REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de noviembre de 2024
214° y 165°


EXPEDIENTE: N° 1110 (63648)
DEMANDANTE: Carmen Yumary Sánchez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 9.339.311, domiciliada en la Carrera 18 entre calles 14 y 15, Barrio Obrero, N°14-58, San Cristóbal, estado Táchira.
BENEFICIARIO: Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94, de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira
MOTIVO: Interdicción. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha seis (06) de noviembre del año 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN: Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.

Fundamenta la ciudadana: Carmen Yumary Sánchez Molina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.311 su demanda en los siguientes hechos:

(… Omissis …)”
soy la madre de SAMUEL ENRIQUE CACUA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.781.422, mi hijo nació el día 21 de enero del 2005, por cesaría, al momento del nacimiento el médico tratante me informo que presente Síndrome de Down, esta condición permitió que Samuel caminara a los 5 años de edad, y su desarrollo cognitivo ha sido muy lento, en la actualidad ya es un joven que no es autosuficiente, habla muy poco y tiene poca capacidad mental para discernir y su coeficiente intelectual es de un niño de 6 maños aproximadamente, tal como se evidencia en el informe médico, su progenitor MANUEL JESUS CACUA VELASCO, quien en vida fuera venezolano falleció el día 24 de septiembre del 2020, mi hijo requiere constantemente de una atención integral y supervisión en su v ida diaria, por lo que se determine una incapacidad de protección, dada la existencia de defectos psíquicos psíquico o mental, que le afectan, no lo las facultades cognoscitivas, sino que también le afectan las facultades volitivas, hasta el punto de impedirle, que provea sus intereses, ya que dicha causa o defecto es de nacimiento, por ello se requiere de interés de la interdicción judicial dado que en la actualidad mi hijo general ordenes de problemas individuales y sociales, es por ello que solicito la interdicción civil y se nombre como tutora a mi personal CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA”..
(… Omissis …)”

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, decretó la Interdicción incoada por la ciudadana: Carmen Yumary Sánchez Molina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.311, en beneficio de Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, inserta a los folios 74 al 82 , en los siguientes términos:

“(… Omissis …)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.311, en beneficio de: SAMUEL ENRIQUE CACUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.781.422. En consecuencia se declara: PRIMERO: ENTREDICHO a SAMUEL ENRIQUE CACUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94, de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de SAMUEL ENRIQUE CACUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.781.422, a su progenitora la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.311.TERCERO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela. CUARTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, expídase extracto, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme, debiendo la demandante consignar constancia de su protocolización y publicación. QUINTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 94, de fecha 15 de febrero de 2005.SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del código de procedimiento civil, remítase la presente causa en consulta al Tribunal Superior de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(… Omissis …)”

Por auto de fecha ( 06 ) de noviembre del año 2024, se ADMITE el presente recurso según nota de la secretaria de esa misma fecha y se inventaría bajo el N°1110, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente a la consultada solicitada. (Folio 87).

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

La autora, María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional. En nuestro derecho, tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual, se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Así las cosas, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad; la salud mental; la condena penal; la prodigalidad; ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

En lo que respecta a la competencia del Tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia normativa de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

(… Omissis …)”

Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: Carmen Yumary Sánchez Molina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.311, quien demanda la Interdicción de su hijo: Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal quien padece Sindrome de Down, según informe médico emitido por el neurólogo pediatra Oscar Santana Medina. Y así se establece.

Establecido lo anterior, correspondía al Juez a quo determinar si el ciudadano: Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, padece de Sindrome de Down que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”

