REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.347.484 y V-9.347.799.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Manuel Ostos Chacón, Alexandra Altuve Balaguera y Irma Magaly Rojas Loaiza, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.689, 267.436 y 69.756, respectivamente.
DEMANDADO: Hotel Turístico Escocia, C.A y solidariamente Jesús Olivio Delgado Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.107.097.
APODERADO JUDICIAL: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, Diego José Graterol Zambrano y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 195.157, 47.685 y 63.399, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Carlos Manuel Ostos Chacón, Alexandra Altuve Balaguera e Irma Magaly Rojas Loaiza, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.689, 267.436 y 69.756, respectivamente, actuando en condición de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.347.484 y V-9.347.799, domiciliadas en San Juan de Colón, municipio Ayacucho, del estado Táchira; demanda recibida en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado Hotel Turístico Escocia, C.A., y solidariamente al ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño, representado por el ciudadano, Jesús Olivo Delgado Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.097, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 23 de octubre de 2023, y culminó el día 06 de junio de 2024, sin que hubiere sido posible la mediación entre las partes, por lo que ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, celebrando la audiencia de juicio oral y pública el día 18 de octubre de 2024, por lo que agotado el debate, este Juzgador pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de las co-demandantes que sus representadas prestaron sus servicios laborales a tiempo indeterminad en la entidad de trabajo “Hotel Turístico Escocia”, mediante contrato verbal, iniciando Yelersi Josefina Neira Flórez el día 16 de julio de 2019, y Margeire Mireya Varela Delgado día 30 de junio de 2019, desempeñando ambas funciones de camareras, y cumpliendo las dos un horario de trabajo rotativo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, de 9:00 am hasta las 9:00 am del día siguiente, por lo que trabajaban 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, trabajando además algunos días domingos y feriados, y percibiendo como remuneración por sus servicios un salario básico en un primer momento de 12.000 pesos de la República de Colombia, por jornada laborada, más el bono de alimentación de 4.000 pesos, y posteriormente en fecha 01 de abril del año 2020 les fue incrementado el salario a 25.000 pesos, por jornada laborada, más 6.000 pesos de bono de alimentación.
Asimismo, arguyen que sus representadas siempre mantuvieron una relación de subordinación de manera continua ante su patrono, durante el tiempo de la relación de trabajo, realizando sus labores hasta que el día 16 de agosto de 2022 fue despedida Yelersi Josefina Neira Flórez, mientras que el día 16 de julio de 2022 fue despedida Margeire Mireya Varela Delgado, ambas despedidas sin ningún motivo, ni aviso previo por el administrador Edixon Joel Cuevas Tarazona.
Aunado a ello alegan que su patrono no les permitía ni una hora de descanso en sus jornadas laborales que por Ley les corresponde, ya que el mismo apenas las veía descansando las enviaba inmediatamente a trabajar, negándoles así de esta manera su hora de descanso para la alimentación, es por ello que en fecha 14 de diciembre de 2022, acuden la Sub-Inspectoría del Trabajo, a fin de interponer de manera formal, denuncia contra la entidad de trabajo.
Es por ello que acuden a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadoras, puesto que a su decir, su ex patrono le ha vulnerado sus derechos laborales, y se ha dedicado ha evitar sus responsabilidades patronales, en este sentido solicitan el pago de los siguientes conceptos:
I) Yelersi Josefina Neira Flores: 1) Prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 4.081.396,10 pesos; 2) Vacaciones no pagadas por la cantidad de 392.380,24 pesos; 3) Bonos vacacionales no pagados por la cantidad de 392.380,24 pesos; 4) Utilidades no pagadas por la cantidad de 1.231.152,76 pesos; 5) Horas extras nocturnas laboradas y no pagadas por la cantidad de 14.738.339,00 pesos; 6) Bono nocturno no pagado por la cantidad de 6.956.324,00 pesos; 7) Horas de descanso y de alimentación no pagadas y trabajadas por la cantidad de 993.763,00 pesos; 8) Días feriados y domingos laborados por la cantidad de 1.327.739,00 pesos; 9) Cestaticket Socialista no pagado por la cantidad de 1.584.000,00 pesos; 10) Cestaticket adicional por jornadas superiores al límite diario, por la cantidad de 2.119.857,00 pesos; 11) Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 4.081.396,10 pesos. Para un total demandado de 37.898.754,42 pesos.
II) Margeire Mireya Varela Delgado: 1) Prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 3.041.771,41 pesos; 2) Vacaciones no pagadas por la cantidad de 368.551,47 peso; 3) Bonos vacacionales no pagados por la cantidad de 368.551,47 peso; 4) Utilidades no pagadas por la cantidad de 829.240,86 peso; 5) Horas extras nocturnas laboradas y no pagadas por la cantidad de 14.399.110,00 peso; 6) Bono nocturno no pagado por la cantidad de 6.792.944,00 peso; 7) Horas de descanso y alimentación no pagadas por la cantidad de 970.421,00 peso; 8) Días feriados y domingos laborados por la cantidad de 1.093.110,00 peso; 9) Cestaticket Socialista no pagado por la cantidad de 1.222.543,00 peso; 10) Cestaticket adicional por jornadas superiores al límite diario por la cantidad de 2.078.464,00 peso; 11) Indemnización por despido por la cantidad de 3.041.771,41 peso; Para un total demandado de 33.513.778,62 peso.
En razón de ello, cuantifican la demanda en la totalidad reclamada de 71.412.524,06 peso de la República de Colombia.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, no dio contestación de la demanda, por lo que se plantea una admisión presunta de los hechos que se dilucidará a través de los medios de pruebas que fueron aportados por las partes al proceso.
No obstante, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, opuso como punto previo que no entiende a quién demanda la parte actora, ya que en el escrito libelar plantea una demanda solidaria sin señalar la cualidad que tiene la persona natural, mientras que posteriormente atribuyen como figura patronal a la sociedad mercantil Hotel Turístico Escocia C.A., limitando su petición a un solo demandado, dejando por fuera a la persona natural Jesús Olivio Delgado Niño, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-8.107.097.
Asimismo aduce que no es posible plantear un litisconsorcio activo, por cuanto el título de ambas trabajadoras es totalmente diferente, puesto que se deriva de contratos de trabajo individuales, con fechas de inicio y finalización diferente, por lo que alega que lo procedente es la inadmisión de la demanda.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, y tomando en consideración la admisión relativa de los hechos en virtud de la falta de contestación de la demanda, éste Tribunal determinará la procedencia de todos los conceptos reclamados por la acto, en base al material probatorio aportado por las partes.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
De la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores.
1. Copia simple de propuestas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales por parte de la entidad de Trabajo Demanda, a través de su Administrador Edixon Cuevas a la demandante, marcado con la letra “A”, corre inserto al folio 82.
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, por lo que se le niega valor probatorio y en consecuencia se desecha.
2. Copia simple de liquidación y pago de vacaciones por parte de la Entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a través de su administrador Edixon Cuevas a la ciudadana, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserta al folio 83.
Esta prueba documental se encuentra promovida en copia fotostática simple, siendo idéntica a la documental aportada en original por la parte accionada, y que se encuentra anexada al folio 116 del expediente, por lo que se entiende reconocida y en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la trabajadora Yelersi Josefina Neira disfrutó de sus vacaciones desde el día 18 de julio de 2022 hasta el día 10 de agosto de 2022, percibiendo el pago de sus vacaciones y bono vacacional, en razón de 17 días, mas 7 días correspondientes a los días feriados causados en vacaciones, calculados con un salario mensual de 250.000 pesos, para un total devengado de 341.666.67. Y así se establece.
