JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA AMERICA PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.312, domiciliada en la carrera 23, edificio Plaza, piso 2, apartamento 2-A Barrio obrero San Cristóbal, estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A (GORUEDACA) registrada inicialmente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 135-A pro de fecha 28 de octubre de 1982, posteriormente cambio su domicilio quedando inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el N° 38, Tomo 17-A- RM445, con modificación estatuaria en acta de asamblea de fecha 21 de octubre de 1997, inscrita en fecha por ante el mismo registro en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 75, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09009359-1, representada por el ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.401.

Trámite en el tribunal de la causa

En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en el que niega lo solicitado, por cuanto, si bien es cierto, las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones y así mismo tienen capacidad de obrar, no es menos cierto que deben hacerlo necesariamente a través de personas naturales, que en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si el representante legal, es decir, el presidente ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA de la empresa Mercantil GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., falleció, es por lo instó a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 18 de abril de 2024, a fin de que sea consignada acta de defunción del mencionado ciudadano.

Recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2024.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo; mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

Informes presentado en esta alzada.

En fecha 19 de julio de 2024, el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA apoderado judicial de la ciudadana SONIA AMÉRICA PARRA CHACÓN parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de informes en que alega que la presente acción de desalojo la parte accionada es la Empresa Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., registrada inicialmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 20, TOMO 135-A pro de fecha 28 de octubre de 1982, posteriormente cambio su domicilio quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el N° 38, Tomo 17-a RM 445, con modificaciones estatutarias en acta de asamblea de fecha 2 de octubre de 1995, bajo el 47; Tomo 47-A y nuevamente modificada sus estatutos en actas de asamblea de fecha 21 de octubre de 1997, inscrita por ante el mismo registro en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 75, tomo 17-A, es decir, contra una empresa que goza de personalidad jurídica propia, que sea representada por el ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA.

Que en fecha 21 de diciembre de 2023, se presenta por ante el tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Bolívar de la Circunscripción de estado Táchira, el abogado Carlos Alexander Colmenares Mora actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Judith Villamizar Viuda de Gómez, consignó escrito de contestación de la demanda, otorgándose la cualidad de parte demandada indicando que el ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA, había fallecido y ella acude ante este tribunal a responder por la obligaciones adquiridas por la empresa REPUESTOS ELECTRICÓS GOMEZ RUEDA C.A., motivado que ella es propietaria exclusiva del 12,5% de la acciones suscrita y pagadas en dicha empresa.

Alegó que dicha contestación fue recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción de estado Táchira, convalidó las actuaciones de la socia ANA JUDITH VILLAMIZAR VIUDA DE GÓMEZ por medio de su apoderado, la situación que se presenta es que en esa misma fecha en que se contesto la demanda, el apoderado de la socia presenta diligencia renunciando a continuar como apoderado judicial de ella y el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 165 numeral 2, realizó la respectiva notificación a la ciudadana ANA JUDITH VILLAMIZAR VIUDA DE GÓMEZ y una vez notificada y cumplido con el termino de ley, se solicita al tribunal se fije día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar, solicitud que fue consignada por escrito por esta representación judicial, en la cual se le hizo saber al tribunal que no se contrató con el ciudadano ANTONIO MARÍA RUEDA sino con la Empresa Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., que este solo actuaba como representante de la Sociedad Mercantil y claramente se esgrime con quien se contrató en los recibos de pago que fueron consignados junto al libelo de la demanda.

Alegó que no entendieron con que motivo se solicito el acta de defunción de uno de los socios de la compañía, debe entenderse que el tribunal fue quien convalidó la actuación de la socia en la presente causa, pues este no debió haber recibido la contestación de la demanda y se hubiese continuado con el llamado al Defensor Ad-litem, en el expediente no consta el acta de defunción del ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA, ni mucho menos declaración sucesoral alguna.

Expuso que el contrato verbal se llevo a cabo con la Empresa Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., es de entender que los herederos de los propietarios de acciones en una empresa mercantil, no son las personas que deben acudir a responder por la obligaciones adquiridas por la empresa, pues las sociedades mercantiles tiene personalidad jurídica diferente a la de sus socios, y es la empresa quien debe responder sus actuaciones, que la representación esta por lo general en la persona de su presidente es otra situación, mas no puede escudarse la empresa tras la figura de haber fallecido su presidente o representante recaerá en sus accionistas que son los únicos que tiene esa cualidad para con la empresa y terceros.

Que por medio de la contestación de la demanda la ciudadana ANA JUDITH VILLAMIZAR DE GÓMEZ, se atribuyo la cualidad de ser la representante de la empresa, y ni el tribunal ni esta representación demandante, realizó objeción alguna a dicha cualidad en el momento indicado, es más se reconoce la cualidad que asumió la accionista ANA JUDITH VILLAMIZAR DE GÓMEZ en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., por consiguiente se debe tomar que esa atribución le faculta para continuar el juicio.