II
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pasa esta Juzgadora a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y Libre Convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de cedulas de identidad Nros. V.- 9.339.311 y V.- 30.781.422 agregadas al expediente al folio (04) de la presente causa, las cuales por tratarse de documento públicos se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que dichos documentos pertenecen a los ciudadanos actuantes en el proceso Sanchez Molina Carmen Yumary y Cacua Sanchez Samuel Enrique.
• Certificado de discapacidad N° D-216251, emitido por CONAPDIS el cual por tratarse de documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que dicho documento pertenece a Cacua Sanchez Samuel Enrique.
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 094 de fecha 15 de Febrero de 2005 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a Samuel Enrique Cacua Sanchez. la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano, nació el día 21 de Enero de 2005, hijo de los ciudadanos Manuel Jesús Cacua Velasco y Carmen Yumary Sanchez Molina. La cual riela en el folio 07.
• Informe médico, suscrito por el Médico (Neurólogo Pediatra), Dr. Oscar Santa Medina, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que al joven Samuel Enrique Cacua, se le practicaron pruebas genéticas donde se evidenciaron características de: Ojos inclinados, cara plana, nariz aplanada, implantación baja de las orejas, hipertelorismos, hipotonía con desarrollo psicomotor deficitario. Folio 9.
• Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 706 de fecha 24 de Septiembre de 2020 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Manuel Jesús Cacua Velasco, la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que el referido ciudadano falleció en fecha 24 de septiembre del 2020, a consecuencia de Síndrome Coronario, Infarto Miocardio, Neumonía por COVID -19. La cual riela en el folio 12.

INFORMES:
• Informe médico suscrito practicado por el Psiquiatra Dr. Jose Abel Colmenares Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.499.782, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que, arrojo de impresión diagnostica del joven Samuel Enrique Cacua Sánchez: 1.- Retraso psicomotor; 2.- Encefalopatía Perinatal; 3.- Atrofia Hipo Campal Izquierda. (39 al 41).
• Informe Psicológico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, inserto a los folios (67 y 68) de fechas 08 de Octubre de 2024, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; desprendiéndose que Samuel Enrique Cacua Sanchez, presenta una condición mental F-71 y Q-90 CIE 10, que afecta las áreas de desenvolvimiento personal, lo que quiere decir que su autonomía psicológica no es funcional, impidiéndole gozar las condiciones yoicas que le permiten percibir e interpretar adecuadamente su mundo interno y externo generando incapacidad para discernir, decidir y tener comprensión para hacer en su voluntad sus asuntos; en este sentido se hace necesaria la aplicación de medidas especiales de cuidado, educación y sostenimiento, en el que la red familiar, en este caso, su mamá biológica, funcione como un yo auxiliar que le guie, le supervise y le proteja, pues no cuenta con los recursos psicológicos mencionados, por ello se recomienda que continúe bajo los cuidados de la ciudadana Carmen Sánchez para que sea la vigilante de sus rutinas diarias, con el fin que garantice la protección, apoyo , y desenvolvimiento cotidiano.

Por otra parte, en cumplimento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano fueron entrevistados los siguientes ciudadanos:

• Maithe del Pilar Vivas Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.123.083, tía del notado incapaz.

• Lucevinda Monsalve Pastran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.001.916, allegada del notado incapaz.

• María Gertrudiz Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.640.682, allegada del notado incapaz.
• Julio Antonio Guerrero Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 32.582.077, cuñado del notada incapaz.

Dichos ciudadanos fueron contestes en manifestar que Samuel Enrique Cacua Sánchez no está apto para tomar decisiones por sí sola, y que están de acuerdo con la solicitud hecha por Carmen Yumary Sánchez Molina, y que es ella la más indicada para ser su tutora.

Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, se encuentra mentalmente incapacitado, por lo cual requiere de alguien que las tome la decisiones por él.

Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana: Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí solo, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana: Carmen Yumary Sánchez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 9.339.311, domiciliada en la Carrera 18 entre calles 14 y 15, Barrio Obrero, N°14-58, San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de: Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira. En consecuencia se declara:

PRIMERO: ENTREDICHO a Samuel Enrique Cacua Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, nacido en fecha 21 de enero de 2005, con partida de nacimiento signada con el N° 94 de fecha 15 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de Samuel Enrique Cacua Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V V-30.781.422, a su progenitora la Carmen Yumary Sánchez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 9.339.311.
TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela.
QUINTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
SEXTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 94, de fecha 15 de febrero de 2005
SEPTIMO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






Expediente 1110 Alexandra