REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1104.
Parte Recurrente: Manuel Alfredo Diaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: María Trinidad Lara Rincón, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433 y Ángela Daniela Carrillo Urdaneta, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.634.
Motivo: Apelación (Nulidad de Acta de Nacimiento), en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677, en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 116 al 122)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Precisamente se evidencia que las actas de nacimiento Nros.253 y Nro. 254 de fecha 17 de Junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la casilla “B” correspondiente a Datos del Presentado o Presentada con los apellidos como se lee PRIMER APELLIDO –DIAZ-, SEGUNDO APELLIDO –DUARTE-, es decir, con el primer apellido de su progenitor y el primer apellido de su progenitora, tal y como lo señala nuestra legislación Venezolana para la determinación de los apellidos de los hijos nacidos de padres venezolanos, habiendo cumplido inicialmente el funcionario registrar con todos los requisitos de ley tomando en cuenta nuestra legislación como: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 56 (…); Código Civil de Venezuela, articulo 235 (…); Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 89 (…). Tomando en cuenta nuestra legislación, así como los Tratados Internacionales ratificados por la Republica, esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano MANUEL ALFREDO DIAZ GIORDANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677, actuando en su condición de representante legal de sus hijas, las adolescentes (…) GIORDANELLI FERREIRA, de dieciséis (16) años de edad y (…) GIORDANELLI FERREIRA, de trece (13) años de edad, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira con el Nro. 253 de fecha 17/06/2022 y Nro. 254, de fecha 17/06/2022, con fundamento a que las mismas fueron identificadas con los apellidos DIAZ DUARTE, y no con los apellidos GIORDANELLI FERREIRA conforme a sus actas de nacimiento Nro.7890 del año 2008 y Nro.102187 del año 2010, levantadas por el Registro Civil de la República de Portugal- Lisboa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en aras del interés superior del niño principio rector que debe ser tomado en cuenta en toda decisión, quedando demostrado que se cumplió con los deberes inherentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas de nacimiento Nros.253 y Nro. 254 de fecha 17 de Junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira y perteneciente a las hermanas (…), se detecta tachadura y enmendadura, incidencia irregular la cual arroja como consecuencia perjuicio causado a las prenombradas adolescentes en referencia, como objeto de impedir la expedición de documento de identidad ante la oficina de cedulación u/o pasaporte ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, por lo que, a tenor de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 82 (…). Y a los fines de regularizar el estatus legal de identificación de las adolescentes (…), declara la NULIDAD del Acta de Registro de Nacimiento Nro.253 de fecha 17 de Junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira, perteneciente a la adolescentes (…) y del Acta de Registro de Nacimiento Nro. 254 de fecha 17 de Junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira, perteneciente a la adolescente (…). Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procede a declarar: PRIMERO: La NULIDAD del Acta de Registro de Nacimiento Nro.253 de fecha 17 de Junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira, perteneciente a la adolescentes (…) y del Acta de Registro de Nacimiento Nro. 254 de fecha 17 de Junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira, perteneciente a la adolescente (…).
SEGUNDO: SE ORDENA la declaración por ante el Registro Civil de Municipio San Cristóbal estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, del nacimiento de las adolescentes (…), ocurrido en territorio extranjero, el cual no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, siendo hijas de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita y siguiendo los lineamientos establecidos por nuestra legislación, para tales fines, por ser hijas de padres venezolanos y garantizar sus derechos de obtener la nacionalidad venezolana, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 74220, por motivo de Apelación (Nulidad de Acta de Nacimiento), en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 128)
En fecha 25 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, trece (13) de noviembre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 129)
En fecha 01 de noviembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 130 al 132)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO I
Vicio de linfracción de Ley
Por Violación de Normas de Carácter Constitucional y de Supremacía Constitucional
Ciudadana Juez Superior, la Juez de Primera Instancia al dictar la decisión en la forma como lo hizo, violo e infringió normas de carácter Constitucional y de Supremacía Constitucional que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación privilegiada sobre cualquier ley en Venezuela. La Juez de Primera Instancia para motivar la Sentencia Apelada, solo se limitó a realizar una transcripción textual de algunos artículos contenidos en: La Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, el Código Civil, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Orgánica de Registro Civil sin hacer un análisis jurídico de dichas normas. y como influían las mismas en el caso de autos, obviando además, el carácter de Supremacía Constitucional que tiene La Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela y nuestra Constitución Nacional sobre el Código Civil, ya que fundamentando su decisión únicamente conforme lo establecido en el artículo 235 del Código Civil, pues a su consideración el funcionario del Registro civil del Municipio San Cristóbal al identificar las niñas en la Actas de Registro Civil con los apellidos "Díaz Duarte" tomo en cuenta nuestra legislación.
