REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2024
214º y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.144.497,abogada en ejercicio inscrita en el IPSA el Nº 241.308, actuando en nombre propio, representación de sus derechos e intereses
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.891.941, domiciliado en la carrera 1, casa N° 1-49 de la Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, o con domicilio fiscal en la Avenida Lucio Oquendo, La Concordia, frente al Hospital Central, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, Titular de la cédula de identidad N° V -12.228.625, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE, Nº 9030-2023
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
En el folio 01 al 03, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 04 de agosto de 2023, mediante el cual, la demandante expone lo siguiente:
Que en fecha 16 de Noviembre de 2020, otorgó en calidad de préstamo la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.600 DOLARES AMERICANOS), al ciudadano JHONALBERTH REGUEIRA, ya identificado, obligándose el deudor a cancelar el dinero en un plazo de 2 meses, circunstancia que no sucedió, sin embargo, en virtud que a más de un año del préstamo, no se había hecho ningún abono a capital, se acordó hacer un nuevo arreglo de pago en fecha 07 de Enero de 2022, el cual fue anexo con la letra “A”, en el cual el deudor entregaba un carro dañado como abono a capital y el dinero restante de las obligaciones contraídas se cancelarían en un plazo de 10 meses la cantidad de 100 dólares mensuales, obligación que el deudor ha negado a cancelar, venciéndose esta desde el 30 de Noviembre de año Dos Mil Veintidós (2022), como consta en documento privado anexo, y se declare el reconocimiento del documento privado, de fecha 07 de Enero de 2020. Fundamentó la presente demanda de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, el artículo 26, en concordancia con los artículos 450 del Código Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de 35.330 Bolívares, lo que equivale a 933,42 veces el mayor valor de la monedas más alta, la cual es el euro para la fecha 10 de Noviembre de 2023.
A los folios 04 al 13, rielan recaudos presentados en fecha 15 de noviembre de 2023, consistentes en:
1.- Original de documento privado de fecha 07 de Enero de 2022, (f.04 al 05).
2.- Original de Recibo de Pago. (f.06).
3.- Copia Simple del Acta de asamblea N° 06, de la Asociación Civil, Moto Taxi Dr. JOSE MARIA VARGAS, Inscrita ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del E estado Táchira, bajo el N° 8, folio 30, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2020, de fecha 12 de marzo de 2020. (F07 AL13).
Al folio 14, riela auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, mediante el cual este tribunal admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada conforme el procedimiento ordinario, a efectos de dar contestación a la demanda, ordenando librar boleta de citación una vez se consignen los emolumentos necesarios para llevar a cabo la misma .
Al folio 15, riela diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2024, suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación
Al folio 16 y vto, riela auto de fecha 05 de diciembre de 2023, mediante el cual se ordena librar la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
A los folios 17 y 18, riela diligencia de fecha 11 de Enero de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante el cual informó que se traslado al domicilio de la parte demandada, quien le recibió la boleta de citación y consigna anexa boleta de citación debidamente firmada
Al folio 19, riela inserta diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 191.352 mediante la cual consigna PODER APUD ACTA, donde le otorga poder al abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, ya identificado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 20 y 21, En fecha 01 de Febrero de 2024, riela escrito suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo solicita sea declarada Inadmisible la acción, en virtud que se evidencia de la lectura del escrito liberar es contradictorio e incongruente, ya que de manera voluntaria solicita sea condenado al pago de la cantidad de mil dólares americanos, mencionando un caso de incumplimiento de contrato, acción que no es compatible con la de Reconocimiento de Documento Privado, y menos aun es compatible con la acción especial de Cobro de Bolívares Vía Intimación, mencionando la parte actora de forma falsa y temeraria la existencia de una deuda por Mil Dólares Americanos, la cual no consta la existencia de un préstamo de tal cantidad ni en copias fotostáticas de los billetes extranjeros, en cheque o en depósito o consignación bancaria, incumpliendo lo establecido en el Artículo 340 del Condigo Civil Venezolano, numeral 4 y 6.
