REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2016-000158.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N° 036/2024.
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Empresa “PROYOIN C.A” y subsidiariamente la Empresa “PROSEGUROS, S.A”, por motivo de cumplimiento de contrato. (Fs. 01-48).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa siendo signada con el N° SP22-G-2016-000158 y se ordena registrar en libros respectivos (Fs. 49).
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 289/2016 mediante la cual se admite la causa y se ordena la citación de la Sociedad Mercantil PROYOIN, C.A y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. (Fs. 50).
En fecha 05 de diciembre de 2016, se libraron boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil PROYOIN, C.A y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. (Fs. 51-52).
En fecha 26 de enero de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior, al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, quien consigna fotostatos para compulsas de citación. (Fs. 53-54).
En fecha 05 de diciembre de 2016 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación librada a la Sociedad Mercantil PROYOIN, C.A, siendo ello NEGATIVO. (Fs. 55).
En fecha 10 de febrero de 2020 se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, a fin que manifieste interés en continuar con la presente causa en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de su notificación. (Fs. 57-58).
En fecha 17 de febrero de 2020 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación librada al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 59).
En fecha 27 de febrero de 2020 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior, oficio N° IVT-PRES-0095-2020 de fecha 14 de febrero de 2020, proveniente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira. (Fs. 60-62).
En fecha 21 de septiembre de 2022 se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, a fin que manifieste interés en continuar con la presente causa en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de su notificación. (Fs. 63-65).
En fecha 07 de octubre de 2024 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación librada al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 66).
II
MOTIVA
Considerando que en fecha 21 de septiembre de 2022, se emitió auto el cual este Tribunal ordena al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, que manifieste de manera fundamentada si mantiene interés en continuar con la presente causa, relacionada con la demanda de Contenido Patrimonial, se aprecia de la revisión del expediente judicial que la última actuación realizada es de fecha 27 de febrero de 2020, es decir, que a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte del demandante encaminada a manifestar interés en continuar con el presente asunto, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
En materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin procesal del litigio, es decir, realizar todo aquello que constituye para cada parte en el carácter que tiene dentro del proceso, una carga con respecto a probar cada una de sus pretensiones y estas sean reconocidas por el Juez en la Sentencia de Fondo. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Por su parte la Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (...) (Subrayado propio de quién suscribe).
La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). (Subrayado propio de quién suscribe).
Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1.- En fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- En fecha 05 de diciembre de 2016, ordeno librar los oficios correspondientes.
3.- En fecha 26 de enero del 2017, la parte accionante impulso la notificación.
4.- En fecha 13 de julio del 2017, el alguacil consigno negativa la resulta de la notificación.
5.- En fecha 10 de febrero 2020, se ordeno librar oficio de notificación al Instituto Autónomo de vialidad del estado Táchira (IVT), a los fines de que manifestara interés en la causa.
6.- En fecha 27 de febrero del 2020, se recibió oficio N° IVT-PRES-0095-2020 de fecha 14 de febrero de 2020, proveniente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, mediante el cual se hacia constar que el precitado ente conservaba interés en la causa pero carecía de la disponibilidad presupuestaria para realizar la notificación mediante carteles, así como que se encontraba en espera de información de parte de la Dirección de Administración y Finanzas en cuanto a la aprobación de Recursos para tales fines.
7.- En fecha 21 de septiembre del 2022, se dicto auto a los fines de que manifestara interés en la presente causa cuya resulta fue consignada el 07/10/2024.
8.- en fecha
De lo anterior se observa que, admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenó librar los oficios correspondientes.
Igualmente, de autos se evidencia que si bien se habría librado oficio para que la parte manifestara interés en la causa antes mencionado; no obstante, luego del 27 de febrero del 2020 la parte recurrente no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar lo relativo para el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna, para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte interesada realice actuación alguna para prosecución de la causa; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, en contra de la Empresa “PROYOIN C.A” y subsidiariamente la Empresa “PROSEGUROS, S.A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinticuatro de la mañana (12: 24 pm.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/lama.
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