En este sentido, es importante resaltar, Ciudadana Juez, que si bien es cierto los Órganos Administrativos y Judiciales son autónomos en la ejecución y aplicación de las leyes, no es menos cierto, que los órganos que integran el Poder Público Nacional (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) deben actuar en apego exclusivo al principio de legalidad, que implica, que deben actuar conforme a la ley, es decir, no pueden actuar en contradicción de lo legalmente establecido y permitido por la ley, por lo que deben respetar y acatar las normas establecidas en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, los cuales se deben aplicar con prioridad al caso de autos, tomando en cuenta además el principio del Interés Superior del niño.
(… Omissis …)
En este orden de ideas, es evidente que la decisión aquí apelada fue dictada en contravención de una disposición expresa de la ley, ya que violo normas de carácter Constitucional y de Supremacía Constitucional, que al ser transgredidas, violo Derechos Fundamentales de las niñas (…) y (…), pues no podía la Juez de Primera Instancia alterar los apellidos originarios de las niñas (Giordanelli Ferreira), ya que son los apellidos con los cuales las niñas se han identificado desde su nacimiento, en virtud que en su país de Origen "Portugal", se asignan o se adjudican los apellidos tomando en cuenta los segundos apellidos de los padres biológicos, apellidos con los cuales se han identificado durante su niñez y adolescencia y con los cuales las personas las conocen, y así la llaman, identifican y conocen en todos los aspectos de su vida, por lo que el Tribunal de Instancia, no debió cambiar sus apellidos de nacimiento, ocasionando con ellas un perjuicio irreparable a su identidad y dignidad humana.
Ciudadana Juez Superior, Si bien es cierto nuestra legislación, específicamente en el artículo 235 del Código Civil, establece que para la determinación de los apellidos de los hijos, se toma el primer apellido del padre y de la madre, no puede obviarse que las niñas de autos, nacieron en Portugal, cuya legislación establece que los niños llevaran los segundos apellidos de sus Padres, siendo esa la razón, por la cual las niñas llevan los segundos apellidos de sus padres "Giordanelli Ferreira", tal y como se desprende de las actas de nacimiento de Portugal de las referidas niñas, y de las Cedulas de Identidad de los padres que rielan a los folios del presente expediente, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no debió ordenar que se asentara las niñas con los apellidos "Díaz Duarte", ya que con ello se altera los apellidos originarios de las niñas, lo que trae como consecuencia vulneración en la identidad de las adolescentes, ya que se produjo de inmediato un cambio en la identidad de las niñas, lo cual afecta evidentemente el Derecho de personalidad y dignidad humana de las adolescentes, derechos estos, que tienen carácter Constitucional y Supra Constitucional, y fueron obviados al momento de dictar la decisión.
Así mismo es importante resaltar, que los apellidos están vinculados estrechamente con el derecho a la identidad, la identificación y la personalidad del ser humano, de allí que al hacer referencia a tales derechos se les atribuye el carácter de inherentes a la persona, y por ende vinculados con la noción de orden público, concepto de vital importancia en el caso de autos, yα que se debe analizar la presente nulidad más allá de un error de aplicación de derecho, toda ver que al modificar, rectificar o alterar los apellidos se afectó los derechos antes referidos, (derecho a la identidad, la identificación y la personalidad y dignidad del ser humano).