3. Original de recibos o comprobantes de pago de salarios, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15-07-21 / 30-07-21), y primera quincena del mes de agosto del año 2021 (01-08-21/ 15-08-21), constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, insertos a los folios 84 y 85.
Estas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, siendo idénticas a las anexadas por la parte demandada y que se encuentran agregadas a los folios 113 y 114 del expediente, por lo que se entienden plenamente reconocidos. Así pues, de su contenido se observa que la trabajadora Yelersi Josefina Neira, devengó entre los períodos comprendidos entre el 15 de julio al 30 de julio de 2021, y entre el 30 de julio al 15 de agosto de 2021, un salario quincenal de 50.000.000,00 de bolívares, que equivalen a un salario mensual de 100.000.000,00 de bolívares.
No obstante ello, éste Juzgador observa que al folio 115 se encuentra agregado un recibo de pago de vacaciones de la trabajadora Yelersi Josefina Neira, correspondiente al disfrute de vacaciones entre el día 01 al 21 de julio de 2021, en el cual indica y calcula los beneficios tomando como salario la cantidad de 200.416.666,67 de Bolívares mensuales, por lo que al existir dos salarios distintos para el mismo período, éste Tribunal en aplicación del principio pro operario, debe tomar el salario que resulte mas favorable para la trabajadora, y por tal motivo desecha las documentales marcadas con la letra “C”, insertas a los folios 84 y 85 aquí analizadas. Y así se decide.
4. Original de recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket, de fecha 30-07-2021, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “D”, inserto al folio 86.
Este medio de prueba documental fue promovido y anexado en original, siendo idéntico al aportado por la representación judicial de la parte accionada, y que se encuentra inserto al folio 113, por lo que se entiende como plenamente reconocido y en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que en el mes de julio de 2021, la trabajadora Yelersi Josefina Neira, percibió el pago del beneficio de alimentación, por la cantidad de 31.000.000,00 de bolívares. Y así se establece.
5. Original de acta de reclamo en el expediente Nº 035-2022-03-00093, de fecha 16 de enero de 2023, perteneciente a la ciudadana Yelersi Neira Flores, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E” , insertos de los folios 87 al 89.
Dicho elemento probatorio constituye un documento público administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo, el cual no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en cuyo contenido se observa la reclamación presentada por la trabajadora Yelersi Josefina Neira, así como el rechazo en todas y cada una de sus partes de dicho reclamo, efectuado por la entidad de trabajo, por lo que en vista de que no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes, la funcionario instructora del acto ordenó el cierre y archivo del expediente. En este sentido, este Juzgador observa que de la documental aquí analizada, no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
De la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado.
6. Copia simple de liquidación y pago de prestaciones sociales, por parte de la entidad de Trabajo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, inserto al folio 90.
Este medio de prueba documental se encuentra promovido en copia fotostática simple, el cual además se corresponde con la documental promovida por la parte demandada y que se encuentra agregada al folio 127 del expediente, por lo que se entiende plenamente reconocido y en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que al término de la relación laboral, la trabajadora percibió los siguientes pagos: 1) prestaciones sociales por la cantidad de 843.660 pesos colombianos; 2) indemnización por despido por el monto de 843.660 pesos colombianos; 3) utilidades correspondientes al año 2019, por la cantidad de 124.995 pesos colombianos; 4) utilidades fraccionadas del año 2022, por la cantidad de 124.995 pesos colombianos; 5) vacaciones correspondientes al período 2019-2020, por la cantidad de 124.995 pesos colombianos; 6) bono vacacional correspondiente al período 2019-2020, por la cantidad de 124.995 pesos colombianos; 7) bono de alimentación correspondiente al mes de julio de 2022, por la cantidad de 296.100 pesos colombianos, y; 8) beneficios de bono nocturno y feriados por la cantidad de 316.600 pesos colombianos. Para un total pagado de 2.800.000 pesos colombianos. Asimismo, se evidencia que el salario devengado al término de la relación laboral, fue la cantidad de 250.000 pesos colombianos. Y así se establece.
7. Original de liquidación y pago vacaciones por parte de la entidad de trabajo, correspondiente al año 2022, a través de su administrador Edixon Cuevas a la demandante, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, inserto en el folio 91.
Dicha prueba documental se encuentra promovida en original, habiendo sido reconocida por contraparte en la audiencia de juicio oral, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 29 de junio de 2022 la trabajadora percibió el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2021-2022, por la cantidad de 125.000 pesos colombianos por cada concepto, para un total de 250.000 pesos colombianos. Asimismo, se observa que el salario que sirvió de base para el cálculo de dichos conceptos, fue el monto de 250.000 pesos mensuales. Y así se establece.
8. Original de recibos o comprobantes de pago de salarios, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15/07/21-30/07/21) y primera quincena del mes de agosto del año 2021 (01/08/21-15/08/21), constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “H”, insertos en los folios 92 al 93.
Estas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, siendo idénticas a las anexadas por la parte demandada y que se encuentran agregadas a los folios 122 y 123 del expediente, por lo que se entienden plenamente reconocidos. Así pues, de su contenido se observa que la trabajadora Margeire Varela Delgado, devengó entre los períodos comprendidos entre el 15 de julio al 31 de julio de 2021, y entre el 30 de julio al 15 de agosto de 2021, un salario quincenal de 50.000.000,00 de bolívares, que equivalen a un salario mensual de 100.000.000,00 de bolívares.
No obstante ello, éste Juzgador observa que al folio 124 se encuentra agregado un recibo de pago de vacaciones de la trabajadora Margeire Varela Delgado, correspondiente al disfrute de vacaciones entre el día 01 al 21 de julio de 2021, en el cual indica y calcula los beneficios tomando como salario la cantidad de 200.416.666,67 de Bolívares mensuales, por lo que al existir dos salarios distintos para el mismo período, éste Tribunal en aplicación del principio pro operario, debe tomar el salario que resulte mas favorable para la trabajadora, y por tal motivo desecha las documentales marcadas con la letra HC”, insertas a los folios 92 y 93 aquí analizadas. Y así se decide.
9. Original de recibo de pago del bono de alimentación y cesta ticket, de fecha 31/07/2021, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, inserto en el folio 94.
Este medio de prueba documental fue promovido y anexado en original, siendo idéntico al aportado por la representación judicial de la parte accionada, y que se encuentra inserto al folio 122, por lo que se entiende como plenamente reconocido y en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que en el mes de julio de 2021, la trabajadora Margeire Varela Delgado, percibió el pago del beneficio de alimentación, por la cantidad de 31.000.000,00 de bolívares. Y así se establece.
10. Original de acta de reclamo en el expediente Nº 035-2022-03-00092, de fecha 16 de enero de 2023, perteneciente a la ciudadana Margaire Varela Delgado, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “J”, insertos en los folios 95 al 97.
Dicho elemento probatorio constituye un documento público administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo, el cual no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en cuyo contenido se observa la reclamación presentada por la trabajadora Margeire Varela Delgado, así como el rechazo en todas y cada una de sus partes de dicho reclamo, efectuado por la entidad de trabajo, por lo que en vista de que no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes, la funcionario instructora del acto ordenó el cierre y archivo del expediente. En este sentido, este Juzgador observa que de la documental aquí analizada, no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, de las jornadas laboradas desde el mes de julio 2019, fecha de inicio de las relaciones laborales hasta mes de Agosto 2022.
