REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


La Grita, 26 de Noviembre de 2024

214° y 165°

Vista la presente demanda de PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-4.473.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: REYES ANTONIO MERCHAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.166, domiciliado en la población de Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, para el cobro de un Instrumento cambiario Letra de Cambio 1/1, por la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (3.000.000,00 COP), elaborada el 30 de Junio del año 2022; en consecuencia, se ordena darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa y en cuanto a su admisión o no, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, a que explique y detalle la fórmula empleada en la conversión efectuada de Pesos Colombianos a Bolívares, ya que no se especifica y el monto señalado en bolívares respecto a los pesos colombianos dista de la fórmula que se debiera aplicar tomando en consideración la tasa establecida con la moneda de referencia Dólar establecida por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale correctamente el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, toda vez que en el libelo señala como fecha de vencimiento el 03 de junio del año 2024, circunstancia esta que no consta expresamente en el instrumento cartular, por lo que se infiere que la Letra de Cambio en cuestión es pagadera a la vista.

TERCERO: En lo que respecta al concepto del un sexto por ciento (1/6/100 %) de comisión del valor de la cantidad demandada, el monto requerido por la parte actora señalado en Bolívares no se corresponde con la operación aritmética que resulta aplicable a este porcentaje.

CUARTO: La parte actora, intima también una cantidad expresada en Bolívares por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; sin embargo, no detalla con precisión cómo y cuáles fueron tales actuaciones de cobranzas, y si ellas se refieren o no con los honorarios extrajudiciales de abogados, como tampoco fue aportado ningún elemento demostrativo que conlleve a la convicción de este Juzgador, a ordenar justificadamente el pago de dicho monto reclamado.

QUINTO: En lo que respecta a las costas procesales, una vez subsanado lo arriba detallado, se procederá a su cálculo tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

SEXTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte intimante que es su carga procesal la estimación correcta de los respectivos montos, tanto de los intereses, como de la comisión de un sexto por ciento (1/6/100%), cobranza extrajudicial y de las costas, en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, mediante vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, indicar la cantidad exacta de la suma liquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos, tomando como referencia las características propias que posee la cartular, que es el instrumento fundamental de la presente acción, e igualmente señalar con precisión y evidencias acerca de tales montos por cobranzas extrajudiciales para poder ser evaluadas.

De manera tal, que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose entretanto de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-

Asimismo, se ordena de oficio el desglose del instrumento cambiario original anexado; y el resguardo del mismo en la caja de seguridad de este tribunal, previa reproducción de copias fotostáticas. Certifíquese por secretaria copia certificada y agréguese a los autos en lugar del original.-

PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN LA GRITA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. AÑOS 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACIÓN.


EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVON MORA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, dejándose el original de la letra de cambio en la caja de seguridad del Tribunal en la carpeta 10, folio 24 y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.


_________________________
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
JEGG.-