REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.570.299, domiciliado en la calle 2, casa n° 132, Urbanización El Carrizal Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 273.047
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024 (fl. 07) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por el ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, asistido por la abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar la citación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En fecha 18 de junio de 2024, mediante diligencia, el ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, le confiere poder Apud acta a la abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL.- (f. 09).-
En fecha 16 de julio de 2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, se hizo entrega de la Boleta de citación a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.- (f. 10 y 11).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2024, la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.- (fl. 12).-
En fecha 14 de agosto de 2024, la Abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, actuando con el carácter de apoderada de la parte solicitante, retira el respectivo edicto para su publicación.- (f. 13).-
En fecha 02 de octubre de 2024, la Abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, consigna la publicación del edicto en el Diario La Nación, el cual fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2024, en consecuencia, por auto de esa misma fecha, se agregó la página A6 de la sección publicidad del Diario La Nación.- (f. 14 al 16).-
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que es necesario rectificar su acta de nacimiento, la cual se encuentra bajo el N° 209, folio 239, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2006. Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error involuntario, al colocar el nombre del padre como APARICIO VERA ARDILA, siendo lo correcto, JOSE APARICIO VERA ARDILA, tal y como se puede constatar en su acta de nacimiento N° 258 de fecha 24 de mayo de 1963, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Fundamento la presente solicitud en el artículo 501 del Código Civil, así como en lo pautado en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto se cometió un error al momento de insertarse dicha partida, con la inexactitud previamente señalada solicita la rectificación sobre el acta de registro con error material.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 02 y 03, riela en copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 209, folio 239, Tomo I de fecha 10 de mayo del año 2006, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA.
- Al folio 04, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, la cual es agregada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificó con el No. V-30.570.299.
-Al folio 05 riela en copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE APARICIO VERA ARDILA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JOSE APARICIO VERA ARDILA, la cual es agregada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificó con el No. V-9.228.065.
- Al folio 06 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 258, de fecha 24 de mayo del año 1963, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano JOSE APARICIO VERA ARDILA.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, asistido de la abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, a los fines de que sea corregida su partida de nacimiento N° 209, folio 239, tomo I de fecha 10 de mayo del año 2006 según lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, manifestó que es necesario rectificar su acta de nacimiento, la cual se encuentra bajo el N° 209, folio 239, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fecha de inserción 10 de mayo de 2006. Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error involuntario, al colocar el nombre del padre como “APARICIO VERA ARDILA”, siendo lo correcto “JOSE APARICIO VERA ARDILA”, tal y como se puede constatar en su acta de nacimiento N° 258 de fecha 24 de mayo de 1963 la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira y, en la cédula de identidad del mencionado ciudadano José Aparicio Vera.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 21 de septiembre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2024, corriente al folio 14 y 15. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue citada en fecha 16-07-2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 10 y 11. Igualmente, se evidencia que en fecha 22-07-2024, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, al escribir el nombre de su padre como “APARICIO VERA ARDILA” cuando lo correcto es “JOSE APARICIO VERA ARDILA” por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.570.299, asistido de la abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 273.047. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE VERA PEÑA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 209, folio 239, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira con inserción de fecha 10 de mayo de 2006, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido el nombre del padre como “JOSE APARICIO VERA ARDILA”, Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No ____y ________ al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA ACCIDENTAL
JQ/Ar/gn
Solicitud 9652-2024
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