no les otorga el carácter de propietarios, conclusión que dice es errada y menoscaba el derecho de acción y de la tutela judicial efectiva, dando una solución jurídica incorrecta por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) pues si existe cualidad activa para interponer la acción, “… ya que el argumento de que la misma no es propietaria del inmueble es una cuestión de fondo decidida sin tener cognición plena ni el acervo probatorio necesario, resolviendo la inadmisibilidad de la demanda, cuando lo referente a la condición de propietario o no era necesaria analizarlas para resolver el mérito del asunto”
Dice que la recurrida incurrió en el vicio denunciado “… pues su argumentación choca con el contenido del artículo 16, el cual era aplicable al caso y aún así la recurrida no aplicó y en ese sentido tal vicio resulta determinante en el fallo, pues de haberlo aplicado, otra hubiera sido la solución jurídica. En conclusión, esa norma jurídica en concordancia con el artículo 12 del mismo Código eran las disposiciones que la recurrida tenía que aplicar y no aplicó”
Agrega que si el a quo aplicaba el artículo 16 del C. P. C., la sentencia apelada hubiera concluido que “… independientemente del negocio jurídico plasmado en el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, evidenciaba evidente y palmariamente la existencia de un Nexo Jurídico del actor del fraude procesal en el inmueble objeto de la pretensión fraudulenta de desalojo y los demandados en fraude procesal, lo que irremediablemente concluye en la existencia de INTERES JURIDICO ACTUAL” (sic)
Insiste en que la sentencia apelada viola e incumple el principio de conducción procesal (…) añadiendo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, “… por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo”
Aborda aspectos atinentes a la cualidad y el interés jurídico e insiste en cuanto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indicando que el mismo está referido al interés sustancial, indicando que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda demuestra que la accionante mantiene interés jurídico actual, a lo que agrega que el a quo desechó “in limini litis” la demanda cuando la calificación del instrumento fundamental como de propiedad, opción de compra o preliminar, se trata de “… una cuestión del mérito de la causa”, lo que -dice- hace procedente la revocatoria y la nulidad de la recurrida (…)
• Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de acción:
En esta parte, el mandatario de los recurrentes insiste en señalar que el documento presentado para la causa del fraude procesal no es propiamente un documento de compra venta, sino que “… evidencia la existencia de un VINCULO JURIDICO con la parte accionada en la demanda de fraude procesal”, machacando que sus defendidos mantienen interés jurídico actual que no puede ser coartado in limini litis, violentando el derecho constitucional de acceso a la justicia, inmerso en el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, por lo que “… el alcance del principio pro accione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia” (…)
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida, que la decisión apelada se revoque y se ordene la continuación de la causa para que en un proceso justo se pueda demostrar que en la causa de desalojo declarada con lugar hubo fraude procesal, al no ostentar una de las partes el carácter de arrendador o arrendatario, “… circunstancia que deviene obviamente en un Fraude procesal”
DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL
En los informes rendidos ante esta superioridad, la parte denunciada en fraude procesal -actora en la causa de arrendamiento- asistida de abogada, se adhirió a la apelación ejercida por su adversario, exponiendo lo que a su juicio hace improcedente la apelación ejercida.
En primer término, en cuanto a la falta de cualidad de Milton Florez Castellanos, señala que del litis consorcio activo propuesto por los demandantes en la presente causa, el a quo estableció la falta de cualidad de dicho ciudadano para incoar el fraude procesal, declarando inadmisible la demanda, añadiendo que del documento fundamental de la demanda se desprende que Milton Florez Castellanos pactó con Domingo Ortega Niño una opción de compra venta que operaría luego de la partición entre los sucesores de María Angustias Ortega viuda de Niño -causante del vendedor- existiendo una sucesión de por medio, de ahí a que el denunciante de fraude tendría derechos y acciones más no la propiedad absoluta sobre el local comercial objeto del juicio de desalojo que se busca enervar a través de la demanda de fraude.