En definitiva, solicito a este Tribunal, que al momento de dictar su decisión, se aplique, de manera privilegiada las normas Internacionales y Constitucionales que protegen el derecho al nombre, la identidad y la dignidad humana, así como los principios que los rigen, teniendo claro que la determinación y orden de los apellidos de una persona, responden a unos principios socia culturares (costumbre jurídica) que como se sabe persigue facilitar la correcta identificación de los Individuos por medio de vocativos sintéticos, estables, de uso general y obligatorio, por lo que la costumbre jurídica del orden de los apellidos impuesto en nuestro código civil no puede convertirse en obstáculos para el disfrute de otros derechos fundamentales. Por lo indicado, se postula que los mismos deben estar en sintonía con el principio de la dignidad y cuando existe un conflicto deben instaurarse mecanismos que corrijan tal desviación inadecuada, lo que justifica que excepcionalmente se permitan los cambios de apellidos, si su composición representa un atropello a la dignidad humana, pues la lesiona injustificadamente, por lo cual debe tomarse medidas para su corrección. Pues la seguridad jurídica en esta materia o su estabilidad no debe estar por encima de un principio tan esencial como lo es el respeto a la dignidad humana o el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución)
Por ende y conforme a lo antes expuesto, no se deben dictar decisiones que pongan en
peligro e lesionen los derechos fundamentales de los niños (derecho a la identidad, la
identificación y la personalidad y dignidad del ser humano), los cuales además están
protegidos con carácter privilegiado en nuestra Constitución Nacional y la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, máxime que no existe razón de peso o sustento jurídico que indique que debe prevalecer el orden de los apellidos tal cual como lo ordena el Código Civil Venezolano, es decir, no hay un motivo razonable del orden de los apellidos, ya que el orden de los apellidos impuesto en nuestra legislación deviene de una tradición de la Época de la Colonia, que regía en esa época y que hoy día no tiene sentido, por lo que no se puede imponer una ideología por encima de los derechos constitucionales como lo es el derecho al nombre, la identidad y la dignidad humana, por lo que si bien es cierto no está regulado de forma expresa la modificación de los apellidos en un orden distinto al contemplado en el artículo 235 del Código Civil por doctrina se ha establecido que por criterio de coherencia se permita en casos excepcionales la modificación de los apellidos en un orden distinto.
(... Omissis …)”
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, las Abogadas en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433 y Ángela Daniela Carrillo Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.634, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677. (F – 143 al 145)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
Se le otorga el derecho de palabra la Abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, anteriormente identificado, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días, buenos ciudadano secretario, nos vemos en la necesidad de recurrir a esta instancia, en virtud de que la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre del 0224, en virtud que al dictar la decisión aquí recurrida se ordenó asentar a la niñas en sus actas de nacimiento ante el registro civil del municipio San Cristóbal, modificando o alterando sus apellidos originarios, debo significarle ciudadano juez que la nulidad de las actas de nacimiento de las niñas procede en razón de que fue objeto de tachadura o enmendadura, lo cual no se discute, pero lo que si importa analizar en esta segunda instancia es el orden de los apellidos de las niñas en las actas de nacimiento que son objeto de nulidad, ya que la juez de primera instancia altero y modifico los apellidos originarios de las niñas, esto es Giordanelli Ferreira, quien motivo su decisión haciendo la aplicación única del artículo 235 del código civil. En este sentido, debo significarle, que al dictar la decisión, de fecha 04 de octubre del 2024, se incurrió en el vicio de violación expresa de la ley, por la violación de normas constitucionales y supra constitucionales, específicamente se violentó el artículo 8.1 de la convención de los derechos de los niños, que establece expresamente: “Los estados parte se compromete a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad, el nombre y las relaciones personales”. Asimismo, se violentó el artículo 78 de la constitución nacional que establece expresamente “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.” Las normas antes citadas tienen carácter supra constitucional, son normas orden público, y no fueron tomadas en cuanta por la juez de instancia al dictar su decisión apelada, ya que no preservo ni respeto la identidad de las niñas al tomar la decisión, ya que era necesario respetar y preservar los apellidos originarios de las niñas que son Giordanelli Ferreira, y quiero ilustrar a este Tribunal que la legislación de Portugal, que es donde nacieron las niñas, se adjudica el orden los apellidos, en un orden diferente a nuestra legislación venezolana, esto es que al asentarse los niños se toma en cuenta los segundos apellidos de la madre y el del padre, es por