REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2024
214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado WILFER JOSE DIAZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.221, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos YORLEY ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.178, y JANIO WALTER RAMIREZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.234.604, parte demandante, donde peticiona el decreto de medida cautelar sobre bienes muebles que se encuentren a nombre de los ciudadanos FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.628.964 y GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-13.505.764, parte demandada. Al respecto el tribunal observa:

En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el caso bajo estudio los demandantes consignaron junto al libelo de demanda acta policial N° DIATT-TA-ADM-03-027-2024 de fecha 14 de marzo de 2024 y el acta de peritaje y avaluó N° DIATT-PA-TCH-24-810 de fecha 15 de marzo de 2024, como documento fundamental de la acción donde describe los daños de materiales ocasionados al vehículo identificado como vehículo N° 1, placa: AC956VA; marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2011; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 821JD5CBV323879; Serial del Motor: F18D31996781 y que pertenece a la ciudadana YORLEY ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.178, que estaba siendo conducido por el ciudadano JANIO WALTER RAMIREZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.234.604, co-demandantes. Manifiesta el co-apoderado actor para sustentar el decreto de la medida que: la causa concomitante para producir la colisión recae de forma indudable e inequívoca en la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2, placa: AB055AL; marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A// GGN60L-NKASKL-B; Año: 2013; Color:Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XAZU69G6DR005672; Serial del Motor: 1GRA699035 propiedad del ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-13.505.764 que estaba siendo conducido por el ciudadano FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.628.964, co-demandado de autos, considera quien aquí examina la medida preventiva solicitada que se encuentra junto con el acta de tránsito la presunción que quede ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente para fundamentar el derecho que se reclamo lo invoca en base a los daños ocasionados a su vehículo en accidente de tránsito debidamente descrito éstos daños en la ya mencionada acta de tránsito y fotografías anexas.

Siguiendo al hilo el análisis de la medida requerida ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”

Encuentra esta juzgadora que las documentales consignados apuntan sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida preventiva sobre bienes muebles ya que la condición del fumus bonis iuris, primer supuesto de procedencia contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta eventualmente satisfecho para la medida peticionada

Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Y además, ante el alegato del temor a un posible daño o para evitar que la parte demandada cause perjuicios, este tribunal declara pertinente la solicitud de medida de embargo preventivo. Y Así se decide.

Examinado como ha sido los supuestos previstos por la norma adjetiva artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES: propiedad de los demandados ciudadanos FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.628.964 y GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-13.505.764, hasta por la cantidad de ciento catorce mil doscientos bolívares con cero céntimos de bolívares (Bs.F.114.200,00), que comprende el doble de la suma demandada. De recaer la medida en cantidad líquida la misma debe practicarse en base a la cantidad de dinero de cincuenta y siete mil cien bolívares con cero céntimos (Bs.F.57.100,00), cantidad ésta que comprende el monto de la suma demandada, o su equivalente en dólares americanos del día del peritaje a la tasa del banco central de Venezuela.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 218, siendo las (11:30 a.m.)


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/ SECRETARIA TEMPORAL


EXP N° 9073-2024
MCF/ea
Va sin enmienda