Refiere que Milton Florez Castellanos fue demandado en el juicio cuyo fraude procesal aquí se conoce, como arrendatario, más no como propietario destacando que en dicha causa “… no alegó esta supuesta falta de cualidad que, ahora alega en este juicio de fraude procesal signado bajo el N° 36.434, y que quedó confeso en el sentido que fue debidamente notificado judicialmente de la no prórroga del contrato de arrendamiento” (sic)
De similar modo señala que del libelo en la presente causa y de la documentación adjuntada se aprecia una audiencia el día 02/10/2017 en la causa N° 70.235 cursante ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, rendición de cuentas en las que se mencionó los cánones de arrendamiento de locales comerciales y en ella no impugnó ni desvirtuó la condición de arrendatario, “… aceptando por ende su condición procesal actual” (…)
Señala que en el libelo de demanda, el aquí apelante se refirió a sí mismo como sujeto pasivo perjudicado por el fraude procesal, lo que reafirma la condición de falta de cualidad para sostener el presente juicio por su condición de arrendatario y no como propietario, “… lo cual, en caso de una nulidad de la sentencia que ordena el desalojo del local comercial en el que funciona la Confiteria Mi Flor, no tendría los efectos de cosa juzgada respecto a Milton Florez como pretende en el presente juicio” (…) solicitando se confirme la recurrida “… pero ordenándose modificar el contenido de la motiva en este sentido” (sic)
En otro aparte aborda la falta de cualidad de Rosa Alba Pernía de Florez indicando que dicha ciudadana no fue legitimada en el juicio de desalojo pues no fue llamada a dicho a juicio ni tampoco utilizó los medios de intervención voluntaria previstos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 370 y siguientes, por lo que no tendría legitimación en esta causa de fraude procesal, lo que -dice- debió ser advertido por el a quo.
Insiste en que Rosa Alba Pernía de Florez no vendría a este juicio con carácter alguno pues no participó en la relación sustancial de aquél, ya que la decisión proferida en el juicio de desalojo fue confirmada por un Tribunal de alzada (Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado) contra la que no se ejerció recurso alguno, por lo que “… la ejecución sobrevendrá sólo en lo que respecta a Milton Florez, y no respecto a la co-demandante Rosalba Pernía” (sic)
Similar al final del punto anterior, solicita se confirme el fallo apelado “… pero ordenándose modificar el contenido de la motiva y Dispositiva en este sentido, de también declarar la inadmisibilidad de la demanda de Fraude Procesal por cuanto tampoco la ciudadana Rosa Alba Pernía de Castellanos, identificada supra, tiene cualidad activa para sostener el presente juicio contra la sentencia Definitiva de desalojo antes referido, que se encuentra en etapa de ejecución” (sic)
Concluye esta primera parte de sus informes solicitando:
Que se declare con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora en la causa de fraude procesal.
Que se modifique la recurrida declarando inadmisible la demanda in limini litis por falta de cualidad activa del ciudadano Milton Florez Castellanos, como también respecto a la ciudadana Rosa Alba Pernía de Florez por lo argumentado ante esta alzada.
Que se declare inoficiosa la resolución de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, su defendida Elizabeth de Niño.
Que se condene en costas a la parte aquí recurrente y se archive la presente causa.
Acápite aparte, en cuanto a la decisión en sí, refiere que la misma contiene los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que se encuentra ajustada a criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de cualidad y su carácter de orden público, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la recurrida.
OBSERVACIONES
APODERADO RECURRENTE
El mandatario de los denunciantes de fraude procesal le observa a la demandada respecto a que hay una sucesión de por medio y que Milton Florez Castellanos adquirió en opción de compra derechos y acciones más no propiedad absoluta, que esa aseveración “… refuerza aún más la CUALIDAD de mi representado como demandante, pues al ser opcionante comprador mantiene INTERES para intentar el fraude procesal”
Indicó que “… no ser adquiriente por una verdadera compra venta no es óbice para que se le cercene su derecho a intentar la demanda de Fraude procesal, basta en principio tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio” (…)
En cuanto a que debe existir un documento de propiedad para intentar una acción de fraude procesal, le observa que ello “… resulta una desviación intelectual a la lógica material denominado sofisma, el cual debe apartarse absolutamente de un prístino proceso”
Manifiesta que los argumentos de la falta de cualidad esgrimidos en informes por la demandada en fraude procesal resultan inadecuados en derecho para validar la sentencia recurrida.
En segundo lugar, en cuanto a la presunta falta de cualidad de Rosa Alba Pernía de Florez por no haber sido parte en el juicio de desalojo y que por ello tampoco tendría cualidad en este proceso, el apoderado apelante le observa a la demandada en fraude procesal que dicha ciudadana es esposa de Milton Florez Castellanos, por lo que “… por atención al principio de comunidad de gananciales pasa a detentar interés jurídico actual en que se resuelva la pretensión de fraude procesal”, resultando errado desechar a dicha ciudadana porque tales derechos la hacen titular de interés y sería coartarle su derecho de acción “… al no entablarse la litis para la demostración de sus aseveraciones”.