2. Relación de nomina de personal y de cancelación del pago a las ciudadanas, Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado y del personal que laboraron durante todo ese período 2019-2022 para la entidad de trabajo demandada.
3. Recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días sábados, domingos y feriados laborados por las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, correspondientes a los años 2019 al 2022.
4. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las trabajadoras demandantes.
5. Recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket, en el período comprendido entre 2019 al 2022.
6. Control de asistencia y horario, tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
7. Libro de vacaciones.
8. Solicitud de Autorización ante la autoridad administrativa para laborar horas extraordinarias en la entidad de Trabajo.
9. Libro de horas extras.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, sin embargo, toda vez que el promovente de la prueba no acompañó una copia de las documentales solicitadas, o en su defecto, indicó los datos que conociere acerca del contenido de tales documentos, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal motivo, no existe nada que valorar. Y así se establece.
Pruebas de Informes:
1. Sub Inspectoría del Trabajo de La Fría, ubicada en la Carrera 6, entre calles 2 y 3, frente a Banesco, Plaza el Samán, municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existe expedientes administrativos con los números 035-2022-03-00092 y 035-2022-03-00093, para que ratifique la información promovida en el punto quinto y décimo del escrito de promoción de pruebas.
• Informe detallado si las demandantes acudieron a su despacho en el mes de julio del año 2022, a fin de solicitar asesoría de la situación laboral, así como acudieron en esta misma fecha a solicitar los cálculos de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de sus relaciones laborales que mantuvieron con la mencionada empresa.
• Remita copia certificada del acta promovida al punto quinto y décimo, en donde se evidencie las situaciones realizadas en el acto de reclamo del expediente ya identificado.
Riela a los folios 152 al 164 del expediente, oficio No. 002-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, en la cual da respuesta de lo solicitado. No obstante ello, de su contenido no se aprecia ningún elemento que revista interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
2. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, C.C. el Tama, a fin de que informe:
• Si le fue solicitada por parte de la demandante, autorización para laborar horas extraordinarias entre las fechas 16 de junio de 2019 y 16 de agosto de 2022, conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, si le fue concedida dicha autorización.
Consta al folio 145 del expediente, oficio No. 0057-2024 de fecha 15 de julio de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el cual informa que en sus archivos no reposan soportes de haber recibido solicitud de aprobación de horas extraordinarias, de la empresa Hotel Turístico Escocia, C.A. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba Testimoniales:
1. Carrero Castro, Brilly Leonela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.642.797.
2. Medina Medina, José Candelario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.403.
3. Medina Chávez, María Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.254.
4. Uribe Ramírez, Rosainber Angely, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.659.
5. Calixtro Portillo, Wilimar del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.441.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, ninguno de los testigos promovidos se hicieron presentes, por lo que se declaró desierto su evacuación, y en consecuencia no existe nada que valorar.
Prueba de Inspección Judicial:
Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial, consistente en trasladar al tribunal a la sede de la empresa, Carretera Panamericana, sector la Piscina, diagonal al antiguo Club la Piscina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a fin de que se verifique y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. El área administrativa para verificar nómina de trabajadores y el horario que consta en el sitio en físico, como en el que efectivamente se cumple en los sitios de trabajo.
2. De los expedientes laborales existentes en la empresa, para el personal que labora para la demandada, en especial de las demandantes.
3. Del control de ingreso y egreso, en cuanto al personal cuando inician una relación laboral, como a los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la jornada real que cumplían las demandantes.
4. De los libros contables, libros diarios de control de ingreso y egreso o cualquier otro libro que demuestre como eran los egresos, y en qué moneda se realizaban los mismos.
5. Del circuito cerrado de video existente en la Entidad de Trabajo, a los efectos de verificar en el resguardo y/o archivos que reposan en el DVR o disco duro donde consten dichas grabaciones de las jornadas desde agosto de 2019 a junio de 2022.
Al folio 171 del expediente, consta en autos acta de inspección judicial practicada el día 26 de septiembre de 2024, en donde se dejó constancia que los puntos objeto de la inspección no pudieron ser apreciados por éste Juzgador, en virtud de que en las instalaciones de la demandada, no reposa ningún tipo de documentación relativa al pago de nómina, ni horarios de trabajo, ni expedientes personales de las trabajadoras demandantes, ni los libros contables. Asimismo, tampoco se evidenció la existencia de ningún sistema o registro de control de ingreso y egreso del personal, ni la existencia de los videos correspondientes al período cuya inspección fue solicitada, por lo que evidentemente que la prueba de inspección resultó infructuosa para traer al proceso elementos de convicción que coadyuvara en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, de manera tal que no se le reconoce valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueven las siguientes documentales:
1. Original de comprobante de pago de sueldo y salarios, numerado 000001, perteneciente de la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.” de fecha 15 de julio de 2021, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folios útil marcado con la letra “A” inserto en el folio 113.
Dicha prueba documental se corresponde en identidad con las promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras “C” y “D”, e insertas a los folios 84 y 86, las cuales ya fueron analizadas por éste Juzgador, por lo que se reproduce la consideración expuesta en ésta sentencia, en los numerales 3 y 4, correspondientes a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en lo relativo a las documentales que reposa a los folio 84 y 86. Y así se establece.
2. Original de comprobante de pago de sueldo y salarios, numerado 000017, perteneciente de la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.” de fecha 15 de agosto de 2021 a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, inserto en el folio 114.
Dicha prueba documental se corresponde en identidad con la promovida por la parte demandante, marcada con la letra “C”, e inserta al folio 85, la cual ya fue analizada por éste Juzgador, por lo que se reproduce la consideración expuesta en ésta sentencia, en el numeral 3 correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en lo relativo a la documental que reposa al folio 85. Y así se establece.
3. Original de contentivo de recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, perteneciente a la empresa demandada “HOTEL TURISTICO ESCOCIA, C.A.” de fecha 01 de julio de 2021, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, inserto en el folio 115.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone en el proceso, no habiendo sido desconocida la firma y el contenido de la misma, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella el pago recibido por la trabajadora Yelersi Josefina Neira en fecha 23 de agosto de 2021, correspondiente a las vacaciones del período vacacional 2021, así como el bono vacacional de ese mismo período, y los días feriados y de descanso causados durante las vacaciones, por la cantidad total de 240.5000.000 millones de Bolívares, los cuales fueron calculados con un salario mensual de 200.416.666,67 de bolívares. Y así se establece.
4. Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.” de fecha 18 de julio de 2022, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcada con la letra “D”, inserto en el folio 116.
Esta prueba documental se corresponde en identidad con la documental marcada con la letra “B”, y que corre inserta al folio 83 del expediente, aportada por la parte demandante, y que fue debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, por lo cual se reproduce la valoración efectuada en ésta sentencia, expuesta el numeral 2 correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. Y así se establece.
5. Original de recibo de pago de utilidades, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, inserto en el folio 117.
Dicha prueba documental se encuentra debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, no habiendo sido desconocida la firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ella que la trabajadora recibió el pago de utilidades correspondientes al año 2021, por la cantidad de 250.000 pesos colombianos. Y así se establece.
6. Original de recibo de pago de utilidades, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F”, inserto en el folio 118.
Esta prueba documental es la misma prueba que se encuentra marcada con la letra “E”, inserta al folio 117 y que ya fue valorada por éste Juzgador en el numeral que antecede, por lo que se reproduce el mismo análisis y valoración anteriormente expuesto. Y así se decide.
