REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OMAIRA ELENA SÁNCHEZ DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.730, domiciliada en San Rafael, Parte Baja, sector El Ramal, casa N° 59, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.729
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 08-10-2024 (fl. 08) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana OMAIRA ELENA SÁNCHEZ DE CASTILLO, asistida de la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En diligencia de fecha 11-10-2024 (fl. 10) el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, se hizo entrega de la Boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18-10-2024 (fl. 12) mediante auto la Juez suplente de este tribunal Abg. Nidelys Peres Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 18-10-2024, (fl. 13) el abogado FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha 21-10-2024 (folio 14) la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO debidamente asistida por la abogada MARIA JULIA KOPP, con Inpreabogado No. 122.729 consignó la publicación del Edicto el cual fue publicado en el Diario La Nación en fecha 19-10-2024, siendo agregado mediante auto de fecha 21-10-2024. (fl. 16).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en fecha 11 de abril de 1969 fue presentada por su padre Elio Antonio Sánchez Chacón y manifestó que la niña que presenta nació el 31 de marzo de 1969, en el Barrio El Calvario de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello y lleva por nombre Omaira Elena Sánchez Barrera, hija de Elio Antonio Sánchez Chacón y de María Socorro Romero Barrera, lo que se desprende de la partida de nacimiento N° 57.
Que es el caso que al momento de redactar el acta de nacimiento N° 57, hubo error al colocar el lugar de nacimiento de su madre al establecer “natural de Cúcuta, República de Colombia…”, siendo lo correcto: “San Mateo, Boyacá, República de Colombia”, es decir, que en dicha partida se cambió el verdadero sitio donde nació su madre, es por ello que solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento N° 57 de fecha 11 de Abril de 1969 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por cuanto existe un error material involuntario ya que al momento de insertarse dicha acta.
Que todo ello se desprende de la cédula de identidad de la República de Colombia y Verificación de datos expedida, es por lo que solicita la rectificación de la partida y se ordene asentar la nota marginal.
Fundamento la presente solicitud en el artículo 501 del Código Civil, así como en lo pautado en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto se cometió un error al momento de insertarse dicha partida, con la inexactitud previamente señalada solicita la rectificación sobre el acta de registro con error material.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 03 riela en copia simple la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO, la cual es agregada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificó con el No. V-10.169.730.
- Al folio 04 y 05 riela Partida de Nacimiento N° 57 de fecha 11 de Abril de 1969 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “OMAIRA ELENA SANCHEZ ROMERO”.
-Al folio 06 riela en copia simple la cédula de ciudadanía de la ciudadana MARIA SOCORRO ROMERO BARRERA, en el cual se evidencia que el lugar de nacimiento de la mencionada ciudadana fue en San Mateo Boyaca el 09 de octubre de 1933.
- Al folio 07 riela verificación de datos expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil, delegación Norte de Santander que le pertenece a la ciudadana MARIA SOCORRO ROMERO BARRERA el cual no se valora por no estar debidamente apostillado.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ ROMERO, asistida de la abogada MARIA JULIA KOPP, a los fines de que sea corregido su partida de nacimiento N° 57 según lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO, manifestó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 57 de fecha 11 de Abril de 1969 por cuanto existe un error material involuntario ya que al momento de insertarse dicha acta se transcribió el lugar de nacimiento de su madre de manera errónea, pues lo escribieron de la siguiente manera “…natural de Cúcuta, República de Colombia…” cuando lo correcto es “San Mateo, Boyacá, República de Colombia”, es decir, que en dicha partida se cambio el verdadero sitio de nacimiento de la madre de la solicitante, tal y como se desprende de la cédula de identidad de la República de Colombia.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 19 de octubre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2024, corriente al folio 14 y 15. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 11-10-2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 10. Igualmente, se evidencia que en fecha 18-10-2024, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, la solicitante con lo narrado logró demostrar el lugar de nacimiento de su madre es “San Mateo, Boyacá, República de Colombia”, tal y como se desprende de la cédula de identidad de la República de Colombia, por lo que esta Juzgadora llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la ciudadana “OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO” incurrió en error involuntario al transcribir el lugar de nacimiento de su madre como “.. Natural de Cúcuta, República de Colombia” siendo lo correcto “San Mateo, Boyacá, República de Colombia” por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.730, asistida de la abogada MARIA JULIA KOPP, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.729. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA ELENA SANCHEZ DE CASTILLO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 57 de fecha 11 de Abril de 1969 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido el lugar de nacimiento de su madre como “San Mateo, Boyacá, República de Colombia”, Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No ____y ________ al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
JQ/Wm/yn
Solicitud 9746-2024
|