Negó, rechazo y contradijo la totalidad de la demanda. Desconoce cada unas de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando un abuso de la firma en blanco, que no se evidencia cual documento va ser objeto de cotejo y que pretende reconocer al igual que documento de confrontación de huellas y firmas, por ende declara contestada la demanda. Solicita sea declarado sin lugar de igual manera impugna la cuantía de la pretensión contenida en el escrito libelar inserto a los folios útiles de la presente causa.
Al folio 22, riela inserto auto de fecha 02 de febrero de 2024, mediante el cual este tribunal toma en lo sucesivo al abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 191.352, como apoderado judicial del ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.891.941, y asimismo, se acuerda agregar escrito de contestación a la demanda.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 02 de Febrero de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, ya identificado, mediante la cual alego cuestión previa, del artículo 346, ordinal 6 del código de procedimiento.
Al folio 24, riela diligencia de fecha 08 de Febrero de 2024, suscrita por la parte demandante, abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, identificada en autos, actuando en su propio nombre e intereses mediante la cual solicita copias simples de los folios 20, 21 y 23.
Al folio 25, riela auto de fecha 08 de Febrero de 2024, mediante el cual este Tribunal acuerda copias simples anteriormente solicitadas.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 22 de Marzo de 2024, suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita se libre mediante auto un cómputo de días de despacho a partir de la fecha de la contestación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 27 y 28, riela escrito de fecha 18 de Marzo de 2024, suscrito por la parte demandante abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.144.497, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA el Nº 241.308, actuando en nombre propio, representación de sus derechos e intereses, mediante la cual promovió pruebas, donde consigno lo siguiente (F. 29 al 35)
1.- Fotografías de un vehículo DAEWOO LANUS.
2.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo.
3.- Factura de Tecnología en Rectificación.
4.- Copia simple de correos electrónicos.
Al folio 36, riela auto de fecha 22 de Marzo de 2024, mediante el cual este tribunal, acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 37, riela auto de fecha 01 de Abril de 2024, mediante el cual este tribunal ordena expedir por el cómputo de los lapsos procesales.
A los folios 38 y 41, riela sentencia interlocutoria de fecha 08 de Abril de 2024, de este tribunal, donde declara como No opuesta las cuestiones previas alegadas en el artículo 346, ordinal 6, y ordena continuar el procedimiento de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boleta de notificación a las partes.
A los folios 42 y 43, riela diligencia de fecha 12 de Abril de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde informa que notificó a la parte demandante de la sentencia interlocutoria y consigna boleta debidamente firmada.
A los folios 44 y 45, corre diligencia de fecha 12 de Abril de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde informa que notificó a la parte demandada de la sentencia interlocutoria y consigna boleta debidamente firmada.
Al folio 46, riela escrito de fecha 08 de Mayo de 2024, suscrito por la parte demandante abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, ya identificada, mediante la cual ratifica el escrito de pruebas y sus respectivos anexos en los folios 27 al 35 de fecha 18 de Marzo de 2024.
Al folio 47, riela auto de fecha 09 de Mayo de 2024, mediante el cual este tribunal ordena agregar el anterior escrito que riela al folio 46 del presente expediente.
