República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 9 de agosto de 2024, por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8219-24.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la Juez MAURIMA MOLINA COLMENARES, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo el N° 20894-23 por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ contra la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN, por las siguientes razones: “Se desprende de las actas procesales que en el presente juicio actúan como abogadas asistentes de la parte demandante ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 74.463 respectivamente, quienes lo han asistido durante todo el juicio. Ahora bien, en causas en las que las referidas profesionales del derecho actúen, surge en mi persona el deber de desprenderme de su conocimiento por encontrarse afectada mi ecuanimidad frente a ellas, debido a la conducta desplegada por las referidas abogadas quienes me han cuestionado mi trabajo, señalaron en varias oportunidades que me encontraba parcializada totalmente a favor de su contraparte. Y que no era una "Juez diligente" ya que con las decisiones tomadas "sabían" que estaba favoreciendo a los demandados de dicha causa. Por tal motivo me desprendí del conocimiento del expediente signado con el N° 20.526-2021, cuyas partes son: Parte Actora: ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS Parte Demandada: ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO PRATO, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS. Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2022. Asimismo, me inhibí en la causa 20.674/2022, por cuanto las abogadas antes mencionadas, actúan como co-apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ LUGO BARRERA, parte co-demandada. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo 2023. En tal virtud, de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que las precitadas profesionales del derecho ponen en tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad en las causas que cursen por ante este despacho, por tal motivo considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a los dichos de las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, ni plantear abiertamente una enemistad con ellas, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que las prenombradas abogadas, con sus señalamientos atacan con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado. Constituye el fundamento de la inhibición planteada, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, que establece la causal genérica como causal de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES Juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que la juez inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de agosto de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 20894-23.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se libró oficio N° 188 al Juzgado Tercero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 189 al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8219-24
MLPG.
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