7. Original de acta por reclamo laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, en su sede de Sub-Inspectoría del trabajo de la Fría, estado Táchira, con expediente administrativo Nº 035-2022-03-00093, de fecha 16 de enero de 2023, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “G”, inserto del folio 119 al 121.
Dicha prueba documental se corresponde en su identidad a la prueba documental marcada con la letra “E”, que riela a los folios 87 al 89 del expediente, promovida por la parte accionante, por lo que éste Tribunal reproduce el análisis efectuado en esta sentencia, que fue expuesto en el numeral 5 correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. Y así se decide.
8. Original de comprobante de pago de sueldo y salarios, numerado 000008, perteneciente de la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, de fecha 15 de junio de 2021, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “H”, inserto en el folio 122.
Dicha prueba documental se corresponde en identidad con las promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras “H” e “I”, e insertas a los folios 92 y 94, las cuales ya fueron analizadas por éste Juzgador, por lo que se reproduce la consideración expuesta en ésta sentencia, en los numerales 8 y 9, correspondientes a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en lo relativo a las documentales que reposa a los folio 92 y 94. Y así se establece.
9. Original de comprobante de pago de sueldos y salarios, numerado 000013, perteneciente de la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, de fecha 15 de agosto de 2021, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I”, inserto en el folio 123.
Dicha prueba documental se corresponde en identidad con la promovida por la parte demandante, marcada con la letra “H”, e inserta al folio 93, la cual ya fue analizada por éste Juzgador, por lo que se reproduce la consideración expuesta en ésta sentencia, en el numeral 8 correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en lo relativo a la documental que reposa al folio 93. Y así se establece.
10. Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, perteneciente de la empresa demandada “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, de fecha 01 de julio de 2021, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “J”, inserto en el folio 124.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone en el proceso, no habiendo sido desconocida la firma y el contenido de la misma, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella el pago recibido por la trabajadora Margeire Varela Delgado en fecha 17 de julio de 2021, correspondiente a las vacaciones del período vacacional 2021, así como el bono vacacional de ese mismo período, y los días feriados y de descanso causados durante las vacaciones, por la cantidad total de 240.5000.000 millones de Bolívares, los cuales fueron calculados con un salario mensual de 200.416.666,67 de bolívares. Y así se establece.
11. Original de recibo de pago de utilidades, perteneciente de la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “K”, inserto en el folio 125.
Dicha prueba documental se encuentra promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, no habiendo sido desconocida la firma y el contenido en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio observándose de ella que la trabajadora Margeire Varela Delgado recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2021, por la cantidad de 250.000 pesos colombianos. Y así se establece.
12. Original de recibo de pago de utilidades, perteneciente de la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “L”, inserto en el folio 126.
Esta prueba documental es la misma prueba que se encuentra marcada con la letra “K”, inserta al folio 125 y que ya fue valorada por éste Juzgador en el numeral que antecede, por lo que se reproduce el mismo análisis y valoración anteriormente expuesto. Y así se decide.
13. Original de recibos de liquidación de prestaciones sociales por despido, de fecha 15 julio de 2022 y cobrado por la demandante en fecha 01 de agosto de 2022, perteneciente a la empresa demandada “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “M”, inserto en el folio 127.
Esta prueba documental se corresponde en identidad con la prueba promovida por la parte demandante marcada con la letra “F”, inserta al folio 90 del expediente, por lo que éste Juzgador reproduce el mismo análisis y valoración efectuado en el numeral 6 correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. Y así se establece.
14. Original de cálculo de prestaciones sociales, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N”, inserto en el folio 128.
Este medio de prueba constituye un documento emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, el cual no fue objetado ni atacada su veracidad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública. No obstante ello, de su contenido no desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversial, por lo que no se le atribuye valor jurídico probatorio alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de Abril, cruce urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama:
• Para que se le requiera a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, informe acerca del expediente Nº 035-2022-03-00093.
Riela a los folios 151 al 164 del expediente, oficio No. 068/2024 de fecha 09 de agosto de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual da respuesta de lo solicitado. No obstante ello, de su contenido no se aprecia ningún elemento que revista interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Erika Carolina Mora Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.744.
2. Cesar Enrique Izarra López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.310.
3. Arnoldo Coromoto Meléndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.375.
4. Jeimy Celmira Ramírez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.423.
Ninguno de los testigos promovidos se hicieron presentes en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declararon desiertos y en consecuencia, no existe nada que valorar. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorada la totalidad de elementos probatorios que integran el expediente de la causa, este Tribunal pasa primeramente a resolver los puntos previos opuestos por la parte demandada, y posteriormente proseguirá a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Del punto previo de orden legal.
Alega el coapoderado judicial de la parte accionada que en libelo de demanda no fue indicada la cualidad de la persona natural que aparece como codemandada solidaria, por lo que a su decir, existe una indeterminación que hace improcedente la solidaridad.
En este sentido, observa este Juzgador que al folio 01 del expediente, en el escrito de demanda, señala al ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño, en su condición de presidente, como demandado solidario en el cobro de los derechos laborales correspondientes a las trabajadoras accionantes. En este sentido, es preciso señalar que en el proceso laboral, por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral”, siendo ésta la única responsabilidad solidaria contemplada en la legislación laboral patria, razón por la cual, resulta evidente que si las demandantes de autos invocan la solidaridad del mencionado Jesús Delgado, lo hacen en virtud del artículo 151 antes mencionado.
Aunado a ello, al folio 56 y su vuelto, se encuentra agregado el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, en el cual se observa que efectivamente, el ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño, es accionista de dicha empresa y por lo tanto, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuviere la empresa. Y así se decide.
Del punto previo de orden procesal.
Señala la representación judicial de la parte demandada que las demandadas no podían presentar la demanda conjuntamente como lo hicieron, toda vez que no reúnen las condiciones estipuladas para que exista un litisconsorcio activo, puesto que el título de cada demandante es totalmente diferente, pues se derivan de contratos de trabajo individuales, con diferentes fechas de inicio y culminación, por lo que a su entender, la demanda debía haberse declarado inadmisible.
En este sentido, es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiere afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
De manera pues que, de la disposición procesal supra transcrita se observa la posibilidad material y fáctica, de que dos o más trabajadores puedan en una misma demanda exigir el pago de sus derechos laborales, siempre que el patrono sea común para ellos, por lo cual no es necesario reunir los presupuestos del litisconsorcio activo, para poder interponer una acción laboral con pluralidad de sujetos activos. En este sentido, se ha pronunciado suficientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 498 de fecha 26 de septiembre de 2002, en donde dispuso:
“(...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:
‘"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.”’
El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
‘“Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).”’
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal
De allí pues que no resulte acertada la afirmación expuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que en el proceso laboral es completamente válido, y legal, que dos o más trabajadores interpongan las reclamaciones de sus derechos laborales derivadas de sus vinculaciones con un patrón común. Y así se decide.
1. De los salarios devengados por las trabajadoras.
Alegan las accionantes en su escrito de demanda que al inicio de la relación laboral, devengaron un salario básico de 12.000 pesos diarios, el cual fue incrementado el día 01 de abril de 2020 a la cantidad de 25.000 pesos diarios, el cual se mantuvo hasta el final de la relación laboral. En este sentido, en virtud de la falta de contestación de la demanda, se presume la admisión de los hechos, los cuales serán determinados de los medios de prueba aportados por las partes al proceso.
