REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: MARÍA EMMA SILVA CORTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.589.180, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029.
DEMANDADA:
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
TERCERA
INTERVINIENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE ciudadana CORNELIA DOLORES ARIZA, también conocida como LOLA ARIZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-177.007.
ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
AMERICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-3.429.975, de este domicilio.
JOCELYN GRANADOS SERRANO, JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-10.173.986 y V-4.203.164 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.455 y 44.504, en su orden.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL. (Apelación a la decisión de fecha de 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, se inició por demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana MARIA EMMA SILVA CORTES, quien al momento de interponer la demanda se identificó como colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.589.180, contra de los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA, también conocida como LOLA ARIZA. (Folios 1 al 5 de la Pieza I del presente expediente).
La demanda fue admitida a trámite por el procedimiento civil ordinario, en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que ordenó emplazar a los herederos desconocidos por medio del Edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto de admisión de la misma fecha (Folios 25 al 28 de la Pieza I del presente expediente).
La sentencia del juzgado a-quo.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que decidió:
“PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la señora María Emma Silva Cortés en contra de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza conocida como Lola Ariza, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 2, 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandante”.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la ciudadana MARIA EMMA SILVA CORTÉS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, apeló de la sentencia definitiva proferida por el tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2023. Así mismo, en fecha 18 de diciembre de 2023, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, ratificó su apelación, la cual fue oída en ambos efectos por auto del tribunal a quo de fecha 7 de febrero de 2024. (Folios 239, 240 y 243 de la pieza II del presente expediente).
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva. (Folio 267 de la pieza II del presente expediente).
Hechos alegados por la parte demandante.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el año 1986, viene poseyendo el bien inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29, Barrio las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es ó fue de Pepa Croce de Quintero, separa pared de alambre medianera, mide siete metros con ocho centímetros (7,08 mts); SUR: La calle Colón, mide siete metros con ocho centímetros (7,08 mts); ORIENTE: Con casa y solar de Aura Pérez, separa cerca de alambre con cañabrava aparada, mide veintitrés metros (23,00 mts) y OCCIDENTE: Con propiedad de la Sucesión de Juan Antonio Chacón separa pared de bahareque del colindante y cerca de alambre medianera, mide veintitrés metros (23,00 mts), que el referido bien inmueble fue adquirido por la ciudadana CORNELIA DOLORES ARIZA, también conocida como LOLA ARIZA según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira, en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Manifiesta que, la posesión sobre el bien inmueble la ha ejercido en unión de sus hijos en forma continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, en forma pacífica, pública y no equivoca, pues a su decir, le fue dada como poseedora legitima con la intención de tenerla como propia pues es la única persona que posee las llaves de la casa, la ha cuidado y mantenido es la que se ha encargado de pagar los servicios públicos, la ha habitado tanto que ante la comunidad es la única propietaria, sostiene que la posesión que ha mantenido en el inmueble ha sido por más de veintisiete años, que en este tiempo nunca ha abandonado por ningún momento ni por ninguna circunstancia el inmueble.
Que la posesión que ha mantenido en el bien inmueble jamás ha sido interrumpida por hechos provenientes de terceras personas o por hechos naturales, que junto a su grupo familiar ha tenido, gozado, usado, disfrutado y habitado la casa para habitación sin oposición ni contradicción de persona alguna, situación que le ha hecho ser reconocida junto con los miembros de la familia, por todos los vecinos y la sociedad como su propietaria.
Sostiene que durante los veintisiete años jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedor, ni persona alguna directa o indirectamente ni por vía judicial o extrajudicialmente, pues con su conducta de poseedora legitima se le ha tenido como dueña o propietaria del bien inmueble, que ha pagado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas los servicios públicos de agua, luz y aseo.
Afirma que la ciudadana CORNELIA DOLORES ARIZA, falleció en fecha 4 de noviembre de 1997 y no dejó herederos, tal como se evidencia del acta defunción que consigna en este acto, así mismo, fundamentó la presente acción en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 231, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiones de la parte demandante.