En el tercer punto, el apoderado demandante en fraude y recurrente le observa a la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño respecto al señalamiento de existencia de cosa juzgada, que ciertamente lo que se persigue con la presente causa es la nulidad de una decisión definitivamente firme que fue producto de un fraude procesal en el que “… las maquinaciones artificiosas de la demandante desnaturalizaron el principio teleológico del proceso, la búsqueda de la verdad y justicia, esto es, fue utilizado el mismo con fines ajenos a la justicia, siendo el objeto material de ese fraude procesal, la indicación de una demanda de desalojo que había fenecido del mundo jurídico, puesto que la relación arrendaticia desaparece para transitar a una relación basada en una negociación preliminar de compra venta, ello indudablemente ocasiona una decisión basada en una premisa falsa ex profeso señalada por la demandante” (…)
Agrega que una vez se produce “… la sentencia fraudulenta que transitó a cosa juzgada material, nacía para el demandado perdidoso su derecho a accionar su nulidad a través de las instituciones procesales del Recurso de Revisión Constitucional, Invalidación de sentencia, Amparo Constitucional y Fraude procesal incidental o autónomo”, lo que -dice- encuentra sustento en diversas y reiteradas decisiones del máximo Tribunal del País, que transcribe en parte.
Concluye solicitando la revocatoria del fallo apelado por los vicios denunciados que atentan contra su validez, en detrimento del principio pro actione y de los derechos fundamentales como el de la defensa y al debido proceso, “… ante la reiterada conducta judicial de declaratoria de inadmisibilidad del tribunal de la recurrida a las acciones presentadas, cuando las mismas ameritan tutela judicial efectiva”.
PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE
La demandada en fraude procesal, actora en el juicio de desalojo, en cuanto a los informes rendidos en esta alzada por su adversario, le observa que en los mismos no indicó “… cuál es el quebrantamiento u omisión de formas procesales o menoscabo del derecho a la defensa, que supuestamente contiene la sentencia apelada” para anular el fallo conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al argumento de la cosa juzgada, le observa que fue mencionado por esa representación solo ante el a quo con ocasión de oponer cuestiones previas, “… siendo que la juez a quo no resolvió sobre las Cuestiones Previas, sino que resolvió de oficio la inadmisibilidad de la demanda in limine litis. Entonces no forma parte de la materia objeto de la apelación” (…)
Respecto al interés jurídico como fundamento para la revocatoria de la sentencia recurrida, le observa que no es procedente al no resultar trascendental para la suerte del proceso ya que, “… el recurrente confunde lo que es la legitimación con el supuesto de hecho del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución de tal alegato no incide de manera directa en las resultas del proceso, vista, como ha sido referida, la naturaleza de la de decisión finalmente dictada y ahora recurrida ante esta sede” (…)
Rechaza la presunta violación por el a quo del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acción, indicando que ello no es cierto pues la demanda fue admitida y en todo el proceso la parte actora ha tenido acceso al expediente, al debido proceso, pues pudo contradecir las cuestiones previas de acuerdo a la dinámica del proceso y recurrió la decisión sin obstáculo alguno.
Manifiesta que en el presente caso el demandante interpuso demanda que fue admitida, se citó a la demandada y se obtuvo una resolución judicial, por lo que solicita se desechen los informes del recurrente así como su escrito de observaciones y se declare sin lugar la apelación al no señalarse a la alzada cuáles fueron los vicios en específico que contiene la recurrida.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, la misma se circunscribe a dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la inadmisibilidad decretada por el a quo en relación a la pretensión del demandante recurrente que busca enervar lo decidido por el a quo y se tramite el juicio de fraude procesal contra la causa de desalojo intentada en su contra por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, juicio de desalojo que cursó por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 277-2018.
Previo a lo principal del recurso, observa este Juzgador de alzada que la representación de la parte demandada en la presente causa se adhirió a la apelación ejercida por el demandante de fraude procesal, frente a lo que debe señalarse que aún y cuando la plantea invocando criterio jurisprudencial, su condición de parte demandada le permite y le faculta a concurrir ante esta superioridad a rendir informes así como a presentar observaciones a los rendidos por el adversario recurrente, razón que exime a este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la misma. Así se precisa
SENTENCIA APELADA
El a quo en el fallo proferido el día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, trazó las razones que lo condujeron a declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y, como tal, la inadmisibilidad de la demanda de fraude procesal propuesta por ciudadano Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, contra la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño.