Así pues, de las documentales que rielan a los folios 115 y 124 del expediente, se evidencia que para el mes de julio del año 2021, las trabajadoras demandantes percibían como remuneración una cantidad equivalente a 200.416.666,67 Bolívares mensuales, por lo que no resulta cierto ni el salario ni la moneda de pago que fue indicada por las demandantes en su escrito de demanda, y en consecuencia, para tal período no devengaban su salario en pesos colombianos, ni tampoco lo hacían en la cantidad por ellas indicada. En este sentido, en virtud de anteriormente expuesto, y al no existir ningún otro medio de prueba que demuestre el verdadero salario percibido por las trabajadoras, quien aquí decide considera necesario tomar el salario del cual sí se tiene certeza, esto es, el salario correspondiente al mes de julio de 2021, para todos los demás meses de las relaciones de trabajo de ambas trabajadoras, y hasta el mes de noviembre de 2021, es decir, en cuanto a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, desde el día 16 de julio de 2019, y para la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, desde el día 30 de junio de 2019.
Asimismo, revisten un especial interés las documentales insertas a los folios 117 y 125, consistentes de recibos de pago de utilidades del año 2021, pues éstos indican que, por lo menos para el mes de diciembre de 2021, las trabajadoras devengaban un salario mensual de 250.000 pesos, los cuales al ser que concatenados con las documentales que reposan a los folios 83, 90, 116 y 127, resultan para éste Juzgador, prueba suficiente de que durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2021 hasta el final de las relaciones laborales de ambas trabajadoras, devengaron por sus servicios un salario mensual de 250.000 pesos colombianos.
En este sentido, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios que serán considerados para efectos de ésta sentencias, son los siguientes:
Yelersi Josefina Neira Flores Margeire Mireya Varela Delgado
Fecha Salario Fecha Salario
Julio 2019 Bs. 200.416.666,67 Junio 2019 Bs. 200.416.666,67
Agosto 2019 Bs. 200.416.666,67 Julio 2019 Bs. 200.416.666,67
Septiembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Agosto 2019 Bs. 200.416.666,67
Octubre 2019 Bs. 200.416.666,67 Septiembre 2019 Bs. 200.416.666,67
Noviembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Octubre 2019 Bs. 200.416.666,67
Diciembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Noviembre 2019 Bs. 200.416.666,67
Enero 2020 Bs. 200.416.666,67 Diciembre 2019 Bs. 200.416.666,67
Febrero 2020 Bs. 200.416.666,67 Enero 2020 Bs. 200.416.666,67
Marzo 2020 Bs. 200.416.666,67 Febrero 2020 Bs. 200.416.666,67
Abril 2020 Bs. 200.416.666,67 Marzo 2020 Bs. 200.416.666,67
Mayo 2020 Bs. 200.416.666,67 Abril 2020 Bs. 200.416.666,67
Junio 2020 Bs. 200.416.666,67 Mayo 2020 Bs. 200.416.666,67
Julio 2020 Bs. 200.416.666,67 Junio 2020 Bs. 200.416.666,67
Agosto 2020 Bs. 200.416.666,67 Julio 2020 Bs. 200.416.666,67
Septiembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Agosto 2020 Bs. 200.416.666,67
Octubre 2020 Bs. 200.416.666,67 Septiembre 2020 Bs. 200.416.666,67
Noviembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Octubre 2020 Bs. 200.416.666,67
Diciembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Noviembre 2020 Bs. 200.416.666,67
Enero 2021 Bs. 200.416.666,67 Diciembre 2020 Bs. 200.416.666,67
Febrero 2021 Bs. 200.416.666,67 Enero 2021 Bs. 200.416.666,67
Marzo 2021 Bs. 200.416.666,67 Febrero 2021 Bs. 200.416.666,67
Abril 2021 Bs. 200.416.666,67 Marzo 2021 Bs. 200.416.666,67
Mayo 2021 Bs. 200.416.666,67 Abril 2021 Bs. 200.416.666,67
Junio 2021 Bs. 200.416.666,67 Mayo 2021 Bs. 200.416.666,67
Julio 2021 Bs. 200.416.666,67 Junio 2021 Bs. 200.416.666,67
Agosto 2021 Bs. 200.416.666,67 Julio 2021 Bs. 200.416.666,67
Septiembre 2021 Bs. 200.416.666,67 Agosto 2021 Bs. 200.416.666,67
Octubre 2021 Bs. 200,42 Septiembre 2021 Bs. 200.416.666,67
Noviembre 2021 Bs. 200,42 Octubre 2021 Bs. 200,42
Diciembre 2021 COP 250.000,00 Noviembre 2021 Bs. 200,42
Enero 2022 COP 250.000,00 Diciembre 2021 COP 250.000,00
Febrero 2022 COP 250.000,00 Enero 2022 COP 250.000,00
Marzo 2022 COP 250.000,00 Febrero 2022 COP 250.000,00
Abril 2022 COP 250.000,00 Marzo 2022 COP 250.000,00
Mayo 2022 COP 250.000,00 Abril 2022 COP 250.000,00
Junio 2022 COP 250.000,00 Mayo 2022 COP 250.000,00
Julio 2022 COP 250.000,00 Junio 2022 COP 250.000,00
Agosto 2022 COP 250.000,00 Julio 2022 COP 250.000,00
Los salarios comprendidos entre el mes de julio de 2019, para el caso de Yelersi Neira, y entre el mes de junio de 2019, para el caso de Margeire Varela, hasta el mes de septiembre de 2021, se encuentran expresados en Bolívares soberanos, por haber sido ese el cono monetario vigente para tales períodos, mientras que los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021, se encuentran expresados en Bolívares digitales, cono monetario actualmente vigente.
De manera pues que, los salarios previamente determinados servirán de base para la realización de los cálculos de los derechos laborales que le correspondan a las trabajadoras demandantes. Y así se establece.
2. De las prestaciones sociales.
Las demandantes de autos reclaman el pago de sus prestaciones sociales, exigiendo la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, el pago de la cantidad de 4.081.396,10 pesos colombianos, mientras que la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, la cantidad de 3.885.431,41 pesos colombianos. En consecuencia, se procederá a revisar la procedencia de tales conceptos por separado.
