REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Doce (12) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º

SOLICITANTE: YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.134.455, quien actúa en nombre propio, y en nombre de sus hermanos ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.618.743 y V-27.311.602, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.117 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 3583

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud en fecha 04/10/2024, por la YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.134.455, quien actúa en nombre propio, y en nombre de sus hermanos ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.618.743 y V-27.311.602, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la Abogado YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.117 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, donde solicita que se le declare a ella y a sus hermanos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JESÚS MARIA ALFONSO FUENTES, quien falleció el día 06/11/2005, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 85, de fecha 25/11/2005, expedida por el Registro Civil del estado Táchira, Municipio Córdoba; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 4 al 12.
Al folio 15, riela auto de fecha 09/10/2024, mediante el cual se Insta a la parte
solicitante a consignar copias certificadas de los recaudos consignados en copias
simples.
Al folio 22, riela auto de fecha 23/10/2024, consignadas las copias certificadas solicitadas, se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 24 al 26 rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.

PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 85, de fecha 25/11/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, de la misma se evidencia que en fecha 06/11/2005, falleció el ciudadano JESÚS MARIA ALFONSO FUENTES, que dejó tres (03) hijos YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código. (Fl.17)
2) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD tanto de la solicitante, de sus hermanos como del De Cujus. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación De Cujus y de los peticionantes (fls. 6,8 y 10)
4) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 97,309 y 1494, de fechas 16/06/2004,03/06/1991 y 04/10/2000, libradas las dos primeras por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y la tercera librada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia La Concordia. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de los ciudadanos YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls.18 al 21).
5) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos ÁNGEL FERNEY RAMÍREZ RIVERA y PASTORA BARCO DE HERRERA. (fls.13 y 14)

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL FERNEY RAMÍREZ RIVERA y PASTORA BARCO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.303.753 y V-23.178.904, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante JESÚS MARIA ALFONSO FUENTES y a sus hijos ciudadanos YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que las Únicas y Universales Herederas del causante JESÚS MARIA ALFONSO FUENTES son los ciudadanos YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ en su carácter de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos YEILY ISMAR ALFONSO RUIZ, ANDERSON YOHAN ALFONSO RUIZ y ADNY CRISLEY ALFONSO RUIZ. en su carácter de hijos, como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS MARIA ALFONSO FUENTES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.178.796; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE

Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA