REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, 19 de Noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3251-2023
FECHA DE INGRESO: 18 de Septiembre de 2023
FECHA DE SENTENCIA: 19 de Noviembre de 2024
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, debidamente asistida en este acto la abogada en ejercicio YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°321.892.

DEMANDADO:BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.917.812, domiciliado en Urbanización Sector El Cañal, Casa S/N, Cerca de la Bodega de Nombre “EVA” dos Cuadras Hacia Arriba, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: ISAAC, ABRAHAN Y THIAGO, nacidos en fechas 25 de Febrero de 2021, 16 de Junio de 2020 y 02 de Mayo de 2022.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2023, la ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 07, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al Ciudadano BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.917.812, de Ocupación Barbero, domiciliado en Urbanización Sector El Cañal, Casa S/N, Cerca de la Bodega de Nombre “EVA” dos Cuadras Hacia Arriba, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira… y se fije la Obligación de Manutención para sufragar gastos de nuestros hijos en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES (300$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA”.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.917.812, domiciliado en Urbanización Sector El Cañal, Casa S/N, Cerca de la Bodega de Nombre “EVA” dos Cuadras Hacia Arriba, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, Nodio contestación a la demanda.

ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 20 de Septiembre de 2023, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 08-10.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Cuarta. Folio 11-12.
En fecha 21 de Febrero de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación del Ciudadano: BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA, debidamente recibida y firmada. Folio 13-14.
En fecha 23 de Febrero de 2024, la Suscrita Secretaría Accidental del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 15-16.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la asistencia de la parte demandada, de igual manera, se deja constancia de la no presencia del Representante del Ministerio Público, pero sí de su notificación. El Juez declara el inicio de la audiencia; en este estado el Ciudadano Juez procedió a mediar con las partes un conjunto de propuestas con las partes, siendo la mejor propuesta del progenitor la cantidad de 100.000 COP mensuales más productos semanales como pañales, leche o pollo, esto durante los 2 primeros meses y luego de ello el aporte sería la cantidad de 200.000 COP Mensuales, más los referidos productos y más el 50% de los gastos extraordinarios o sobrevenidos. Dicha propuesta fue rechazada por la progenitora y demandante de autos, por considerarla insuficiente. En este estado en virtud de No haber acuerdo el Ciudadano Juez en conformidad al Art. 472 de la LOPNNA a declarar terminada la fase de Mediación en la Audiencia Preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el Art. 474 Ejusdem, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consigne en sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informa que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fija para el día 09 de Abril de 2024, a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 17-18.
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO. Folio 02.
2. Copia simple de la partida de nacimiento del niño ISAAC MATHIAS GUERRERO ANGARITA emitida por la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Folio 03-04.
3. Copia simple de la partida de nacimiento del niño ABRAHAN SANTIAGO GUERRERO ANGARITA emitida por la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Folio 05-06.
4. Copia simple de la partida de nacimiento del niño THIAGO ALEXANDER GUERRERO ANGARITA expedida por el Registro Civil Cúcuta Herasmo Meoz, Norte de Santander, Colombia. Folio 07.
5. Copia Simple de resumen de egreso del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita y Constancia Médica. Folio 20-21.

Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la asistencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió las actas de nacimiento N° 85, de fecha 25 de Febrero de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, N° 389, de fecha 16 de Junio de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y N° 1030053131, de fecha 02 de Mayo de 2022, expedida por el Registro Civil Cúcuta Herasmo Meoz, Norte de Santander, Colombia y de igual manera se admite un resumen de egreso del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita y Constancia Médica. Y en el plazo de diez días de despacho siguientes, será fijada la Audiencia de Juicio. Folio 19-21.
En fecha 26 de Abril del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 09-04-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 27 de Mayo de 2024, a las 11:30 am. Folio 22.
En fecha 27 de Mayo del 2024, día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, se hicieron presentes las partes de la presente causa, Ciudadanos: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, antes identificada, y BRAYAN ALEXANDER GUERERO PARRA, antes identificado; sin asistencia de abogado, lo que es indispensable para el desarrollo de la referida Audiencia de Juicio, El juez acordó diferir su realización para el día 17-06-2024, a la 01:00 p.m con la debida asistencia de abogado. Folio 23.

En fecha 17 de Junio del 2024, día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, se hizo presente la Ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, antes identificada; sin asistencia de abogado, lo que es indispensable para el desarrollo de la referida Audiencia de Juicio, El juez acordó diferir su realización para el día 17-07-2024, a la 01:00 p.m con la debida asistencia de abogado. Folio 24.
En fecha 17 de Julio del 2024, día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, se hizo presente la Ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, antes identificada; sin asistencia de abogado, lo que es indispensable para el desarrollo de la referida Audiencia de Juicio, El juez acordó diez días de despacho siguientes, será fijada la oportunidad de realización de la Audiencia de Juicio. Folio 25.
En fecha 02 de Agosto del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Juicio de fecha 17-07-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 01 de Octubre de 2024, a las 11:00 am. Folio 26.
En fecha 01 de Octubre del 2024, día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, se declaró desierta por la inasistencia de ambas partes, por si o por Apoderado Judicial. Folio 27.
En fecha 15 de Agosto del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Juicio de fecha 17-07-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 12 de Noviembre de 2024, a las 11:30 am. Folio 28.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, debidamente asistida en este acto la abogado en ejercicio YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°321.892. y acta de dicha audiencia con el dispositivo del fallo. Folio 29-32.

MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:
Seguidamente interviene la parte demandante, para exponer que está queriendo hacer valer los derechos de los niños a contar con el aporte del progenitor, ya que es una obligación y a su vez tengo necesidades con ellos, ya que también han estado con algunas complicaciones de salud, lo cual conlleva al aumento de las necesidades de los niños, así como la obligación del padre para con sus hijos”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS OBSERVACIONES:
En este momento interviene la Abogada asistente de la parte demandante, YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, quien expuso: Es importante que el demandado este pendiente de la Salud Física de sus hijos, así como de la parte moral, y que se tome en consideración que los hijos por su edad unas necesidades especiales y el menor de ellos, por cuanto presenta un estado de desnutrición requiere reforzar la ingesta de vitaminas, proteínas, entre otros suplementos que le beneficien en su salud.

DECLARACION DE PARTE: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Yo acudí al Tribunal para solicitar el aporte del padre, para poder complementar la alimentación de mis hijos, ya que están bajo mi cuidado y tienen unas necesidades especiales que mi ingreso por sí sola no me permite cubrir todas las necesidades ellos requieren en todos los gastos, educación, ropa, calzado, medicamentos, entre otros”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:
En este momento, lo que se quiere es que el progenitor aporte para que tengan los niños una buena alimentación y que el progenitor cumpla con las obligaciones morales como progenitor que incluyen el régimen de convivencia familiar, entre otras instituciones familiares, y que se tome en consideración todos estos elementos para determinar un monto de obligación de manutención, acorde con las necesidades de los niños.
En Fecha 12 de Noviembre del 2024, se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez 1° de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a abrir la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana (a): ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, debidamente asistida en este acto la abogado en ejercicio YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°321.892, Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada el Ciudadano: BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.917.812, domiciliado en Urbanización Sector El Cañal, Casa S/N, Cerca de la Bodega de Nombre “EVA” dos Cuadras Hacia Arriba, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Es todo.
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de la parte demandante y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 18 de Agosto de 2023, Solicita, se fije como monto de Obligación Alimentaria TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (300 USD), y que el demandado cancele el 50% de los gastos ocasionados por concepto de ropa, servicios médicos, medicamentos, pañales, entre otros. Que una vez notificado el demandado, se efectuó la audiencia de mediación respectiva, en la cual las partes no lograron una conciliación, en virtud de lo distanciada de las propuestas esgrimidas por ambas partes.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120,oo USD), mensuales, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, ropa, entre otros extraordinarios.
Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Septiembre de 2023, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO. Folio 02.
2. Copia simple de la partida de nacimiento del niño ISAAC MATHIAS GUERRERO ANGARITA emitida por la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Folio 03-04.
3. Copia simple de la partida de nacimiento del niño ABRAHAN SANTIAGO GUERRERO ANGARITA emitida por la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Folio 05-06.
4. Copia simple de la partida de nacimiento del niño THIAGO ALEXANDER GUERRERO ANGARITA expedida por el Registro Civil Cúcuta Herasmo Meoz, Norte de Santander, Colombia. Folio 07.
5. Copia Simple de resumen de egreso del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita y Constancia Médica. Folio 20-21.

DECLARACIÓN DE: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta exige como mínimo el monto de 300 Dólares por concepto de obligación de manutención, los cuales serán cancelados por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 18 de Agosto de 2023, solicita que debido a que tiene residencia separada del padre de su hijo, se fije como monto de Obligación Alimentaria TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (300 USD).
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, que la madre consigno al expediente documentos privados expedidos por un tercero, conocidos como recibos y constancias, los cuales no solo no fueron impugnados por el demandado, sino que en la audiencia de juicio los reconoce, y que la madre también en la audiencia manifiesta que esos son los gastos de recreación y estudios del niño.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: El padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120,oo USD), mensuales, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, ropa, entre otros extraordinarios. Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Septiembre de 2023, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANYI TATIANA ANGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.417.427, en contra del ciudadano: BRAYAN ALEXANDER GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.917.812, en favor de los niños: ISAAC, ABRAHAN y THIAGO.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120,oo USD), mensuales, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, ropa, entre otros extraordinarios.
Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Septiembre de 2023, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
_______________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.

EXPEDIENTE Nº 3251
JEGG.-