REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 25 de Noviembre de 2024.

214º y 165º
Recibida por distribución en fecha 22-10-2024 la Solicitud de TITULO SUPLETORIO constante de dos (02) folios útiles y Treinta y uno (31) anexos, presentada porla Ciudadana: MARIA CONSTANZA MÉNDEZ SABOGAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E.- 84.397.858, domiciliada en La Comunidad del Himalaya, Las Porqueras, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.282.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.062; Este Tribunal la acuerda de conformidad, quedando inventariada bajo el N° 3217, estando fundamentada la solicitud N° 3190 de Justificativo de testigos evacuada en este despacho, así como en la solicitud de Inspección Judicial N° 3195 de este Tribunal. (F. 01-33).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana MARIA CONSTANZA MENDEZ SABOGAL, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienhechurías in comento a sus propias expensas en un terreno adquirido de manera verbal con el ciudadano: TEOFILO BUSTOS GARCÍA, C.I. V-13.305.609, ubicado en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

Al folio Catorce (14) consta acta de fecha 12 de Julio de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como HEIDDY ARACELI GUERRERO CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.371.869 y hábil, la cual declaró queson amigas y vecinas, que viven en la misma comunidad, que la solicitante vive ahí desde el año 1996, que le consta porque son vecinas desde antes de tener ese inmueble, que también le consta porque todo lo ha hecho en la comunidad y porque ha visitado la casa y su esposo fue quien le hizo los fletes.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.

Al folio Quince (15) consta acta de fecha 12 de Julio de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como GLORIA ERLENIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.678.787 y hábil, la cual declaró quesolo son amigas, que la conoce desde hace 26 años, que si le consta vive en ese inmueble porque ella vivió 23 años allá y de ahí se bajó para El Surural, que si le consta que ella construyó ese inmueble porque como ella vivió allá, que también le consta porque ella siempre va a su casa y cuando ella la hizo ella estuvo allá también.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas un inmueble ubicado en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.

A los folios ocho (08) al treinta y seis (36), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3190, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre el inmueble adquirido de manera verbal por la solicitante, las cuales se encuentran ubicadas en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.

De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que el inmueble que se encuentra construido en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: MARIA CONSTANZA MENDEZ SABOGAL,colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-84.397.858, domiciliada en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir: una vivienda unifamiliar de un nivel construida sobre parte de un lote de terreno el cual posee un área total de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 m2), cuyas medidas y linderos generales son las siguientes: NOR-ESTE: Mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m), con Juan Dugarte; SUR-OESTE: Mide trece metros (13 m), con Enrique Romero; SUR-ESTE: Mide veinte metros (20 m), con tanque de agua y vía de acceso; NOR-OESTE: Mide veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 m), con terrenos que son o fueron de Teófilo Bustos García, con un área total de construcción de ciento veintinueve metros con setenta centímetros cuadrados (129,70 m2), la casa en mención está construida en paredes de bloques, frisadas y pintadas, columnas y vigas en concreto armado, pisos de cerámica, revestimiento de tablilla, en parte techo de acerolit y en parte techo de placa con estructura de machihembre, baños revestidos en cerámica, puertas de madera con marco de metal, ventanas panorámica con marco y protector metálico, puertas metálicas, instalaciones de aguas blancas, servidas y eléctricas y demás anexidades que le son propias; distribuida de la siguiente manera: (1) un porche, sala, área de chimenea, cocina, comedor, (4) cuatro habitaciones, dos de ellas con su respectivo closet y (2) dos baños internos, (1) baño social, (1) un área de servicios. Como consta en informe y plano de mensura y distribución. Edificadas las bienhechurías a sus propias expensas en un terreno adquirido de manera verbal al ciudadano: TEOFILO BUSTOS GARCÍA ubicadas en la Comunidad del Himalaya, en la parte alta, al final de la vía principal, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA



LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:47 de la tarde y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
JEGG.-