JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ****** (****) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
RECUSANTE:
Ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.048, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, representado por la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 48.377.
RECUSADA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Causal 15° artículo 82 Código de Procedimiento Civil)
En fecha 02 de octubre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 10.034, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2024, por el ciudadano Alex Cupertino Ramírez Reina, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, representado por la abogada Sandra Elena Albornoz, en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Rendición de Cuentas seguido por los ciudadanos Wilmer Gerardo Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri contra los ciudadanos Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:
1. Folios 2: Diligencia suscrita en la causa Nº 10.034 en fecha 16/09/2024, por el ciudadano Alex Cupertino Ramírez Reina, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, representado por la abogada Sandra Elena Albornoz, en la que recusó a la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, con fundamento en la causa prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folio 03: Acta levantada por la Juez del mencionado Juzgado en fecha 23/09/2024, en la que solicitó a la instancia superior constatar si al sentenciar el recurso de amparo constitucional en el expediente N° 10.199, incurrió en la opinión a fondo alegada por la recusante en relación a las cuestiones previas y oposición opuestas en la demanda sustanciada en el expediente N° 10.034.
3. Folios 04-08: Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 15/11/2023 por la parte demandada en la causa 10.034.
4. Folio 09: Auto de abocamiento dictado en fecha 15/07/2024, por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10.034.
5. Folios 10-28: Sentencia publicada en fecha 16/08/2024 en el expediente Nº 10.199 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Amparo Constitucional intentado por los agraviados ciudadanos Diego Franyer Castillo Villaveces, Wilmer Gerardo Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri en contra de la agraviante, Asociación Civil Línea de Conductores “23 de Enero”, siendo declarado con lugar, ordenando a la agraviante en el dispositivo del fallo “restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permita los querellantes y continuadores sucesorales del causante LUÍS GERARDO CASTILLO ROSALES, poder laborar y trabajar con normalidad con los cupos 11 y 34 que son de su propiedad en la asociación civil unión conductores 23 de Enero, sin impedimento alguno, y asimismo sean incluidos en el listado de la mesa de combustible por parte de la asociación. Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad y libre desenvolvimiento a la libertad económica de la parte agraviada.”
Folios 31-33, escrito presentado en fecha 14/10/2024, por el recusante asistido por su apoderada judicial, en el que dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, expuso que conforme consta en autos la demanda de rendición de cuentas es llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 10.035 admitida el 05/10/2023, siendo opuesta la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, basada en que los ciudadanos que integran la sucesión Luis Gerardo Castillo Rosales, quien fuera propietario de los controles N°s. 11 y 34 de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, no han cumplido con el artículo 14 de los estatutos de la misma, motivo por el que no ha ingresado el carácter de socio de manera formal en la referida Asociación Civil, y que ante la falta de designación de representante legal de la sucesión no han podido ser representados en la Asamblea y ocupar el lugar que le correspondía a su padre conforme lo indican los estatutos.
Que la sucesión del mencionado de cujus interpuso amparo constitucional contra la Asociación Civil, correspondiéndole su conocimiento por distribución al mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, iniciando sustanciación por auto del 05 de agosto de 2024, alegando los querellantes en amparo violación de los derechos constitucionales a la propiedad, trabajo, libre asociación entre otros, anexando copia certificada de la demanda de rendición de cuentas por ellos interpuesta y que cursa por ante ese mismo tribunal, agregando además poder otorgado por la sucesión en fecha 22/03/2024 ante el Notario Interino de Santiago de Chile, República de Chile, alegando en posición de víctimas que no se les permite el ingreso, trabajar y reproducen parte de las mismas razones en que basan la demanda de rendición de cuentas. Alegó el recusante que desde noviembre de 2022 hasta agosto de 2024, transcurrió un año y nueve meses para que la sucesión presentara el instrumento exigido desde el principio para su presentación formal como socio, sino que lo anexaron a su escrito de amparo.
Aseveró que conforme a lo expuesto, el tribunal de la causa conoció ambas causas, la rendición de cuentas Exp. Nº 10.034 que se encuentra en fase de pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta sobre la capacidad de los demandantes para exigir rendición de cuentas; y la causa contentiva del amparo constitucional Exp. Nº 10.199, basada en los mismos motivos, afirmando que ello debió ser considerado por la juez para dar admisión al amparo, que en tal examen debió declinar el conocimiento del amparo, considerando la preexistencia de una causa en el mismo tribunal con las mismas partes, y en las que de manera obvia se tocan puntos coincidentes, habiendo ordenado la incorporación inmediata a la programación de trabajo, garantizar el suministro de combustible y que a los solicitantes se les debe garantizar el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos como propietarios de los cupos Nros. 11 y 34, con lo que tácitamente los incorpora en condición de socio o asociado.
Que por motivo de la audiencia oral celebrada el 12 de agosto de 2024, que obligó la interrelación entre la Juez y las partes intervinientes en ambos procesos, y la decisión emitida en el amparo, es factible su pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, sin perjuicio de que su decisión en el amparo se haya producido actuando en sede constitucional, por cuanto quedó comprometida su imparcialidad y objetividad, por lo que solicitó que la recusación sea declarada con lugar, consignando anexo los siguientes instrumentos:
1. Folios 34-39: Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 09/2/2023 por la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero.
2. Folios 40-45: Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 15/11/2023 por la parte demandada en la causa Nº 10.034.
3. Folios 46-49: Poder apud acta conferido en fecha 15/11/2023 por los ciudadanos Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García, Presidente, Tesorero y Secretario de Actas de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, a la abogada Sandra Elena Albornoz.