En el fallo apelado el a quo expuso:
“… la parte actora sustenta la cualidad activa para demandar el fraude procesal ocurrido a su decir en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-2018 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, alegando ser propietario del inmueble objeto del aludido desalojo, carácter que a su decir le deviene del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre de 2.015, bajo el N° 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual manifiesta constituye el documento fundamental de la demanda de fraude procesal, pues a su entender del mismo se evidencia que al momento en que fue demandado por el desalojo el ciudadano MILTON FLORES CASTELLANOS, no ostentaba el carácter de inquilino sino de propietario del aludido inmueble.
(…)
Del contenido del referido documento en que fundamenta la parte actora el carácter de propietario del ciudadano Milton Florez Castellanos del inmueble que fue objeto del juicio de desalojo, se evidencia que dicho instrumento contiene un contrato de opción de compra venta, y no una venta como lo indica la parte actora para atribuirse con sustento en dicho documento el carácter de propietario del aludido inmueble.” (…)
Más adelante, la juzgadora de instancia refiere la necesidad de pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad de la parte demandante, señalando que en apego a la doctrina señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “…la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa…”, transcribiendo decisiones de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, para concluir en lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto esta sentenciadora al haber evidenciado en este estado de la causa que el demandante Milton Florez Castellanos, no ostenta el carácter de propietario del inmueble que fue objeto del juicio de desalojo, el cual se abroga con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre del 2.015, bajo el N° 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 129 al 130, el cual fue transcrito supra y del que se evidencia claramente que el mismo se contrae a un contrato de opción de compra-venta, y no a un documento por el cual el mencionado codemandante hubiese comprado dicho inmueble. Y por cuanto tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda es en dicho documento en que sustenta su cualidad para demandar el fraude procesal, pues a su entender de dicho instrumento se evidencia que al momento en que fue demandado por el desalojo el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, no ostentaba el carácter de inquilino, sino de propietario del aludido inmueble; resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante para incoar el presente juicio de fraude procesal y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño por fraude procesal en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-2018 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.” (sic)
Atendiendo a lo señalado ante esta alzada por la representación apelante y en especial de lo observado en el fallo recurrido, el a quo basó su declaratoria de oficio de falta de cualidad del demandante de fraude procesal en el hecho de que el instrumento fundamental en el que el actor sustenta su pretensión en un instrumento autenticado contentivo de una opción de compra venta, no un documento por el que adquiriera dicho inmueble y que según el decir del actor, para el momento en que se entabló la demanda de desalojo, no era inquilino sino propietario, decantándose en declarar la falta de cualidad y como tal inadmisible la demanda.
Ahora bien, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) ya que sí tiene cualidad para interponer la acción, independiente de la naturaleza del negocio plasmado en el instrumento en el que basa su pretensión, contando con interés jurídico agregando que calificar al instrumento fundamental como de propiedad, de opción de compra o bien como preliminar, es una cuestión de mérito.
De lo denunciado, encuentra este sentenciador que el recurrente señala la forma en que se pone de manifiesto la infracción, indicando que sus representados tienen o cuentan con interés para la presente demanda, independiente de la naturaleza del negocio jurídico plasmado en el instrumento fundamental de la demanda de fraude procesal, esto es, por haber sido inquilino inicialmente y luego por pactar una opción de compra venta, demostrando así contar con interés jurídico actual.
La norma que el a quo no aplicó, artículo 16 del CPC, le otorga al denunciante de fraude procesal la cualidad para proceder y entablar su pretensión, concretado en el hecho de haber sido inquilino y pactar una opción de compra venta, lo que le confiere el interés jurídico actual necesario para acudir al órgano jurisdiccional y lograr así se dilucide si en la causa de desalojo de la que fue parte demandada hubo fraude procesal, lo que persigue con la presente apelación.
En cuanto al interés jurídico actual, el máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 253 de fecha 22/07/2021, recogiendo y reiterando su criterio sobre el punto en concreto, precisó lo siguiente:
“… De esta manera se evidencia así, que la demandante no ostenta interés jurídico actual para proponer la acción (simulación), tal y como lo estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular esta Sala en fallo Nº RC-504, de fecha 25 de julio de 2017, expediente Nº 2017-205, caso: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) contra Román García Machado y otras, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo., precisó lo siguiente:
“(...) Establecido lo anterior, es importante establecer que por interés jurídico actual debemos entender que es un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional.
En otras palabras, a través del interés jurídico actual demostramos contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia.
Así pues, respecto al punto de estudio, conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, que en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, año 2011, página 434, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) INTERÉS PROCESAL: El CPC (sic), en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.
Además, como dice el Art. (sic) comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. Calamandrei Piero…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en referencia al interés jurídico actual, en fallo N° 256 de fecha 1° de junio de 2001, caso de Fran Valero y Milena Portillo de Valero, se señaló lo siguiente:
“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe...”