Que demanda a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el precitado inmueble, y solicita se citen conforme a la norma de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que es la propietaria de la casa antes identificada por su carácter de poseedora legitima por más de veintisiete (27) años por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN del derecho de propiedad sin haber sido perturbada en la posesión.
Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, en la definitiva declarada con lugar y que la correspondiente sentencia firme ejecutoriada, se remita al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de su protocolización.
Alegatos de la parte demandada interviniente.
En fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, asistida por los abogados JOCELYN GRANADOS SERRANO y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó que es propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión incoada por la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTÉS, en contra de los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA.
En el escrito de contestación indican que es propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente pretensión, y alega que la ciudadana MARIA EMMA SILVA CORTÉS, asevera mendazmente ser poseedora del precitado inmueble hace 27 años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención plena de tenerla como dueña, cuando en realidad es arrendataria de dicho inmueble.
Argumenta, que según lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito para la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la presentación de la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que se evidencia que la parte demandante consignó copia fotostática simple del supuesto documento de venta, por el cual adquirió dicho inmueble la ciudadana CORNELIA DOLORES ARIZA.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTÉS, venga poseyendo desde el año de 1986, es decir, por más de veintisiete años el inmueble plenamente identificado en autos, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención plena de tenerla como dueña.
Afirma que a finales de 1986, le dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTÉS, mediante contrato verbal el inmueble de su propiedad es decir, la casa N° 3-29, ubicada en la calle 3, Barrio Las mercedes de la ciudad de Dan Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual es el mismo que le vendió en fecha 23 de diciembre de 1981 la ciudadana CORNELIA DOLORES ARIZA, quien falleció el 4 de noviembre de 1997.
Que dicha venta se celebró ante el Tribunal de Municipio Rivas Berti con sede en San Félix, Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del estado Táchira de la circunscripción Judicial del estado Táchira, documento después autenticado en fecha 23 de diciembre de 1981 y protocolizado el día 14 de abril de 2016 ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 2016.206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.7586 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, numero 2016.207 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.17587, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Que los cánones de arrendamiento de los inquilinos que habían contratado con la ciudadana CORNELIA DOLORES ARIZA los cobró mensualmente el ciudadano FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ quien era la persona autorizada hasta el 23 de diciembre 1981, fecha en la que adquiere el bien inmueble, que después de hablar el mencionado y ella accedió a que fuera él quien siguiera cobrando y entregando los correspondientes recibos y ella seguiría pagando el mismo porcentaje que le pagaba la anterior propietaria y arrendadora CORNELIA DOLORES ARIZA.
Expone que para finales de año 1986, la casa se encontraba desocupada, y el ciudadano FREDDY ALVARADO por vía telefónica le hizo saber que había una ciudadana de nombre EMMA que estaba interesada en alquilarla, y por cuanto el mencionado ciudadano tenía las llaves de la casa le dijo que se la mostrara y le hiciera saber el canon de arrendamiento en el caso que decidiera tomarla en alquiler y luego el ciudadano Freddy se comunicó nuevamente y le hizo saber que la ciudadana EMMA la recibió en alquiler.
Expone que más adelante se trasladó a Colón y se reunió con el ciudadano FREDDY ALVARADO y se dirigieron a la casa que le fue alquilada a la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTÉS, quien le pidió a un familiar que le leyera el documento de venta realizado en fecha 23 de diciembre de 1981, donde se acredita que es la propietaria del inmueble, una vez leído el documento manifestó no tener ningún problema en pagarle las mensualidades al ciudadano Freddy Alvarado quien siguió cobrando los cánones de arrendamiento y entregando los correspondientes recibos.
Señala que el ciudadano FREDDY ALVARADO, falleció el 19 de agosto de 2006 y la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, era la persona que convivía con él, por lo tanto la mencionada ciudadana le suministro algunos talonarios con los talones adosados a los recibos entregados a la arrendataria MARÍA EMMA SILVA CORTÉS, en las que se puede observar la fecha y el monto correspondiente al lapso comprendido desde finales de 1986 hasta julio de 2006.