4. Folios 50-56: Escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta presentado en fecha 22/11/2023 por los apoderados de la parte actora, causa Nº 10.034.
5. Folios 57-59: Escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas presentado en fecha 29/11/2023 por la parte demandada (Exp. Nº 10.034).
6. Folios 60-64: Escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas presentado en fecha 04/12/2023 por la parte actora (Exp. Nº 10.034).
7. Folio 68: Boleta de intimación librada en fecha 05/10/2023 por el a quo al ciudadano Alex Cupertino Ramírez Reina, en la causa Nº 10.034.
8. Folios 66-77: Libelo de demanda de rendición de cuentas presentado en fecha 28/09/2023, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y auto de admisión expediente Nº 10.034.
9. Folios 78-83: Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 10/12/2022 por la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26/07/2023, bajo el Nº 18, Folio 67, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023.
Relacionadas como han sido las actuaciones necesarias para la resolución del caso, de seguida pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La causal endilgada a la juez (haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito Art. 82, numeral 15° del C.P.C.,) se centra según lo explanado por el demandado recusante, en que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, conoce tanto el expediente Nº 10.035 contentivo de la demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos Diego Franyer Castillo Villaveces, Wilmer Gerardo Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri en contra de la Asociación Civil Línea de Conductores “23 de Enero”, como del Amparo Constitucional sustanciado en el expediente Nº 10.199, intentado por los agraviados ciudadanos Diego Franyer Castillo Villaveces, Wilmer Gerardo Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri en contra de la agraviante Asociación Civil Línea de Conductores “23 de Enero”, en el que dictó sentencia el 16/08/2024 declarándolo con lugar, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenó a la agraviante permitir a los querellantes laborar y trabajar con normalidad con los cupos 11 y 34 que son de su propiedad en la Asociación Civil Unión Conductores 23 de Enero, sin impedimento alguno, afirmando la recusante que en la causa de rendición de cuentas opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, estando en fase de pronunciamiento, por lo que, afirma, resulta factible que la imparcialidad y objetividad de la juez recusada se encuentre comprometida en razón del pronunciamiento que realizó en sede constitucional, por versar entre las mismas partes e iguales motivos, afirmando que ello debió ser considerado por la juez y declinar el conocimiento del amparo, y que con su pronunciamiento tácitamente los incorpora en condición de socios o asociados, por lo que solicitó que la recusación interpuesta en observancia de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sea declarada con lugar.
En cuanto a la causal de recusación invocada referente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En cuanto a la referida causal de recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusació (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)
De igual forma, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, precisó lo siguiente:
“(…). El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
Ahora bien, quien juzga observa de las copias certificadas cursantes a los autos, que la causa en la que se suscitó la incidencia de recusación, corresponde al juicio de Rendición de Cuentas seguido por los ciudadanos Wilmer Gerardo Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri contra los ciudadanos Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Unión Conductores 23 de Enero, sustanciado por el a quo en el expediente signado con el Nº 10.035; y por otra parte, el pronunciamiento que afirma el recusante haber realizado la juez del tribunal, se llevó a cabo en la causa que conoció el mismo tribunal actuando en sede constitucional, causa Nº 10.199, correspondiente al Amparo Constitucional incoado por los agraviados ciudadanos Diego Franyer Castillo Villaveces, Wilmer Gerardo Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri en contra de la agraviante Asociación Civil Línea de Conductores “23 de Enero”, causas procesalmente distintas tanto en motivo como en procedimientos, ya que la primera versa sobre derechos de índole legal ordinario como lo son los derechos mercantiles y civiles, que por la naturaleza de la demanda incoada el pronunciamiento de fondo recae sobre la pretensión rendición de cuentas; y la segunda, versa sobre protección de derechos y garantías de carácter netamente constitucional, cuya decisión se circunscribe a emitir pronunciamiento única y exclusivamente sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida en esa materia.
Así, al estar la recusación planteada sustentada en la causal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo, referente a que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, la que a tenor de lo señalado en la jurisprudencia citada debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resulta evidente que los hechos esgrimidos por el recusante en la presente incidencia no encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada, ya que claramente se evidencia que la juez recusada, solo ha emitido los pronunciamientos pertinentes -según su análisis y apreciación- ajustada al procedimiento especial en materia de amparo constitucional en el expediente Nº 10.199, lo que en modo alguno implica un adelanto de opinión sobre la causa de rendición de cuenta que se tramita en expediente diferente, ya que en todo caso lo decido en materia de amparo versó sobre el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que la juzgadora actuando en sede constitucional consideró vulnerados, no pronunciándose en modo alguno sobre la pretensión de rendición de cuentas que se sustancia en la causa 10.035.
De lo apreciado en actas, queda evidenciado sin lugar a dudas para este juzgador, que contrario a lo expresado por el recusante, no se constata con las pruebas cursantes a los autos que la juez haya adelantado opinión en cuanto a la demanda de rendición de cuentas, ni haya vulnerado sus derechos a la defensa o al debido proceso, por cuanto como ya se precisó en el párrafo que precede, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, emitió pronunciamiento sobre el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no sobre lo debatido en el juicio ordinario, razones por las que estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, concluyéndose en consecuencia, que la recusación planteada resulta improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano por el ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, representado por la abogada Sandra Elena Albornoz, en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el expediente N° 10.035. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ/Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria recusada y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL/fasa
Exp. 24-5150
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