2.1. De las prestaciones sociales de Yelersi Josefina Neira Flores.
Sobre este concepto, alega la trabajadora Yelersi Neira que le corresponde la cantidad de 4.081.396,10 pesos colombianos, causados por haber prestado sus servicios laborales durante 3 años y 1 mes. Así pues, de la revisión pormenorizada del acervo probatorio que integra el expediente, no se observa elemento alguno del cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora co-demandante, por lo que consecuencia se declara con lugar la procedencia de éste concepto, y en razón de ello se procederá a efectuar su debida determinación económica, tomando como base los salarios que ya fueron anteriormente establecidos en esta sentencia.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, se calcularán las prestaciones sociales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante ello, por cuanto a partir del mes de diciembre de 2021 la trabajadora devengó su salario en divisas, específicamente en pesos de la República de Colombia, y visto que no consta pacto expreso en el cual las partes hubieren establecido tales divisas como monedas de pago exclusivo, y en apego a lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se procederá a efectuar la conversión a bolívares de las cantidades devengadas por la trabajadora, al único efecto de realizar el cálculo de las prestaciones sociales según el método contemplado en los literales a) y b) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
Fecha Salario Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Bolívares
Diciembre 2021 COP 250.000,00 0,00115206 Bs. 288,02
Enero 2022 COP 250.000,00 0,00115316 Bs. 288,29
Febrero 2022 COP 250.000,00 0,00112314 Bs. 280,79
Marzo 2022 COP 250.000,00 0,00116800 Bs. 292,00
Abril 2022 COP 250.000,00 0,00113685 Bs. 284,21
Mayo 2022 COP 250.000,00 0,00134668 Bs. 336,67
Junio 2022 COP 250.000,00 0,00133355 Bs. 333,39
Julio 2022 COP 250.000,00 0,00134918 Bs. 337,30
Agosto 2022 COP 250.000,00 0,00140329 Bs. 350,82
Las conversiones a bolívares se hicieron tomando la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del último mes de relación laboral, para el cual se usó la tasa de cambio correspondiente al día 21 de agosto de 2022, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Realizadas las conversiones que preceden, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Julio 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Agosto 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Septiembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Octubre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Noviembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Diciembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Enero 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Febrero 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Marzo 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Abril 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Mayo 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Junio 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Julio 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Agosto 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Septiembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Octubre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Noviembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Diciembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Enero 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Febrero 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Marzo 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Abril 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Mayo 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Junio 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Julio 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Agosto 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Septiembre 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Octubre 2021 Bs. 200,42 Bs. 16,70 Bs. 9,46 Bs. 226,59
Noviembre 2021 Bs. 200,42 Bs. 16,70 Bs. 9,46 Bs. 226,59
Diciembre 2021 Bs. 288,02 Bs. 24,00 Bs. 13,60 Bs. 325,62
Enero 2022 Bs. 288,29 Bs. 24,02 Bs. 13,61 Bs. 325,93
Febrero 2022 Bs. 280,79 Bs. 23,40 Bs. 13,26 Bs. 317,44
Marzo 2022 Bs. 292,00 Bs. 24,33 Bs. 13,79 Bs. 330,12
Abril 2022 Bs. 284,21 Bs. 23,68 Bs. 13,42 Bs. 321,32
Mayo 2022 Bs. 336,67 Bs. 28,06 Bs. 15,90 Bs. 380,62
Junio 2022 Bs. 333,39 Bs. 27,78 Bs. 15,74 Bs. 376,91
Julio 2022 Bs. 337,30 Bs. 28,11 Bs. 16,86 Bs. 382,27
Agosto 2022 Bs. 350,82 Bs. 29,24 Bs. 17,54 Bs. 397,60
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Julio 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. -
Agosto 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. -
Septiembre 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. -
Octubre 2019 Bs. 225.468.750,00 15 Bs. 112.734.375,00 Bs. 112.734.375,00
Noviembre 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. 112.734.375,00
Diciembre 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. 112.734.375,00
Enero 2020 Bs. 225.468.750,00 15 Bs. 112.734.375,00 Bs. 225.468.750,00
Febrero 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. 225.468.750,00
Marzo 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. 225.468.750,00
Abril 2020 Bs. 225.468.750,00 15 Bs. 112.734.375,00 Bs. 338.203.125,01
Mayo 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. 338.203.125,01
Junio 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. 338.203.125,01
Julio 2020 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 451.215.856,49
Agosto 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. 451.215.856,49
Septiembre 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. 451.215.856,49
Octubre 2020 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 564.228.587,97
Noviembre 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. 564.228.587,97
Diciembre 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. 564.228.587,97
Enero 2021 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 677.241.319,46
Febrero 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. 677.241.319,46
Marzo 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. 677.241.319,46
Abril 2021 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 790.254.050,94
Mayo 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. 790.254.050,94
Junio 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. 790.254.050,94
Julio 2021 Bs. 226.582.175,93 15 2 Bs. 128.362.545,01 Bs. 918.616.595,95
Agosto 2021 Bs. 226.582.175,93 Bs. 918.616.595,95
Septiembre 2021 Bs. 226.582.175,93 Bs. 918.616.595,95
Octubre 2021 Bs. 226,59 15 Bs. 113,29 Bs. 1.031,91
Noviembre 2021 Bs. 226,59 Bs. 1.031,91
Diciembre 2021 Bs. 325,62 Bs. 1.031,91
Enero 2022 Bs. 325,93 15 Bs. 162,96 Bs. 1.194,87
Febrero 2022 Bs. 317,44 Bs. 1.194,87
Marzo 2022 Bs. 330,12 Bs. 1.194,87
Abril 2022 Bs. 321,32 15 Bs. 160,66 Bs. 1.355,53
Mayo 2022 Bs. 380,62 Bs. 1.355,53
Junio 2022 Bs. 376,91 Bs. 1.355,53
Julio 2022 Bs. 382,27 15 4 Bs. 231,87 Bs. 1.587,41
Agosto 2022 Bs. 397,60 5 Bs. 66,27 Bs. 1.653,67
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 1.653,67, los cuales habrán de convertirse a pesos colombianos, tomando para ello la tasa de cambio vigente para el quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, en atención a lo contemplado en el literal f) del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, por haber sido ésta la última moneda devengada por la trabajadora. Tal conversión se aprecia en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
lit. a) y b) art. 142 LOTTT Tasa de cambio BCV Equivalente en COP
Bs. 1.653,67 0,00139978 COP 1.181.380,27
De manera pues que, al convertir a pesos colombianos la cantidad obtenida del cálculo de prestaciones sociales antes descrito, se obtiene la suma de 1.181.380,27 pesos colombianos.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
Acumulada Tasa de interés Interés
mensual
Julio 2019
Agosto 2019
Septiembre 2019
Octubre 2019 Bs. 112.734.375,00 25,97% Bs. 2.439.759,77
Noviembre 2019 Bs. 112.734.375,00 30,53% Bs. 2.868.150,39
Diciembre 2019 Bs. 112.734.375,00 29,92% Bs. 2.810.843,75
Enero 2020 Bs. 225.468.750,00 31,06% Bs. 5.835.882,81
Febrero 2020 Bs. 225.468.750,00 36,05% Bs. 6.773.457,03
Marzo 2020 Bs. 225.468.750,00 39,32% Bs. 7.387.859,38
Abril 2020 Bs. 338.203.125,01 39,00% Bs. 10.991.601,56
Mayo 2020 Bs. 338.203.125,01 36,66% Bs. 10.332.105,47
Junio 2020 Bs. 338.203.125,01 34,09% Bs. 9.607.787,11
Julio 2020 Bs. 451.215.856,49 31,49% Bs. 11.840.656,10
Agosto 2020 Bs. 451.215.856,49 31,26% Bs. 11.754.173,06
Septiembre 2020 Bs. 451.215.856,49 31,38% Bs. 11.799.294,65
Octubre 2020 Bs. 564.228.587,97 31,46% Bs. 14.792.192,81
Noviembre 2020 Bs. 564.228.587,97 31,08% Bs. 14.613.520,43
Diciembre 2020 Bs. 564.228.587,97 31,18% Bs. 14.660.539,48
Enero 2021 Bs. 677.241.319,46 31,80% Bs. 17.946.894,97
Febrero 2021 Bs. 677.241.319,46 40,67% Bs. 22.952.837,05
Marzo 2021 Bs. 677.241.319,46 47,34% Bs. 26.717.170,05
Abril 2021 Bs. 790.254.050,94 47,36% Bs. 31.188.693,21
Mayo 2021 Bs. 790.254.050,94 46,66% Bs. 30.727.711,68
Junio 2021 Bs. 790.254.050,94 46,73% Bs. 30.773.809,83
Julio 2021 Bs. 918.616.595,95 46,13% Bs. 35.313.152,98
Agosto 2021 Bs. 918.616.595,95 45,03% Bs. 34.471.087,76
Septiembre 2021 Bs. 918.616.595,95 44,48% Bs. 34.050.055,16
Octubre 2021 Bs. 1.031,91 46,43% Bs. 39,93
Noviembre 2021 Bs. 1.031,91 44,35% Bs. 38,14
Diciembre 2021 Bs. 1.031,91 44,48% Bs. 38,25
Enero 2022 Bs. 1.194,87 47,18% Bs. 46,98
Febrero 2022 Bs. 1.194,87 47,00% Bs. 46,80
Marzo 2022 Bs. 1.194,87 46,09% Bs. 45,89
Abril 2022 Bs. 1.355,53 45,98% Bs. 51,94
Mayo 2022 Bs. 1.355,53 47,07% Bs. 53,17
Junio 2022 Bs. 1.355,53 46,69% Bs. 52,74
Julio 2022 Bs. 1.587,41 46,72% Bs. 61,80
Agosto 2022 Bs. 1.653,67 46,82% Bs. 64,52
Bs. 942,81
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora Yelersi Neira le corresponde la cantidad de Bs. 942,81, los cuales se convertirán a pesos colombianos según las mismas reglas utilizadas para convertir las prestaciones sociales. Tal como se observa de la tabla que se agrega a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Equivalente en COP
Bs. 934,43 0,00139978 COP 673.540,81
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS COLOMBIANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (COP 673.540,81), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 16 de julio de 2019 y finalizó el 16 de agosto de 2022. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos colombianos, por lo que se determinará previamente el salario integral de la misma manera en que se estableció el salario integral en bolívares, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota B.