eso que tienen estos apellidos Giordanelli Ferreira; por lo que no podía la juez de instancia modificar o alterar el orden, con ello no solo se violentó normas de orden público, sino derechos fundamentales de las niñas, ya que al modificar los apellidos originarios como lo hizo, le genero un cambio de identidad, de personalidad, y a su dignidad humana, derechos estos que son inherente a la personalidad y son de orden público. Este caso es atípico a lo que estamos acostumbrados, este caso deviene de la transculturización y de la realidad que se vive en la sociedad, sin duda el juez para decidir el caso de autos, no solo tiene que aplicar estrictamente la legislación venezolano, ni aplicar el artículo 235 del código civil, ya que se están tocando normas de derecho internacional privado, por ende debe este tribunal al momento de dictar la sentencia que corresponda, debe hacer uso de las máximas de experiencia, aplicando método meta jurídicos, es decir aplicar métodos más allá de ley. Asimismo, debo significarle que esta representación judicial al momento de consignar el recurso, consigno unas sentencias de casos semejantes donde efectivamente se respeta los apellidos originarios a las personas, cuyo orden de los apellidos deviene la legislación de otro país, por lo que se insiste en que no se pueden alterar los apellidos originarios, de lo contrario se incurre en una violación a los derechos humanos, como lo es el derecho al nombre, identidad y dignada humada, quiero traer a colación para ilustrar a este Tribunal la posición jurídica de varios magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual consideran que conforme a las nuevas realidades, los jueces tienen que ir constantemente adaptándose la realidad conforme a los cambios de sociales, para crear decisiones justas que vayan de la mano de los cambios de las sociedad, y la Dra. Carmen Zuleta, en la jornada de concilio de derecho procesal en Venezuela, manifestó que la jurisdicción constitucional es lo que le da sentido a este proyecto llamado constitución, la constitución es un proyecto político y social a desarrollar, es decir, le corresponde a los jueces, desarrollar los principios y derecho consagrados en la constitución nacional, los jueces no solo aplican el derecho, sino que lo interpretan y crean derecho, de ahí lo importante que se haga un estudio debido al caso, que le sea asignado. Asimismo, en esta misma jornada de concilio de derecho procesal en Venezuela, el Dr. Gonzalo Pérez Salazar, y el Profesor Richard Rodríguez establecieron lo siguiente: “Los jueces saben que ya la mera subsunción donde se aplica la premisa mayor, la premisa menor y conclusión generalmente no se da, los jueces deben aplicar métodos de ponderación y proporcionalidad y métodos meta jurídicos para dictar sus decisiones para poder solucionar de una forma justa porque la exigencia de la sociedad y el dinamismo y los asuntos sometidos son tan rápidos que incluso exceden de lo que establece la ley, incluso de lo que está en la propia constitución”. En este sentido, solicito al tribunal que efectivamente se declare la nulidad de las actas de nacimiento de las niñas (…), con la modificación que este tribunal ordene que las niñas sean asentadas conforme a sus apellidos originarios esto es Giordanelli Ferreira, y se deje sin efecto la decisión del tribunal de primera instancia dictada el 04 de octubre del 2024. Es todo.”
(… Omissis…).”
En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia De Apelación, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el tercer (03) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, las Abogadas en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433 y Ángela Daniela Carrillo Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.634, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677. (F – 146 al 150)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en que la decisión recurrida incurrió en vicio de infracción de ley por violación de normas de carácter constitucional y de supremacía constitucional.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende el accionante, ciudadana Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677, la nulidad de los Registros de Nacimiento: Actas N° 253 y 254, de fecha 17 de junio del 2022, expedidos por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la consecuente inserción de un nuevo Registro de Nacimiento para las niñas de autos.
Que, sus hijas, las niñas I.S.D.D. y A.C.D.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacieron en la República de Portugal, tal y como se evidencia de los Registros de Nacimiento N° 7890 y 102187, de fechas 2008 y 2010, expedidas por la Prefectura de Registro Civil de Lisboa, Portugal.
Que, ambas niñas son hijas de padres venezolanos, por lo que procedieron a hacer el asiento ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, al expedir dichos Registros de Nacimiento: Actas N° 253 y 254, se incurrió en un error de derecho por parte del funcionario del registro civil, al asentar los apellidos de sus hijas como “Díaz Duarte”, cuando son “Giordanelli Ferreira”, apellidos que devienen del acta de nacimiento de Portugal, donde es su país de nacimiento, y por ende, así se han llamado desde su nacimiento, y que, adicional sus hijas, en sus pasaportes de la República de Portugal, aparecen identificadas con los apellidos “Giordanelli Ferreira”.