Que después que el ciudadano FREDDY ALVARADO falleció, la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTÉS le manifestó personalmente que ella no pagaba más alquileres, convirtiéndose así en arrendataria morosa, que desde el año 2000 hasta antes de introducir la presente demanda siempre le manifestó su deseo de comprar la casa, pero es el caso que nunca se pusieron de acuerdo con el precio, así mismo expresa que ha que realizado múltiples gestiones para que la arrendataria le entregue el inmueble libre de personas y bienes pero han resultando infructuosas.
Peticiones de la parte demandada interviniente.
Solicita que la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTÉS por motivo de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, contra los Herederos Desconocidos de la Causante CORNELIA DOLORES ARIZA, sea declarado sin lugar, con especial condenatoria en costas.
Alegatos de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.649 en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA, también conocida como LOLA ARIZA, consignó escrito de contestación a la demanda en el que informa que realizó diversas actuaciones con el objetivo de investigar si existen o no herederos de la causante, y que al no poder localizar a sus defendidos realiza una contestación genérica fundamentada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho a todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de sus defendidos, que niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA EMMA SILVA CORTÉS haya poseído el inmueble objeto de litigio por más de veintisiete (27) años y que se adhiere a las defensas opuestas por la parte demandante en lo que pudieran beneficiar a sus defendidos.
Peticiones de la defensora ad-litem de la parte demandada.
Solicita que su contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar al momento de decidir con los respectivos pronunciamientos de Ley.
Informes ante esta alzada presentados por la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2024, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los Herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que cumpliendo con su deber y a los fines de garantizar a sus defendidos el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que los mismos no les sean vulnerados presenta el presente escrito y solicita que se ratifique la sentencia del tribunal a quo y se declare sin lugar el recurso de apelación en esta instancia.
Informes ante esta alzada presentados por la parte demandante.
El abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA EMMA SILVA CORTÉS, en fecha 22 de mayo de 2024, presentó escrito de informes en que la que sostiene que la presente demanda inició el 16 de mayo de 2015, es decir, que hace más de 9 años donde la parte actora señala contra quien incoa la presente demanda por prescripción adquisitiva, que así mismo queda suficientemente probado que el tribunal a quo realiza todos y cada uno de los deberes consagrados en la Constitución y en la ley adjetiva para proteger los derechos de los demandados en razón de ello lo excluye de cualquier responsabilidad de tipo procedimental y jurídica; igualmente manifiesta que se transitaron todos los pasos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma de proceder cuando no se conocen a los herederos de una persona fallecida.
Expresa que no está de acuerdo con la decisión del tribunal a quo de fecha 14 de agosto de 2023, porque después de más de 9 años de inicio, es decir, del 16 de mayo de 2015 la declaró inadmisible de conformidad con el artículo 340 ordinal 2 del Código Procesal Civil, por no decir el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen, al igual que de conformidad con el artículo 691 del mismo código referente a la legitimación pasiva.
Arguye que es el mismo juez quien indicó el camino a seguir en la demanda en contra de los herederos desconocidos, tal como consta en autos, que de acuerdo al principio “iura novit curia” permite al juez fundar en los preceptos legales que sean de aplicación pertinente al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, pues es el juez quien sabe de derecho; igualmente alega que una decisión de inadmisibilidad In Limine Litis, es plausible, pero que después de más de 9 años de arduo juicio, habiendo sido convalidada la contraparte tanto por el mismo juez a quo, como por la contraparte al no proponer cuestiones previas, deja una laguna que pide a esta instancia no permitir, asimismo, indica que las partes procesalmente convalidan lo decidido por el juez y que de esa forma aprueban ir a juicio ordinario en los términos en quedó trabada la litis y conformado el contradictorio.
Alega que el Juez a quo acordó librar los edictos para que comparecieran todas aquellas personas que se creyeran con interés en el presente juicio, y los mismos una vez publicados fueron agregados a autos y fijados en la puerta del tribunal de la causa con lo que se cumplió con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Ley Adjetiva Civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar la litisconsorcio necesario; sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello está sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación argumentando lo expuesto con sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre de 2012.