Al folio 48, riela auto de fecha 17 de Mayo de 2024, este tribunal admite las pruebas de la parte demandante por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y se negó la prueba de exhibición de documento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso la Litis quedó trabada en que la parte actora pretende le sea reconocido el instrumento privado de fecha 07 de Enero de 2022, consistente en un préstamo de dinero en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES (1.600 $), y por otra parte la representación judicial de la parte demandada, alega que la parte demandante no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda dado que la demanda es contradictoria e incongruente, por cuanto solicita sea condenado al pago de la cantidad de Mil Dólares americanos mencionando un caso de incumplimiento de contrato, acción que no es compatible con la de Reconocimiento de Documento Privado.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: Riela en original a los folios 04 al 05, consiste en un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del contrato privado bajo análisis se desprende que la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.144.497, otorgo en calidad de préstamo la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.600 DOLARES AMERICANOS), al ciudadano JHONALBERTH REGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.891.941, suscrito en fecha 07 de Enero de 2020.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL: (FOTOGRAFIAS), al folio 29, corre en copia simple impresiones fotográficas del vehículo descrito en la clausula segunda del documento privado objeto de reconocimiento, en la cual este tribunal valora como indicio y demuestra el estado de un vehículo
3.- PRUEBA DOCUMENTAL: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: A los folios 30 y 31 corre inserto en copia simple, certificado de registro de vehículo N° KLATF69YE2B712341-4-2, de fecha 02 de Marzo de 2021, perteneciente a JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ , la cual por haber sido agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, que según certificado de vehículo N° 210106586088/ KLATF69YE2B712341-4-2, pertenece al ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, un vehículo con las siguientes características: PLACA: 09AC6MS; SERIAL DE MOTOR: A15SMS053736B; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B712341; MARCA: DAEWOO; TIPO: SEDAN; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; N° de puestos: 5, N° de ejes: 2; tara: 1100; Servicio: Urbano; según certificado de registro de vehículo N° 210106586088/ KLATF69YE2B712341-4-2 de fecha 2 de Marzo de 2021, y numero de autorización 0019LE311174.
4.- PRUEBA DOCUMENTAL: (FACTURA), al folio 32, corre en original factura de empresa TECNOLOGIA EN RECTIFICACION “CASTRO PINTO”, de fecha 09 de febrero de 2022 y recibos privados expedida a favor de la demandante en la cual este tribunal valora como indicios para demostrar que la demandante realizó la compra de repuestos y reparación de motor de un bien mueble de su propiedad plenamente identificado en el numeral anterior.
5.- PRUEBA DOCUMENTAL: (FOTOGRAFIAS), a los folios 33 al 35, riela en copia simple impresiones de correos electrónicos, en la cual este tribunal no valora dado que no fue demostrado a través de una experticia la fuente y base de datos electrónicos en la cual fue objeto los documentos mencionados.
PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA.
El demandado mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2024, impugna la cuantía estimada en la cantidad de mil dólares americanos, por considerar una cantidad absurda, y que no está la fuente de la que se calcula o imputa presente la causa, y propone la cuantía de cero dólares americanos, motivo por el cual esta Juzgadora trae a colación el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2019-000503, con Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 29 de noviembre de 2019 en la cual expresa lo siguiente:

“(…) Al respecto, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”. (Negrillas de la Sala).
En relación con dicha norma, esta Sala, en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, reiteró el criterio establecido en el fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), en los siguientes términos:
“…en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
(…Omissis…)
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Asimismo, en concordancia con lo establecido en el criterio citado, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-246, reiteró la necesidad de que el rechazo a la cuantía estimada no podía proponerse de manera pura y simple pues, debía necesariamente rechazarse por considerarse insuficiente o exagerada, indicándose asimismo, cuál de las cuantías debía entonces tomarse en consideración a los fines de la admisión del recurso de casación.
Ahora bien, no habiendo sido probado el monto establecido por la demandada en la impugnación de la cuantía donde adicionó una nueva estimación de la misma, el monto establecido en el libelo de la demandada quedó firme, por consiguiente, es ésta la cuantía que debe ser tomada a fin de determinar el acceso a casación. Así se declara.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y la impugnación planteada por la parte demandada, por considerarla exagerada, y propone de manera pura y simple la estimación de cero, sin indicar las razones por las cuales considera dicha estimación, en aras de determinar si la cantidad de 1.000 dólares americanos estimada por el actor, es exagerada o no, es importante mencionar que estamos en presencia de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en el cual se pretende el Reconocimiento del Instrumento privado suscrito en fecha 07 de enero de 2022, pero es el caso que el demandado realizó la impugnación de manera genérica sin tomar en cuenta las reglas necesarias para determinar la estimación y la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, actuación que no realizó, en consecuencia, dado que no ha sido probado el monto establecido por la demandada en la impugnación de la cuantía donde adicionó una nueva estimación de la misma, el monto establecido en el libelo de la demanda queda firme, por consiguiente, es ésta la cuantía que debe ser tomada a fin legales consiguientes y así se decide.