Que, la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, incurrió en un error de derecho, al aplicar de forma única y exclusiva las normas de la legislación venezolana, excluyendo los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes; atribuyéndole el registro civil, a sus hijas, nuevos apellidos que no les corresponden con su identidad de nacimiento, violentando su derecho a la identidad, consagrado en el artículo 7.1 y 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Que, si bien es cierto, la legislación venezolana, específicamente en el artículo 235 del Código Civil, establece que para la determinación de los apellidos de los hijos, se tomará el primer apellido del padre y de la madre, no podía obviar que el registro civil, y mucho menos el Tribunal, que las niñas nacieron en la República de Portugal, cuya legislación establece que los niños llevaran los segundos apellidos de sus padres, siendo esta la razón por la cual las niñas llevan los segundos apellidos de sus padres “Giordanelli Ferreira”; por lo que no podía dicho registro alterar los apellidos originarios de las niñas y atribuirles unos nuevos apellidos, situación que es contraria a derecho y vulnera la identidad de las niñas, en virtud de que al colocar los apellidos “Díaz Duarte”, se produjo un cambio de identidad de las niñas.
Que, los apellidos están vinculados estrechamente con el derecho a la identidad, la identificación y la personalidad del ser humano, de allí que tales derecho se les atribuye el carácter de inherentes a la persona, y por ende, vinculados con la noción de orden público, concepto de vital importancia en el caso de autos, ya que se debe analizar la solicitud de nulidad más allá de un error de aplicación de derecho, toda vez que, al modificarse, rectificar o alterar los apellidos se afectó los derechos antes mencionados.
Que, solicita la nulidad de las actas de nacimiento, por error de derecho, por cuanto el registro civil la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, al realizar el asiento de las niñas, lo hizo adjudicándoles apellidos conforme a la legislación venezolana, obviando que las niñas nacieron en Portugal, tienen un acta de nacimiento que las identifica, cuyos nombres y apellidos definen su personalidad e identidad, por lo que al alterar los apellidos en la forma que se hizo, incurrió en un error de derecho, es decir, realizaron una falsa aplicación de la ley que violenta no solo su identidad sino que además está en contradicción a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que tienen carácter superior a la norma venezolana, obviando el principio de la supra constitucionalidad de los tratados internacionales, los cuales están por encima de las leyes nacionales, y muy especialmente en contradicción a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño que consagra el derecho del niño de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte recurrente le compete demostrar que el fallo recurrido incurre en los vicios alegados en su escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Manuel Alfredo Diaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Marcado “A” copia fotostática simple de Registro de Nacimiento: Acta N° 253, de fecha 17 de junio del 2022, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente I.S.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 14 al 16)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando la filiación de la adolescente de autos con los ciudadanos Ingrid Desire Duarte de Diaz y Manuel Alfredo Diaz Giordanelli, dejando constancia la respectiva oficina de registro civil en el acápite L) Circunstancias Especiales del Acto/Observaciones que, por error involuntario queda enmendados los apellidos del titular “DIAZ DUARTE”; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.2.- Marcado “B” copia fotostática simple de Registro de Nacimiento: Acta N° 254, de fecha 17 de junio del 2022, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.C.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 17 al 19)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando la filiación de la adolescente de autos con los ciudadanos Ingrid Desire Duarte de Diaz y Manuel Alfredo Diaz Giordanelli, dejando constancia la respectiva oficina de registro civil en el acápite L) Circunstancias Especiales del Acto/Observaciones que, por error involuntario queda enmendados los apellidos del titular “DIAZ DUARTE”; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.3.- Marcado “C” copia fotostática simple de Apostilla y Traducción Legal del documento N° 7890, del año 2008, expedido por la Sexta (6ta) Prefectura de Registro Civil de Lisboa, Republica de Portugal, perteneciente a la adolescente I.S.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 20 al 22)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la adolescente lleva por apellidos “Giordanelli Ferreira”; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.4.- Marcado “D” copia fotostática simple de Apostilla y Traducción Legal del documento N° 131242, de fecha 14 de diciembre del 2010, expedido por el Registro Civil de Lisboa, Republica de Portugal, perteneciente a la adolescente A.N.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 23 al 27)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.5.- Marcado “E” copia fotostática simple de diplomas, expedidos por el Colegio Los Pirineos Don Bosco, perteneciente a la adolescente I.S.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 28 al 34)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la adolescente lleva la identifican con los apellidos “Giordanelli Ferreira”: razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.6.- Marcado “F” copia fotostática simple de diplomas, expedidos por el Colegio Los Pirineos Don Bosco, perteneciente a la adolescente A.N.