Así mismo hace mención a la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 de la Sala Constitucional, en la que ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales a los fines de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, pues ya que el derecho a la tutela judicial y efectiva garantiza la posibilidad eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación a los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca a los ciudadanos el acceso a la justicia.
En el mismo orden de ideas, indica que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto tomar en consideración el derecho a la defensa y al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, que la inadmisibilidad basada en un motivo inexistente constituye no solo ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta el artículo 26 de la Constitución, por lo que la decisión de la juez a quo en esta causa no está ajustada a Derecho.
Finalmente solicita que éste Tribunal revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, que reponga la causa al estado en que ese juzgado admita la señalada demanda por prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA también conocida como LOLA ARIZA y ordene escuchar la incidencia solicitada para este litigio para corroborar la falsedad del documento de compra presentado por la tercero interviniente, quien se atribuye haber comprado en el año 1981.
Observaciones a los Informes:
En fecha 7 de junio de 2024, el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los términos siguientes: que de la revisión del escrito libelar se puede apreciar que la parte demandante no indica el nombre y apellido de los demandados, es decir, los herederos conocidos de la precitada causante CORNELIA DOLORES ARIZA, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedentito Civil y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, además sostiene que por tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva debe cumplir con los requisitos en forma concurrente para la admisibilidad tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda debe ser propuesta contra todas las personas que aparezcan en la oficina de registro respectiva como propietario o titulares del derecho real sobre el bien inmueble cuyo instrumento fundamental es la certificación expedida por el registrador público donde debe constar el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición, los cuales deben ser presentados los dos junto con el escrito libelar que la consignación de uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho el requisito.
Que la demanda no debió instaurarse contra los herederos desconocidos tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en la decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, que tal como lo expresó la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos de la causante que figura como propietario del bien cuya prescripción adquisitiva demanda la misma debió proceder conforme al artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los fines de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el artículo 1.060 del Código Civil y de lo cual no existe evidencia en los autos.
Señala que la parte demandante insiste en su escrito de informes que está en desacuerdo que después de 9 años el tribunal a quo haya decidido inadmisible la demanda, lo cual revela que la parte demandante no leyó la sentencia recurrida, particularmente en la parte siguiente: “… pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia si la acción es inadmisible por no cumplir con los requisitos legales es deber ineludible para los jueces decretarlo en cualquier estado y grado de la causa, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia en forma directa en el orden procesal. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010). Así se decide”.
Alega que los criterios argüidos por la parte demandante en su escrito de informes no enervan en forma alguna la argumentación judicial comprendida en la sentencia recurrida, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2023.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso ante esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTES, quien actúa como parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 2°, 341 y el 691 del Código de Procedimiento Civil, propuesta contra los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA o también conocida como LOLA ARIZA.
Ante la situación planteada es menester señalar que el tribunal a quo en el texto de la decisión recurrida de fecha 14 de agosto de 2023, que corre inserta a los folios 227 al 231 y sus vueltos señaló lo siguiente:
…Omisis….
“Circunscritos los alegatos de la partes esta sentenciadora observa que la actora María Emma Silva Cortes demanda por prescripción adquisitiva veintenal de un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza, conocida como Lola Ariza, y que así fue admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, inserto al folio 25 de la primera pieza en el cual se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la mencionada causante Cornelia Dolores Ariza, por medio de edicto de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 232 del Procedimiento Civil, y a quienes posteriormente este Tribunal les designó Defensor Ad Litem por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, inserto al folio 77 de la primera pieza; por lo que resulta evidente que la ciudadana America Celeste Márquez González, no fue demandada en la presente causa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte demandante no indicó el nombre y apellido de los demandados, es decir de los herederos conocidos de la precitada causante Cornelia Dolores Ariza tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 340 procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, expresó:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Resaltado propio.
(Exp. 00-2295).
