REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.233-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.924, domiciliada en Zea del Estado Mérida, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: CHERLIN RODRIGO MORET RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-12.048.888, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano CHERLIN RODRIGO MORET RAMIREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la ciudadana CHERLIN RODRIGO MORET RAMIREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana, MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. 8- Reconozco tanto el contenida, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado, de fecha 03 de Septiembre del año 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Yo, CHERLIN RODRIGO MORET RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N.º V. 12.048.888, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente Instrumento declaro. Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 10.243.924 domiciliada en Zea Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, UN FUNDO DE MI EXCLUSIVA Y ÚNICA PROPIEDAD, Ubicado en la Aldea la plata, Jurisdicción de Zea Municipio Zea del Estado Mérida, sobre dicho fundo está construida Una casa para habitación con las siguientes características: (3) tres habitaciones, una cocina - comedor, tres (3) locales comerciales, con un baño, uno de los locales tiene una rampla para descargar camiones, una oficina, y adjunta a los locales existe otra habitación propia para dormitorio, un patio grande de cemento, (4) cuatro tanques para depósito de agua, (3) tres transformadores privados, (luz trifásica), una cochinera techada con cinco divisiones, cancha de bolas criollas, árboles frutales, una laguna artificial para criar peces, un potrero, este fundo cuenta con agua potable, y cercas de alambre con un área de DIECIOCHO HECTAREAS CON SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (18 Has, 715 mts2) cuyas medidas y linderos san las siguientes: FRENTE: mide quinientos sesenta y siete metros con noventa y seis centímetros (567.96 mts) colinda con propiedad de Pedro Pablo Márquez, separa en partes alambre de púa y en línea recta desde un árbol mata palo, hasta el borde de un cincho, este andero va del Punto P'S al punto P-34: COSTADO IZQUIERDO: mide ochocientos treinta y cinco metros con catorce centímetros (1835 14 mts) colinda con propiedad de José Ramón Vivas y Albio Emiro Escalante, hasta un callejón y de allí en adelante en línea recta cuesta abajo hasta el borde de la carretera propiedad que esa fue de Ventura Méndez, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto P5 al punto P13 COSTADO DERECHO: mide novecientos seis metros con cuarenta y ocho centímetros (906.48 Mts.), desde un árbol mata palo situado en la cabecera en línea recta cuesta abajo hasta llegar a un árbol caraño por cerca de alambre y de dicha cerca se va al borde de un cincho colindando con terrenos que es o fue de la propiedad de Alberto Molina, este lindero de acuerdo a plano topográfico va desde el punto P34 al P23. FONDO: mide seiscientos cuarenta y ocho metros con seis centímetros (648.06 mts) colinda en parte con el cursor de la quebrada San Jacinto hasta encontrar un árbol cedro, aquí cruza línea al viso que mira a Santa Rita dividiendo en parte con por cerca de alambre luego sigue al viso de abajo hasta llegar a un falso, colindando con terrenos que son o fueron de Pedro Ventura Méndez y sigue por cerca de alambre hasta un salto de roca y ahí a caer a la quebrada San Jacinto, hasta romper el lindero con el terreno que es o fue propiedad de Roberto Molina, que queda al frente, este lindero va desde el punto P13 al punto P23. Lo aquí descrito y vendido lo adquirí como consta en Documento Privado debidamente reconocido por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según Sentencia N.º 117 Solicitud N 2012-846 de fecha 13 de Agosto del año 2012, posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 20 de Septiembre del año 2013, Inscrito bajo el N.º 2013.759, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 378.12.23.1.564 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (85. 380.000,00) que declaro recibidos en dinero efectivo en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO la compradora ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta" Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy 03 de Septiembre del año 2024, en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada CUARTO De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 10.243.924 domiciliada en Zea Municipio Zea del Estado Mérida Debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-18.637 527, Abogada en el libre ejercicio Inscrita bajo el Ne 182 329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N.º 2. Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, termino, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 01 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy miércoles seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4.233-2024
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