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 35 al 42)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la adolescente lleva la identifican con los apellidos “Giordanelli Ferreira”: razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.7.- Marcado “G” copia fotostática simple de Pasaporte N° P428003 y CB739594, expedidos por la República de Portugal, perteneciente a la adolescente A.N.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 43 al 45)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la adolescente lleva la identifican con los apellidos “Giordanelli Ferreira”: razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.8.- Marcado “H” copia fotostática simple de Pasaporte N° C846182 y CD261020, expedidos por la República de Portugal, perteneciente a la adolescente I.S.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 46 al 48)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la adolescente lleva la identifican con los apellidos “Giordanelli Ferreira”: razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.9.- Marcado “I” copia fotostática simple de cedula de identidad, perteneciente a la adolescente I.S.D.D. (Identidad omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 49)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la adolescente lleva la identifican con los apellidos “Giordanelli Ferreira”: razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.10.- Marcados “I” y “K” copia fotostática simple de cedulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos Ingrid Desire Duarte de Diaz y Manuel Alfredo Diaz Giordanelli. (F – 50 al 51)
En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 235 del código civil, lo siguiente:
“Artículo 235°.- El primer apellido del padre y de la madre forma, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”
De la transcripción de la norma citada se establece la formación de los apellidos de los hijos e hijas, siendo entonces que el apellido estará conformado por el primer apellido del padre y de la madre, en ese orden, formaran los apellidos de los niños que vayan a ser presentados ante la oficina de registro civil.
Afirma la parte recurrente que, sobre la decisión apelada, el Tribunal A quo se limitó a realizar una transcripción textual de algunos artículos contenidos en la convención sobre los derechos del niño, la constitución nacional, el código civil, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la ley orgánica de registro civil, sin hacer un análisis jurídico de dichas normas y como influían las mismas en el caso de autos, obviando el carácter supraconstitucional que tiene la convención sobre los derechos del niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y la constitución nacional, en virtud de que se fundamenta únicamente en lo establecido en el artículo 235 código civil.
Alega que el Tribunal A quo violó normas de carácter constitucional y de supremacía constitucional, que al ser transgredidas, violan derechos fundamentales de las niñas de autos, dado que no podía el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, alterar los apellidos originarios de las niñas (Giordanelli Ferreira), en razón de que estos son los apellidos con los cuales las niñas se han identificado desde su nacimiento, por cuanto en la República de Portugal, se asigna o se adjudican los apellidos tomando en cuenta los segundos apellidos de los padres biológicos.
Advierte esta Alzada al respecto que, efectivamente, las adolescentes de autos, tal y como consta en los Registros de Nacimiento N° 7890 y 102187, del 2008 y 2010, respectivamente, se identifican con los apellidos “Giordanelli Ferreira”, identificándose en su vida estudiantil y social con el segundo apellido del progenitor y el segundo apellido de la progenitora.
Debe señalarse que las adolescentes de autos son hijas de padre y madre venezolanos, optando por la nacionalidad venezolana, tal y como lo dispone el artículo 32 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
(… Omissis …)
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
(… Omissis …)”
En este sentido, debe indicarse que en los casos de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacerse la declaración ante el registrador o registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita, tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39264 en fecha 15 de septiembre del 2009. No demostrándose en las actas procesales que el hecho del nacimiento de las adolescentes de autos haya sido declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Portugal.
A tales efectos, se debe indicar que, tal y como nuestra legislación venezolana en el artículo 235 del código civil establece, la determinación de los apellidos estará conformado por el primer apellido del padre y de la madre, y visto como fue los Registros de Nacimiento: Actas N° 253 y 254, de fecha 17 de junio del 2022, expedidos por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se desprende que las adolescentes fueron identificadas con los apellidos “Díaz Duarte”, logra concluir quien aquí decide el cumplimiento del registrador en registrar a las prenombradas adolescentes en concordancia a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual esta Alzada declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677, en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando la decisión recurrida emitida por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433, en representación del ciudadano Manuel Alfredo Díaz Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.677, en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido emitido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1104 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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