Igualmente, tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
En el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva la demandante si bien consignó junto con la demanda la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 7 de julio de 2015, en la que se indica expresamente que la propietaria actual del bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva para la fecha de la expedición de la aludida certificación era la ciudadana Lola Ariza, la cual había fallecido el 04-11-1997,según consta del acta de defunción N° 1076 que acompañó la demandante junto con el libelo de demanda inserta al folio 16 de la primera pieza. No obstante, la demandante debió tal como antes se señaló
…omissis…
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos al no haber indicado la parte demandante en el escrito libelar el nombre y apellido de los demandados, pues tal como se evidencia del escrito libelar demandó a los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza conocida como Lola Ariza, por prescripción adquisitiva de inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda instaurada por la señora María Emma Silva Cortés por ser contraria lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 2, y 691 procesal, y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia si la acción es inadmisible por no cumplir con los requisitos legales es deber ineludible para los jueces decretarlo en cualquier estado y grado de la causa, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia en forma directa en el orden procesal. (Vid sentencia de la Sala Constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010). Así se decide.
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la señora María Emma Silva Cortés en contra de los herederos desconocidos de la causante Cornelia Dolores Ariza conocida como Lola Ariza, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-29 Barrio Las Mercedes, Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 2, 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandante.
Del extracto de la recurrida transcrito, se evidencia que consideró como fundamento de la inadmisibilidad que la presente es contraria a lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 2°, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, al no haber indicado en su escrito libelar el nombre y apellido de los demandados, es decir, los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA conocida como LOLA ARIZA; concluyendo que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que del escrito libelar la parte demandante ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTES, interpone demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión en contra de los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA, también conocida como LOLA ARIZA, quien era la propietaria del bien inmueble, quien falleció el 4 de noviembre de 1997, no dejando herederos, según se evidencia en el acta de defunción N° 1076, expedida por la Oficina del Registro de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, consignada junto con el escrito libelar; así mismo consignó la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 7 de julio de 2015, documento que riela a los folios 19 al 20 del primera pieza del expediente, copia simple del título de propiedad del bien inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva el cual corre inserto a los folios 21 al 23 y sus vueltos de la pieza I del presente expediente.
Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo que se entiende por prescripción adquisitiva o usucapión; es concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de ley.
En otras palabras, es una figura jurídica que permite la estabilización de la propiedad mediante la transformación de una situación de hecho en una de derecho, consolidando el título a favor del poseedor o usucapiente.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como “un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haber adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”.
Ahora bien, esta administradora de justicia entra a examinar si es acertada la decisión del tribunal a quo, en la que declaró inadmisible la demanda al considerar que no cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 340 ordinal 2°, el artículo 341 y el 691 del Código de Procedimiento Civil, por ello es pertinente traer a colación
Así mismo en nuestro ordenamiento jurídico encontramos su fundamento legal en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, entre ellos:
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del tribunal)
La norma trascrita impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo del bien que se pretende usucapir, de igual manera la doctrina entiende que los requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva tal como lo señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimiento contencioso son los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas que aparezcan en la respectiva oficina del registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el registrador subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2) Que con la demanda se presenta “una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas, y copia certificada del título respectivo.”
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente (sic) Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...) (Subrayado de este Juzgado Superior)
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
…omissis…
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este tribunal).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice,se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
…omissis…
De acuerdo con lo expuesto, de las actas del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante junto con el escrito de demanda consignó la certificación expedida por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 7 de julio de 2015, documento que riela a los folios 19 al 20 del primera pieza del expediente, contentiva en “CERTIFICACIÓN GENÉRICA que cubra los últimos 10 años, sobre el documento que se describe a continuación: Distinguido por: una casa construida en Paredes Pisadas, Bahareque y Tejas, con su correspondiente Solar, ubicado en el área de esta ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en Documento N° 24, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 18/01/1938.- en el cual María Chiquinquirá Castro, Colombiana, vendió a: Rómulo Medina, Venezolano, el Solar por herencia de sus hijos Anatilde, Audolino y Julio Castro; y la casa construida a sus propias expensas según documentos protocolizados bajos los Nos 64, Tomo I de fecha 20/02/1931 y N° 6, Tomo I, de fecha 08/01/1932, ambos de Protocolo Primero.- Rómulo Medina, Venezolano, _Viudo vendió a Claudio Hernández, Venezolano, Casado, en Documento N° 29, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 12/05/1933. Claudio Hernández, Vendió a quien ACTUALMENTE ES LA PROPIETARIA la ciudadana: LOLA ARIZA según Documento N° 24, Tomo I, Protocolo Primero, de Fecha 18 de Enero de 1938”.
