REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente N° 4.229-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ONEIDA DEL CARMEN RONDON IBARRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.363, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y Civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, soltero, titular de las cedulas de identidad N.º. V-9.350.967, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de octubre del 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RONDON IBARRA, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de noviembre del 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS plenamente identificada, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de octubre del 2024, la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RONDON IBARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificados, actuando con el carácter de demandante el ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.798, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“...PRIMERO: YO, DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-9.350.967, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, en condición de demandado del acto de Venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno y las bienhechurías existentes; previa y suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial, SEGUNDO, En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte, Yo, DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.967, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; en mi condición de Vendedor declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en mi contra, a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene la venta de un lote de terreno y las bienhechurías y que está inmerso en el presente expediente al tenor siguiente: "Yo, DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.967, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamencano, Estado Táchira y hábil por el por instrumento declaro. Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RONDON IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.460.363, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que me han correspondido sobre un fundo agropecuario enclavado sobre terrenos propios de La Municipalidad de Jauregui. Estado Táchira, según Contrato de Arrendamiento N.º 43.097, según se evidencia de documento protocolizado por La Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 9 de febrero de 2009 e inscrito bajo la matrícula 2009RI-T03-08. Este fundo forma parte de un lote de mayor extensión, el cual según levantamiento topográfico presenta las siguientes características. El área particular es de Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Metros Cuadrados (52 Has 9.500 m²), dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE En el vértice V1 en una extensión de cero metros (0,00 mts), colinda con El Rio Pajitas. SUR: Del vértice V4 al vértice V5 en una extensión de setecientos seis metros (706,00 mts), colinda con propiedad que fue de Nicolás Antonio Pérez, hoy de José Gilberto Duque. ESTE, Del vértice V1 al vértice V4 en una extensión de unos mil quinientos cincuenta y seis metros (1.556,00 mts), colinda con El Rio Pajitas que separa propiedad de María Paula Contreras en parte y en parte con propiedad que fue de Nicolás Antonio Pérez, hoy de José Gilberto Duque. OESTE: Del vértice V5 al vértice V7 en una extensión de trescientos veinte metros (320,00 mts), colinda con Camellón de acceso que separa propiedad de Manuel Molina y Daniel Enrique Pérez en sus partes, en parte del vértice V7 al vértice V9 mide trescientos cincuenta y siete metros (357,00 mts), colinda con Rio Pajitas que separa propiedad de Cristóbal Ramírez, y del vértice V9 al V10, mide ciento nueve metros colinda con el Rio Pajitas, para un total por este costado de dos mil ciento sesenta y cinco metros (2.165 mts). Esta finca se denomina: "La Mano de Dios y se encuentra constituida por unas bienhechurías formadas por agua potable que proviene de acueducto rural, cultivos de pastos argentinos Brizanta, Brecharia y Guineón dividida en potreros cercados en alambre de púas y estantillos de madera y demás adherencias y pertenencias que le son propias. Lo aquí vendido es parte de un globo de mayor extensión y que adquirí junto a mi hermano Nicolás Antonio Pérez de la antigua "Agropecuaria Las Vegas", según se evidencia de documento protocolizado por La Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 11 de Febrero de 2009 e inscrito bajo la matrícula 2009RI-T03-09 El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00), y que declaro recibir en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y me obligó al saneamiento de ley, a su vez AUTORIZO a la prenombrada compradora para que gestione ante La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, el respectivo Contrato de Arrendamiento a su nombre y posteriores actos para su saneamiento legal. Y yo, ONEIDA DEL CARMEN RONDON IBARRA, antes identificada, declaro: Estoy conforme con la venta que aquí se me hace en todo su contenido. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano. Estado Táchira, a los 27 días del mes de Agosto de 2014". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de lote de terreno y bienhechurías, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, ONEIDA DEL CARMEN RONDON IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.460.363, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza



YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.229-2024




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4228-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUSTAVO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.427, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: MELCIADES GONZALEZ GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.973.669, domiciliado en población de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano MELCIADES GONZALEZ GOME, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de octubre de 2024, el ciudadano MELCIADES GONZALEZ GOME, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ GOMEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: EL ciudadano MELCIADES GONZALEZ GOMEZ, antes identificado, ME DOY por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; MELCIADES GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.973.669, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil: actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e Irrevocable al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.852.427, domiciliado en La población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; Un Tractor Ford de mi exclusiva propiedad, New Holland, Modelo: 7610DT; Serial de Chasis: 253879M: Serial Motor: PA647830; Color: Azul. Lo que aquí vendo constituye que adquirí conforme consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 04, Folios: 11-16, Tomo 72; de fecha 20- 06-2.011. El precio de la presente venta es por la suma de DOS MIL (2.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EQUIVALENTES A LA TASA DEL DÍA DE HOY 28-10-2.024, que es de 41,04 Bs por Dólar PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, A LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 82.080,00); suma de dinero que el aquí comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo descrito y vendido libre de todo gravamen y quedando obligándonos al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. Y Yo. GUSTAVO GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio del presente instrumento DECLARO: Acepto la presente venta en todo su contenido, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con el aquí vendedor. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada, en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 28 días del mes de Octubre del año 2.024." CUARTO: Y Yo MELCIADES GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo, GUSTAVO GONZALEZ GOMEZ,, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios 05 inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de octubre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza




YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4228-2024