MOTIVACIÓN
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.
Igualmente, dispone el artículo 1364 del código civil el cual establece:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocidos Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Negrillas nuestras)

El sistema civil, que nos rige en esta materia, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado. Al solicitar el reconocimiento por acción principal, debe el demandado en su contestación manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si se produce la confesión ficta, es decir, no comparece el demandado al acto de la Litis-contestación, se da por reconocido el documento, pero si en esa oportunidad el demandado niega la firma o declara no atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo, en caso que ésta no sea posible promoverla, entonces promoverá la prueba de testigos de La Jurisdicción Voluntaria. Dispone el artículo 895 de la norma bajo análisis: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos del aparato jurisdiccional; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
En conclusión, las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos señalados en el Libro Cuarto, el Titulo I a las Disposiciones Generales, y los procedimientos allí establecidos son los siguientes: Titulo II, procedimientos relativos al matrimonio; Título III, procedimiento de asuntos de tutela, Titulo IV, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Titulo V; procedimiento relativo a la autenticación de los instrumentos; Titulo VI, procedimiento relativo a la entrega de bienes vendidos, notificaciones y justificaciones de perpetua memoria.
Como se puede observar, en ninguno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, se incluye el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia se celebró el negocio jurídico contenido en él, porque las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable
En este mismo sentido pauta el artículo 341 ejusdem que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley...’, ya que como indica la doctrina casacional que ‘Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda’ (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 333 de 11-10-2000: Helimenas Segundo Prieto vs. J.K.P.), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Permitiendo entonces la ley a los interesados legítimos, en primer orden, la interposición por juicio ordinario de reconocimiento de documento privado, y como toda demanda, se debe cumplir con los requisitos exigidos sobre la validez del documento y los atinentes al escrito libelar establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo orden, se prevé, que el instrumento privado se puede hacer valer ya iniciado el juicio, en el lapso de promoción de pruebas, promoviéndolo o solicitando la exhibición de su original, siempre que se acompañe prueba de su existencia mediante una copia del mismo, acorde con el artículo 436 del mismo código procesal.
En el caso sub-examine, se observa, que la parte demandante, acciona al aparato de justicia mediante la presente acción de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de un instrumento privado, celebrado en fecha 07 de enero de 2022, entre las partes, y la parte demandada en su contestación a la demanda donde desconoció los hechos e indica que existe un abuso de firma en blanco del demandado, dado que no figuraban el resto de folios del documentos donde estampo la huella dactilar, y negó su autenticidad de cualquier trazo imputado y que fue amenazado a firmar las hojas en blanco, pero es el caso que del cumulo probatorio aportado en el presente juicio se evidencia que el demandado no desvirtuó ni probó que el documento privado objeto de litigio fue realizado bajo coacción y mucho menos aportó algún medio de prueba que pueda producir la duda razonable que el documento fue firmado en hojas blancas, más bien reconoce en su escrito de contesta que es la firma y sus huellas dactilares del demandado en el documento privado objeto de controversia, motivo por el cual esta juzgadora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, se ve en la necesidad de declarar reconocido el instrumento privado objeto de litigio.
En consecuencia, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 04 y 05, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.497, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA el Nº 241.308, actuando en nombre propio, representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.891.941, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: se declara judicialmente reconocido el instrumento privado de fecha 07 de enero de 2022, inserto en el presente expediente en los folios 04 y 05, suscrito entre la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.497 y JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.891.941.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso siendo la (s) ____________( ), quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA


Exp. Nº 9030-2023
MCF/ Lorena
Va sin enmienda.