REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Doce (12) de noviembre de 2024
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: FLOR ELVA JAIMES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.648, de este domicilio y habil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.544.

PARTE DEMANDADA: YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.790.608, domiciliado en la Gran Avenida 8081, Santiago de Chile y habil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION

EXPEDIENTE No.: 791
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 25/05/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios utiles y cuatro (04) folios como anexos por parte de la ciudadana FLOR ELVA JAIMES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.64, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.544 contra el ciudadano YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.790.608 y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 19/09/2023 a través del cual consta la Venta pura y simple de:
“Un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un área de treinta metros cuadrados (30 Mts2), alinderado asi: NORTE: Con la Calle Principal San Joaquín – El Milagro; en la medida de tres metros (3,00 mts); SUR: Con la casa 55, propiedad de MARÍA MEDINA; en la medida de tres metros (3,00 mts); ESTE: Con la casa 54, propiedad de IRIS CONTRERAS; en la medida de diez metros (10,00 mts) y OESTE: Con la casa 19, propiedad de CESAR ALVIAREZ, en la medida de diez metros (10,00 mts).
.- Que el inmueble vendido le pertenece a la parte demandada, según Sentencia de Homologaciòn, dictada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cordoba de esta Circunscripciòn Judcial, de fecha 30 de Abril de 2019”.
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citaciòn telematica del demandado YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.790.608, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ El 19 de septiembre de 2024, siendo las 10:00 de la mañana la ciudadana JUEZ NOTIFICA VIA VIDEO LLAMADA desde su nùmero +58 4147020979 al número +56 922461708 del ciudadanoYOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-18.790.608, informandole que cursa por ante este Juzgado, Expediente No. 791 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta incoado por la ciudadana FLOR ELVA JAIMES HERRERA, a lo que contesto: Que actualmente se encuentra residenciado en Gran Avenida 8081, Santiago de Chile y que SI Reconoce el documento Privado de venta que le hizo a la ciudadana Flor Elva Jaimes, que el contenido SI es cierto y verdadero, que SI lo firmo de su puño y letra con pleno conocimiento, sin coacciòn y en pleno uso de sus facultades, que SI es suya la firma y las huellas que aparecen al vuelto del documento privado de venta y que esta conforme con la demanda en todos los términos, por lo que este Tribunal lo declaró legalmente citado.”
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 19/09/2024 (fl.29) por la parte accionada, donde manifiesta que es esa su firma en el documento privado de fecha 19/09/2023, objeto de la presente causa asi como todos los documentos anexos; de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y transcurrido completamente el lapso para contestar la demanda como el lapso para promover pruebas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 19 de septiembre de 2024, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana FLOR ELVA JAIMES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.64, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.790.608, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisiòn, este Tribunal expedirà por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregarà a la parte interesada. Asi como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cinco (Fl.5) del presente expediente y en su lugar se dejarà copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodia y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-