Alegó que era conveniente acotar que la ciudadana juez mediante auto solicito el acta de defunción del ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA, quien solo era representante de la empresa y debemos dejar claro que en la presente acción no se está discutiendo derechos inherentes a una sucesión o cualidad hereditaria, pues solo se está demandado el desalojo por falta de pago a la Sociedad Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., quien tiene personalidad jurídica propia, por lo que trae a acotación, el criterio de la Sala de Casación Civil, expediente N° 06-858 de fecha 31 de mayo de 2007, con respecto a la muerte de un socio en una empresa mercantil no suspende la causa ni activa por edicto de su herederos:

“…las circunstancias de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante no provoca la suspensión de la causa a la que refiere el artículo 144 código de procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tiene personalidad jurídica propia…”


Concluyó diciendo, que en tal sentido se hace innecesario de la norma antes trascrita que para continuar la causa debe constar en autos el acta de defunción del ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA, pues a contestar la demanda la accionista ANA JUDITH VILLAMIZAR VIUDA DE GÓMEZ, al no existir objeción alguna por la cualidad que esta asumió como parte demandada, y cumplió los pasos de la ley, el tribunal debió llamar a la audiencia preliminar, y el juez de no convalidar la representación nunca debió haber recibido la contestación de la demanda, pues debió indicarle a la postulada que existían otras maneras de continuar ella en el juicio como es la intervención de tercero de manera voluntaria, y de esa manera seguirse con el nombramiento del defensor Ad-litem, situación esta que ha traído dentro del expediente un limbo jurídico, que ha hecho sino demorar el proceso.

Solicitó se deje sin efecto la solicitud de consignación del acta de defunción solicitada, y se continúe la causa a su etapa procesal siguiente que es la audiencia preliminar.

II
Tribunal para decidir observa.

El recurso de apelación objeto de pronunciamiento, está dirigido contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo contexto se invoca:

“esta juzgadora, NIEGA lo solicitado por cuanto, si bien es cierto, las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones y así mismo tiene capacidad de obrar, no es menos cierto que deben hacerlo necesariamente a través de personas naturales, al caso que nos ocupa, es necesario determinar si el representante legal (presidente) de la empresa Mercantil GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A ciudadano Antonio María Gómez rueda esta fallecido, es por lo que esta juzgadora insta a dar cumplimiento al auto de fecha 18 de abril de 2024, a fin de que sea consignada acta de defunción del ciudadano Antonio María Gómez Rueda”

Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, quien aquí dilucida estima necesaria hacer referencia, la representación judicial de la parte demandante apeló contra el pronunciamiento emitido en fecha 14 de mayo de 2024, por el juzgado de la causa, la parte demandante es la ciudadana SONIA AMÉRICA PARRA CHACÓN y parte demandada la Sociedad Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A.

Esta superioridad estima necesario traer acotación, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 144. “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De igual forma, sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 06-858 de fecha 31 de mayo de 2007, la cual establece:

“…las circunstancias de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no provoca la suspensión de la causa a la que se refiere el art. 144 CPC, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.

…Omisis...

“En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara”.

En el caso de marras, este Juzgado de Alzada estima, que el fallecimiento de uno de los representantes estatuarios de la Sociedad Mercantil, no causa la suspensión de la causa, por cuanto el articulo anteriormente mencionado solamente prevé la suspensión en el fallecimiento de una parte, cuando se trate de juicio de partición o de herencia hasta que se citen a los herederos; en el caso que nos ocupa el motivo de la pretensión es de desalojo de local comercial, donde la parte demandada es un persona jurídica que goza de derechos y obligaciones, por ende, es criterio de quien aquí juzga que la documental, es decir; el acta de defunción no es instrumento fundamental para la continuidad del juicio.

Este tribunal de alzada esta conteste con el alegato esgrimido por la parte demandante en el cual manifestó que al momento de dar contestación a la demanda la ciudadana ANA JUDITH VILLAMIZAR DE GÓMEZ se le atribuye la cualidad de demandada, además aunado al hecho que de las actas del presente expediente específicamente el acta constitutiva de la mencionada empresa, se tiene como accionista a la ciudadana ANA JUDITH VILLAMIZAR DE GÓMEZ, en tal virtud la juez del tribunal a quo erro al instar mediante autos de fechas 18 de abril de 2024 y 14 de mayo del mismo año, la consignación del acta de defunción del ciudadano ANTONIO MARÍA GÓMEZ RUEDA, Presidente de la Sociedad Mercantil (GORUEDACA) REPUESTOS ELÉCTRICOS GOMEZ RUEDA C.A., por cuanto la demanda es contra la Sociedad Mercantil, por lo tanto el fallecimiento del Presidente, no suspende el juicio, razón por la cual se ordena fijar día y hora a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar. Así de decide

Por todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta juridiscente declarar con lugar la apelación y anular los autos dictados en fechas 18 de abril y 14 de mayo del año 2024. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, apoderado judicial de la ciudadana SONIA AMÉRICA PARRA CHACÓN parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 mayo de 2024.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez recibido el presente expediente, fijar día y hora para la celebración de audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8199/24
MLPG