vacacional Salario
integral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Prestaciones sociales
Art. 142 lit. c) LOTTT
COP 250.00,00 COP 20.833,33 COP 12.500,00 COP 283.333,33 3 año,
1 mes 90 COP 850.000,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores por prestaciones sociales según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de Bs. 850.000,00. En este sentido, en atención de lo dispuesto en el literal d) del mencionado artículo, se aprecia que el monto que resulta más beneficioso para la trabajadora, es el obtenido según el sistema de cálculo establecido en los literales a) y b), por lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS COLOMBIANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS (COP 1.181.380,27). Y así se decide.
2.2. De las prestaciones sociales de Margeire Mireya Varela Delgado.
Por su parte, la trabajadora Margeire Varela existe el pago de 3.885.431,41 pesos colombianos, causados por haber prestado sus servicios laborales durante 3 años y 16 días. De manera pues que, de los elementos probatorios que integran el expediente, se evidencia un recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que fue promovido por ambas partes, y que riela a los folios 90 y 127, del cual se demuestra que la trabajadora percibió el pago de 843.660 pesos colombianos, por lo que éste Juzgador realizará la debida cuantificación económica de las prestaciones sociales, a fin de determinar si persiste alguna diferencia a favor de la co-demandante.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, se calcularán las prestaciones sociales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante ello, por cuanto a partir del mes de diciembre de 2021 la trabajadora devengó su salario en divisas, específicamente en pesos de la República de Colombia, y visto que no consta pacto expreso en el cual las partes hubieren establecido tales divisas como monedas de pago exclusivo, y en apego a lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se procederá a efectuar la conversión a bolívares de las cantidades devengadas por la trabajadora, al único efecto de realizar el cálculo de las prestaciones sociales según el método contemplado en los literales a) y b) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
Fecha Salario Tasa de cambio BCV Salario en Bolívares
Diciembre 2021 $ 250.000,00 0,00115206 Bs. 288,02
Enero 2022 $ 250.000,00 0,00115316 Bs. 288,29
Febrero 2022 $ 250.000,00 0,00112314 Bs. 280,79
Marzo 2022 $ 250.000,00 0,00116800 Bs. 292,00
Abril 2022 $ 250.000,00 0,00113685 Bs. 284,21
Mayo 2022 $ 250.000,00 0,00134668 Bs. 336,67
Junio 2022 $ 250.000,00 0,00133355 Bs. 333,39
Julio 2022 $ 250.000,00 0,00130489 Bs. 326,22
Las conversiones a bolívares se hicieron tomando la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del último mes de relación laboral, para el cual se usó la tasa de cambio correspondiente al día 21 de julio de 2022, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Realizadas las conversiones que preceden, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Junio 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Julio 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Agosto 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Septiembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Octubre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Noviembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Diciembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Enero 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Febrero 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Marzo 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Abril 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Mayo 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.350.694,44 Bs. 225.468.750,00
Junio 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Julio 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Agosto 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Septiembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Octubre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Noviembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Diciembre 2020 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Enero 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Febrero 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Marzo 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Abril 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Mayo 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 8.907.407,41 Bs. 226.025.462,97
Junio 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Julio 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Agosto 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Septiembre 2021 Bs. 200.416.666,67 Bs. 16.701.388,89 Bs. 9.464.120,37 Bs. 226.582.175,93
Octubre 2021 Bs. 200,42 Bs. 16,70 Bs. 9,46 Bs. 226,59
Noviembre 2021 Bs. 200,42 Bs. 16,70 Bs. 9,46 Bs. 226,59
Diciembre 2021 Bs. 288,02 Bs. 24,00 Bs. 13,60 Bs. 325,62
Enero 2022 Bs. 288,29 Bs. 24,02 Bs. 13,61 Bs. 325,93
Febrero 2022 Bs. 280,79 Bs. 23,40 Bs. 13,26 Bs. 317,44
Marzo 2022 Bs. 292,00 Bs. 24,33 Bs. 13,79 Bs. 330,12
Abril 2022 Bs. 284,21 Bs. 23,68 Bs. 13,42 Bs. 321,32
Mayo 2022 Bs. 336,67 Bs. 28,06 Bs. 15,90 Bs. 380,62
Junio 2022 Bs. 333,39 Bs. 27,78 Bs. 16,67 Bs. 377,84
Julio 2022 Bs. 350,82 Bs. 29,24 Bs. 17,54 Bs. 397,60
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Junio 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. -
Julio 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. -
Agosto 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. -
Septiembre 2019 Bs. 225.468.750,00 15 Bs. 112.734.375,00 Bs. 112.734.375,00
Octubre 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. 112.734.375,00
Noviembre 2019 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. 112.734.375,00
Diciembre 2019 Bs. 225.468.750,00 15 Bs. 112.734.375,00 Bs. 225.468.750,00
Enero 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. 225.468.750,00
Febrero 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. 225.468.750,00
Marzo 2020 Bs. 225.468.750,00 15 Bs. 112.734.375,00 Bs. 338.203.125,01
Abril 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. 338.203.125,01
Mayo 2020 Bs. 225.468.750,00 Bs. - Bs. 338.203.125,01
Junio 2020 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 451.215.856,49
Julio 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 451.215.856,49
Agosto 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 451.215.856,49
Septiembre 2020 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 564.228.587,97
Octubre 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 564.228.587,97
Noviembre 2020 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 564.228.587,97
