REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 26 de noviembre de 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1087.
Parte Recurrente: Luz María Ramírez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.005.
DefensoraPública de la Parte Recurrente: Abg. Esperanza Pérez, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Parte Recurrida: José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045.
Motivo: Apelación (Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 01 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Homologación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Luz María Ramírez Briceño, en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F-17 al 22) de las copias certificadas anexas.
“(… Omissis…)”
El tribunal vista la imposibilidad de conciliar entre las partes de hace de conocimiento a las partes que se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio(…) se infiere que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben (sic) de contribuir conjuntamente en las partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medicina, consulta médica. En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIPÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO parcialmente con lugar la fijación de la Obligación de Manutención solicitado por la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.639.005, contra del ciudadano: JOSE RICHARD ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.749.045, quedando la obligación de manutención para sus hijos V.A.R.R; de 11 años y J.G.R.R de 13 años de edad, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales los cuales deben ser desconatdos por nomina y depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Y para el mes de agosto los gastos de uniformes escolares el ciudadano JOSE RICHARD ROA RAMIREZ compra a sus hijos 2 hijos el uniforme de deporte, botas blancas, 2 pares de medias escolares para lo cual pedirá factura con Rif y Nit cuando lo compre. SEGUNDO para el mes de diciembre este tribunal decreta la retención por nomina del 40% de los aguinaldos que le corresponden al ciudadano JOSE RICHARD ROA RAMIREZ, por concepto de ropa y zapatos, para sus dos (2) hijos, la madre debe pedir las facturas con Rit y nit de lo que compro. TERCERO el ciudadano JOSE RICHARD ROA RAMIREZ, debe cancelar el 50% del costo de la inscripción y mensualidad del colegio o escuela de sus dos (2) hijos, Asi mismo el 50% de los gastos de útiles escolares. CUARTO Este tribunal decreta la retención por nomina del 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE RICHARD ROA RAMIREZ. Abrase cuaderno de medidas. QUINTO; en relación a los gastos médicos le corresponde al ciudadano JOSE RICHARD ROA RAMIREZ, cancelar el 50% de los gastos médicos; así como medicinas de lo niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización en la oportunidad que lo ameriten sus hijos, con los fines de garantizar la salud prevista el artículo 42 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
(… Omissis…)”
En fecha 26 de julio de 2024 este Tribunal ordena remitir el legajo de copias certificadas al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que subsane el error (F-13)
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira legajo de copias certificadas de la causa N° 000-1260-2024, por motivo de Apelación ( obligación de manutención) contra la sentencia emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F- 29.).
En fecha 03 de octubre de 2024 la ciudadana Luz Marina Ramírez Briseño, solicita la designación de un defensor público. (F-30).
En fecha 04 de octubre de 2024, se libra oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F-31).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de aceptación del defensor público (F-33).
En fecha 11 de octubre 2024, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), y la escucha de los adolescentes de autos para las diez y media de la mañana (10:30 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial. (F- 34).
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la ciudadana Esperanza Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°85.731 en su carácter de defensora Publica N°6 con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, actuando en beneficio e interés de la ciudadana: Luz María Ramírez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.005 de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F -35 al 37).
En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó auto indicando que el día de la audiencia fijada coincide con el lapso a la contestación a la formalización y los mismo se debe transcurrir íntegramente, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 am), y la escucha de los adolescentes de autos para las diez de la mañana (10:00am) de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal (F- 41).
En fecha 30 de octubre de 2024, se deja constancia que siendo el quinto (5to) día que señala la Ley la parte recurrida no hizo uso de su derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial (F-42).
En fecha 05 de noviembre de 2024, siendo el día y hora señalada, se realiza la escucha de la niña Valentina Angelica Roa Ramírez, de once (11) años de edad. (F-43).
En esta misma fecha, se da inicio a la celebración de la audiencia de apelación, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente asistida de su defensora pública y se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de su abogado. acto seguido se difiere la audiencia para el día martes 19 de noviembre de 2024, a las dos y media de la tarde (2:30pm) (F-44 al 45).
En esta misma fecha se libró oficio a la empresa TRANSPORTE ALVALUZ C.A, a fin de que indique los sueldo y remuneraciones que percibe el ciudadano: José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045.(F-46 al 47).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se deja constancia que recibió CD contentivo de la audiencia de apelación (F-48).
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibe oficio remitido por la empresa TRANSPORTE ALVALUZ C. (F-50).