Y en otro fallo de la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 213 de fecha 28 de febrero de 2008, en acción de amparo incoada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 2007-556, se indicó lo siguiente:
“(…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
(…omissis…)
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
(…omissis…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”. (Cursivas del texto).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.
Asimismo, se puede colegir que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Así pues, bajo esta interpretación la doctrina ha señalado la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley.
Igualmente, respecto a lo que se entiende por satisfacción, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, señala:
“Satisfacción.- Acción y efecto de satisfacer o satisfacerse. Placer, cumplimiento del deseo o del gusto. Reparación de un daño u ofensa; respuesta cabal a una pregunta, queja o razón contraria”.
Por lo cual, el proceso actúa como un instrumento de satisfacción de pretensiones destinada a remediar en derecho el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/312732-RC.000253-22721-2021-18-644.HTML)
Está claro que al estar de por medio una situación que genera interés entre los contendientes, producto de la relación de inquilinato que los unió, en la que se demandó el desalojo, causa en la que presuntamente hubo fraude procesal y habiendo también un contrato de opción de compra venta, el interés jurídico es actual, descansando su solución en la intervención o mediación de los órganos jurisdiccionales para que se dilucide si hubo la presunta lesión en el trámite del juicio de desalojo, conforme a lo alegado por el denunciante de fraude procesal, por lo que, al quedar patentizado el interés jurídico, resulta apenas lógico concluir que la parte actora de la demanda de fraude procesal incoada sí cuenta con cualidad para intentar la presente acción. Así se precisa.
Debe recalcarse que cuando se entabló la demanda de desalojo contra el ciudadano Milton Florez Castellanos, se hizo como arrendatario del local, no así como propietario, sin que hubiera alegado la propiedad que ahora esgrime en razón de la opción de compra venta pactada, lo que en modo alguno le resta posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para que en juicio como el que aquí se plantea sea esclarecido, pues lo hace a través de una de las vías establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-SCC sentencia N° RC-000035, Exp. 18-676, del 20/02/2020) para enervar los efectos de una decisión con carácter de cosa juzgada, cuando la misma haya sido alcanzada con el uso tergiversado del proceso judicial, ameritando ser aclarado.
Relativo a la presunta falta de cualidad de la co-demandante de fraude procesal, Rosa Alba Pernía de Florez, por no haber sido llamada a la causa de desalojo y por tampoco haber utilizado los medios de intervención voluntaria, tal circunstancia no es óbice para participar en el juicio de fraude procesal, pues su cónyuge Milton Florez Castellanos, persigue se aclare si en el juicio de desalojo en el que fue demandado como arrendatario, a la par de haber pactado una opción de compra venta que le confiere carácter de propietario, fue llevado de manera tergiversada, lo que la legitima, de suerte que sí cuenta con interés, amén de legitimidad para intervenir como co-demandante en la presente causa. Así se establece.
Respecto a lo esgrimido por la apoderada de la demandada en fraude, relativo a que el mandatario recurrente no indicó el quebrantamiento u omisión de formas procesales o menoscabo del derecho a la defensa, cabe decir que al no haber tenido en cuenta el a quo el postulado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, generó una decisión que lo privó de que se aclare si en la causa de desalojo hubo o no fraude procesal, permitiéndole medirse con su adversario ante un tribunal en un procedimiento -fraude procesal- que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Sala de Casación Civil, tiene establecido para enervar los efectos de las sentencias que han alcanzado la autoridad de cosa juzgada, de suerte que la falta de aplicación del artículo en mención, configura así el menoscabo del derecho a la defensa para con ello obtener un proceso en el que se ventile si en la causa de desalojo ciertamente se presentaron maquinaciones o artificios.
Al haberse evidenciado el interés jurídico del demandante de fraude procesal así como el de su cónyuge como co-demandante, el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo que declaró de oficio la falta de cualidad del demandante así como el de su esposa, encuentra procedencia, lo que conduce inevitablemente a la revocatoria de la decisión proferida el veinticuatro (24) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de restablecer y salvaguardar el orden público y el debido proceso, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, remita el expediente al Tribunal Distribuidor a los fines que otro Juez de Primera Instancia en lo Civil continúe conociendo y sustanciando la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante en fraude procesal mediante escrito presentado el día cuatro (04) de diciembre de 2023 contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, remita el expediente al Tribunal Distribuidor a los fines que otro Juez de Primera Instancia en lo Civil continúe conociendo y sustanciando la presente causa.
NO HAY condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/
Exp. 24-5052
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