REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 20/09/2024 por el coapoderado demandante abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.202, en el que anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el diecisiete (17) de septiembre del presente año, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) para su anuncio estipulados en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (…)”
La norma transcrita señala de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que en primer lugar declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 21/05/2019 y 29/03/2023 por el apoderado del demandante contra los autos dictados el 17/05/2019 y 13/03/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los que ordenó, en el primero, actualizar el valor objeto de la experticia complementaria del fallo presentado el 03/11/2016, y en el segundo, realizar la actualización monetaria tal como fue ordenado en el auto del 17/05/2019 pero conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, nombrando un solo experto al efecto, recayendo la designación en la Licenciada en Contaduría Pública Gloria Zulay Arenas de Salas, autos estos que fueron confirmados por esta alzada, por las razones expresadas en la motiva de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, y siendo dicha decisión dictada en fase de ejecución de sentencia y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos señalados en el ordinal 3° de la norma arriba precisada, lo conducente es declarar la inadmisibilidad del recurso anunciado.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, en sentencia de reciente data, dictada el 11 de junio de 2021 bajo el N° RH.000177 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que en ejecución de sentencia, repone la causa al estado del nombramiento de nuevos expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación a una experticia complementaria del fallo, es decir, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuidad y tampoco resuelve un punto controvertido del mismo, ni provee contra lo ejecutado o que lo modifique de manera sustancial.
Con relación a las sentencias dictadas en ejecución de sentencia, es claro el contenido normativo del artículo 312.3°, cuando establece la procedibilidad del recurso de casación, única y exclusivamente:
(…)
En efecto, cabe recurso de casación contra ciertas resoluciones que, sin ser sentencias definitivas, no ponen término al pleito, - porque éste ya ha terminado -, ni impiden su continuación. Nuestro ordenamiento jurídico las considera dignas de ser susceptibles de tal recurso, siendo de carácter especial y no correspondiéndose con una verdadera infracción de ley, en sentido técnico. Nos referimos a los fallos establecidos en el artículo 312.3 del Código ritual, que admite la recursibilidad en ejecución de sentencia (fallos de carácter ejecutivo), es decir, vencido el lapso de cognición, donde se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, éste primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que se refiere, deben estar, íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con sólo promover, ante el juez respectivo, problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino además absolutamente extraños a él.; o que provean en contradicción con lo ejecutoriado. (…)
Jaime Guasp, expresa que de las resoluciones que integran un procedimiento de ejecución, pueden llegar a la casación, cuando contradicen, de derecho o de hecho, al título de ejecución que se está cumpliendo materialmente. Si se decide de derecho de manera distinta a la que el título resuelve, bien por exceso, bien por defecto, bien por una y otra causa, cabe recurso de casación; y lo mismo si de hecho se actúa en contradicción con lo que el título exige. De esta manera, -continúa Guasp -, la casación se pone al servicio de una finalidad de justicia y no simplemente de legalidad. El viejo aforismo de que la casación es un pleito entre la sentencia y la ley, queda aquí realmente eliminado, en cuanto que, en la ejecución, los términos de comparación son las actuaciones ejecutivas y la sentencia que pueda quedar vulnerada por dichas actuaciones ejecutivas.
De tal manera, no es posible ir a casación, en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos (02) casos supra transcritos. La doctrina expresa que las disposiciones referentes al procedimiento de ejecución son de interpretación estricta y que los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos frente a los cuales sea admisible racionalmente el recurso de casación. Nuestro legislador ha permitido el recurso de casación contra los autos de ejecución de sentencia, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/312334-RH.000177-11621-2021-20-075.HTML

De acuerdo a lo propugnado por la Sala, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo pronunciado en la misma fue la confirmatoria de los autos que versan sobre la forma y realización de la experticia complementaria del fallo dictado en primera instancia, continuando la causa en su fase de ejecución, resulta determinante declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Consecuencia de lo antes plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coapoderado del demandante abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en fecha 20 de septiembre de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 pm. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. N° 23-4960