En esta misma fecha se deja constancia que se realizo llamada al ciudadano José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045 a fin de informarle que debía comparecer el día 19 de noviembre de 2024 a las dos y media de la tarde (2:30pm), a la continuación de la audiencia apelación. (F.-52)
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el ciudadano José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045 (F.-53).
En fecha 19 de noviembre de 2024, siendo el dia y la hora señalada para la continuación de la audiencia de apelación, y una vez anunciado el acto y verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, procede la Administradora de Justicia a dar inicio al presente acto, dejando constancia que las partes llegaron al presente acuerdo:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la niña Valentina Angelica Roa Ramírez, de once (11) años de edad, y el adolescente Jhon Gabriel Roa Ramírez, de catorce (14) años de edad, la cantidad de Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (125,00 USD), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán depositados a la Cuenta Corriente N° 01020924280000068945 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Luz María Ramírez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.005, debiendo ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Ambos progenitores, se comprometen en el mes de agosto a comprar útiles y uniformes escolares para sus hijos, la niña Valentina Angelica Roa Ramírez, de once (11) años de edad, y el adolescente Jhon Gabriel Roa Ramírez, de catorce (14) años de edad, correspondiéndole en el año 2025, la progenitora de los gastos de la niña y el progenitor los gastos del adolescente, alternándose dicho acuerdo para los años venideros.
TERCERO: Ambos progenitores, se comprometen en el mes de diciembre a comprar los estrenos para cada uno de sus hijos.
CUARTO: Ambos progenitores, se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se presenten por motivos de salud, gastos médicos y recreación, y demás gastos extraordinarios.
QUINTO: Ambos progenitores, acuerdan mantener la medida de retención por nómina del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y levantar la medida de retención del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que le corresponda al ciudadano José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045, por concepto de aguinaldos.
SEXTO: La progenitora, ciudadana Luz María Ramírez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.005, se compromete a presentar facturas de los gastos extras de sus hijos, la niña Valentina Angelica Roa Ramírez, de once (11) años de edad, y el adolescente Jhon Gabriel Roa Ramírez, de catorce (14) años de edad.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan se le imparta homologación al presente acuerdo.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por consiguiente, procede esta operadora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, definir que la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad y además la obligación de manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo bio-psico-social legal del niño, niña o adolescente, referentes al mantenimiento, educación y crianza del mismo, por lo que se debe concluir que es un deber irrenunciable de todos los padres.
Visto como ha sido la presente causa, y escuchada como fue la intervención de las partes involucradas, así como de las resultas de los medios de pruebas que se encuentran insertas a las actas procesales del expediente, considera esta sentenciadora que la manifestación de voluntad de los ciudadanos Luz María Ramírez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.005 y José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045, ante esta Superioridad, llena las expectativas relacionada con los elementos para la determinación de la obligación de manutención, tal y como lo prevé el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son: 1.- La Necesidad e Interés del Niño, Niña o Adolescentes que la Requiera; 2.- La Capacidad Económica del Obligado u Obligada y sus cargas; 3.- La Equidad de Género en las Relaciones Familiares; y 4.- El Reconocimiento del Trabajo del Hogar como Actividad Económica que Genera Valor Agregado y Produce Riqueza y Bienestar Social; siendo importante sobre todo a su contribución a la Riqueza, Producción y Desarrollo de los Hijos, en virtud de que, más allá de ser necesidades, se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, al servicios de salud y a la educación entre otros de igual relevancia.
En tal sentido, en Sentencia No. 239, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada porla Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Marjorie Calderón Guerrero, Expediente No. 21-029 (caso: Pascualino Salvatore Salemi Castellana contra Jessica Laura Waldman Rondón.), se expuso lo siguiente:
“(… Omisis …)
En adición a lo anterior debe la Sala de Casación Social significar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres y madres, por lo que se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes, sobre en lo que respecta a las instituciones familiares, las cuales pueden ir en desarrollo, en virtud que no revisten cosa juzgada material sino formal, lo que permite su revisión en caso de que los elementos de determinación hayan variado, en busca siempre de la estabilidad intrafamiliar, sobre todos en aquellos casos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se hace imprescindible su fiel cumplimiento bajo parámetros plausibles.
(… Omisis …).”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN de Ley, al acuerdo entre los ciudadanos: Luz María Ramírez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.005, y el ciudadano José Richard Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.749.045. en beneficio de sus hijos, la niña V.A.R.R, de once (11) años de edad, y el adolescente J.G.R R, de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la mañana (03:25 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1087 KYUPMAR/
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