Ahora observa quien aquí decide que la parte demandante al momento de accionar la presente demanda por prescripción adquisitiva, consignó junto con el escrito libelar la Certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, requisito exigido por nuestro legislador, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa y llama la atención en primer lugar la certificación genérica o de propiedad consignada junto con la demanda emitida por el mencionado registro se determinó y certificó por los últimos diez años que la persona que figura como propietaria del bien inmueble es la ciudadana LOLA ARIZA, la cual adquirió por venta que le hiciera el ciudadano CLAUDIO HERNÁNDEZ, tal como consta en documento N° 24, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1938, siendo así que la parte demandante esta accionado la prescripción adquisitiva veintenal, es criterio de esta sentenciadora que la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTES, debió solicitar la certificación del registro por los últimos veinte años, y no por el tiempo de los últimos diez años. Así se decide.
Además, siguiendo con lo preceptuado tanto en la doctrina como la jurisprudencia y lo exigido en nuestra ley adjetiva, es de señalar que no basta que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Agregando a lo anterior, y no menos importante, tampoco se expresa si sobre el bien inmueble que se pretende adquirir la prescripción adquisitiva existe algún derecho real, tal como uso, usufructo o comodato, así como los datos de los beneficiarios de tales derechos reales, o ser el caso, la constancia de que, aparte del derecho de propiedad, no existen derechos reales constituidos sobre el referido inmueble; pues constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión, por cuanto se debe garantizar a los terceros el derecho a la defensa.
Y es que esta certificación le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas, por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso y ello impedir que pueda dictarse sentencia de fondo. De modo que no es potestativo, sino un deber del demandante acompañar con la demanda el referido instrumento para poder darle curso a la demanda, siendo éste un motivo de inadmisión de la misma, según lo tiene establecido en jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015.
A los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial con una de tales sentencias escogidas al azar, esta juzgadora cita la sentencia N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador
En este mismo sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandante consignó en copia simple el documento de título de propiedad del bien inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva el cual corre inserto a los folios 21 al 23 y sus vueltos de la pieza I del presente expediente, situación que a la luz del precepto del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, le impone a la parte demandante que pretenda la prescripción adquisitiva acompañar en copia certificada del título respectivo, por tanto, esta exigibilidad dada por el legislador no es potestativo, siendo un requisito sine qua non, por tanto; es obligación de la parte demandante acompañar con la demanda los documentos exigidos por el artículo 691 ejusdem.
Razón por la cual, al no cumplir los documentos acompañados con el libelo de la demanda ni constar en autos la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada, que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem y el criterio jurisprudencial referido, resulta forzoso para este tribunal de alzada, declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTES y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con la motivación aquí explanada. Así se decide.
Finalmente considera esta administradora de justicia, que la juez de primera instancia que conoció de la presente causa, en su rol de director del proceso debió ejercer un control oportuno de los requisitos formales para la constitución de la relación jurídico procesal y desenvolvimiento de la misma, evitando que se generara la inadmisibilidad después de 9 años de acordar mediante auto la admisión de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y aunado al hecho que se llevo a cabo con todo el procedimiento, lo que ha producido una pérdida considerable de la actividad jurisdiccional en perjuicio del estado y de las partes, con grave pérdida de tiempo que retrasa la marcha de la administración de justicia.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.357.134, representada judicialmente por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA EMMA SILVA CORTES, contra de los herederos desconocidos de la causante CORNELIA DOLORES ARIZA, también conocida como LOLA ARIZA, por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2023.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a lo diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8166/24
MLPG/SPC
|