Diciembre 2020 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 677.241.319,46
Enero 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 677.241.319,46
Febrero 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 677.241.319,46
Marzo 2021 Bs. 226.025.462,97 15 Bs. 113.012.731,48 Bs. 790.254.050,94
Abril 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 790.254.050,94
Mayo 2021 Bs. 226.025.462,97 Bs. - Bs. 790.254.050,94
Junio 2021 Bs. 226.582.175,93 15 2 Bs. 128.362.545,01 Bs. 918.616.595,95
Julio 2021 Bs. 226.582.175,93 Bs. - Bs. 918.616.595,95
Agosto 2021 Bs. 226.582.175,93 Bs. - Bs. 918.616.595,95
Septiembre 2021 Bs. 226.582.175,93 15 Bs. 113.291.087,96 Bs. 1.031.907.683,92
Octubre 2021 Bs. 226,59 Bs. - Bs. 1.031,91
Noviembre 2021 Bs. 226,59 Bs. - Bs. 1.031,91
Diciembre 2021 Bs. 325,62 15 Bs. 162,81 Bs. 1.194,72
Enero 2022 Bs. 325,93 Bs. - Bs. 1.194,72
Febrero 2022 Bs. 317,44 Bs. - Bs. 1.194,72
Marzo 2022 Bs. 330,12 15 Bs. 165,06 Bs. 1.359,78
Abril 2022 Bs. 321,32 Bs. - Bs. 1.359,78
Mayo 2022 Bs. 380,62 Bs. - Bs. 1.359,78
Junio 2022 Bs. 377,84 15 4 Bs. 227,94 Bs. 1.587,72
Julio 2022 Bs. 397,60 5 Bs. 66,27 Bs. 1.653,98
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 1.653,98, los cuales habrán de convertirse a pesos colombianos, tomando para ello la tasa de cambio vigente para el quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, en atención a lo contemplado en el literal f) del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, por haber sido ésta la última moneda devengada por la trabajadora. Tal conversión se aprecia en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
lit. a) y b) art. 142 LOTTT Tasa de cambio BCV Equivalente en COP
Bs. 1.653,98 0,00130163 COP 1.270.701,69
De manera pues que, al convertir a pesos colombianos la cantidad obtenida del cálculo de prestaciones sociales antes descrito, se obtiene la suma de 1.270.701,69 pesos colombianos.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de interés Interés mensual
Junio 2019
Julio 2019
Agosto 2019
Septiembre 2019 Bs. 112.734.375,00 27,33% Bs. 2.567.525,39
Octubre 2019 Bs. 112.734.375,00 25,97% Bs. 2.439.759,77
Noviembre 2019 Bs. 112.734.375,00 30,53% Bs. 2.868.150,39
Diciembre 2019 Bs. 225.468.750,00 29,92% Bs. 5.621.687,50
Enero 2020 Bs. 225.468.750,00 31,06% Bs. 5.835.882,81
Febrero 2020 Bs. 225.468.750,00 36,05% Bs. 6.773.457,03
Marzo 2020 Bs. 338.203.125,01 39,32% Bs. 11.081.789,06
Abril 2020 Bs. 338.203.125,01 39,00% Bs. 10.991.601,56
Mayo 2020 Bs. 338.203.125,01 36,66% Bs. 10.332.105,47
Junio 2020 Bs. 451.215.856,49 34,09% Bs. 12.818.290,46
Julio 2020 Bs. 451.215.856,49 31,49% Bs. 11.840.656,10
Agosto 2020 Bs. 451.215.856,49 31,26% Bs. 11.754.173,06
Septiembre 2020 Bs. 564.228.587,97 31,38% Bs. 14.754.577,58
Octubre 2020 Bs. 564.228.587,97 31,46% Bs. 14.792.192,81
Noviembre 2020 Bs. 564.228.587,97 31,08% Bs. 14.613.520,43
Diciembre 2020 Bs. 677.241.319,46 31,18% Bs. 17.596.986,95
Enero 2021 Bs. 677.241.319,46 31,80% Bs. 17.946.894,97
Febrero 2021 Bs. 677.241.319,46 40,67% Bs. 22.952.837,05
Marzo 2021 Bs. 790.254.050,94 47,34% Bs. 31.175.522,31
Abril 2021 Bs. 790.254.050,94 47,36% Bs. 31.188.693,21
Mayo 2021 Bs. 790.254.050,94 46,66% Bs. 30.727.711,68
Junio 2021 Bs. 918.616.595,95 46,73% Bs. 35.772.461,27
Julio 2021 Bs. 918.616.595,95 46,13% Bs. 35.313.152,98
Agosto 2021 Bs. 918.616.595,95 45,03% Bs. 34.471.087,76
Septiembre 2021 Bs. 1.031.907.683,92 44,48% Bs. 38.249.378,15
Octubre 2021 Bs. 1.031,91 46,43% Bs. 39,93
Noviembre 2021 Bs. 1.031,91 44,35% Bs. 38,14
Diciembre 2021 Bs. 1.194,72 44,48% Bs. 44,28
Enero 2022 Bs. 1.194,72 47,18% Bs. 46,97
Febrero 2022 Bs. 1.194,72 47,00% Bs. 46,79
Marzo 2022 Bs. 1.359,78 46,09% Bs. 52,23
Abril 2022 Bs. 1.359,78 45,98% Bs. 52,10
Mayo 2022 Bs. 1.359,78 47,07% Bs. 53,34
Junio 2022 Bs. 1.587,72 46,69% Bs. 61,78
Julio 2022 Bs. 1.653,98 46,72% Bs. 64,40
Bs. 934,43
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora Margeire Varela le corresponde la cantidad de Bs. 942,81, los cuales se convertirán a pesos colombianos según las mismas reglas utilizadas para convertir las prestaciones sociales. Tal como se observa de la tabla que se agrega a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Equivalente en COP
Bs. 934,43 0,00130163 COP 717.892,22
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS CON VEINTIDOS CENTAVOS (COP 717.892,22), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 30 de junio de 2019 y finalizó el 16 de julio de 2022. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos colombianos, por lo que se determinará previamente el salario integral de la misma manera en que se estableció el salario integral en bolívares, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota B.
vacacional Salario
integral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Prestaciones sociales
Art. 142 lit. c) LOTTT
COP 250.00,00 COP 20.833,33 COP 12.500,00 COP 283.333,33 3 año,
16 días 90 COP 850.000,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado por prestaciones sociales según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de Bs. 850.000,00. En este sentido, en atención de lo dispuesto en el literal d) del mencionado artículo, se aprecia que el monto que resulta más beneficioso para la trabajadora, es el obtenido según el sistema de cálculo establecido en los literales a) y b), a los cuales les será deducido el monto efectivamente pagado por la entidad de trabajo demanda, por lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (COP 427.041,69). Y así se decide.
3. De la indemnización por despido.
Reclaman las trabajadoras el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuanto alegan haber sido despedidas sin causa alguna que los justificara, por lo cual éste Tribunal revisará la procedencia de este concepto para cada trabajadora por separado:
3.1. De la indemnización por despido de Yelersi Neira.
En cuanto a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, demanda el pago de 4.081.396,10 pesos colombianos, por concepto de indemnización por despido injustificado, de manera tal que, en virtud de que no existe ningún elemento de prueba que acredite haber recibido el pago de tal concepto, se declara con lugar la procedencia del pago de la indemnización reclamada, y en consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS COLOMBIANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS (COP 1.181.380,27). Y así se decide.
3.2. De la indemnización por despido de la Margeire Varela.
En lo que respecta a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, exige el pago de 3.885.431,41 pesos colombianos, correspondientes a la indemnización por despido injustificado, sin embargo, de las pruebas documentales que se encuentran agregadas a los folios 90 y 127, se observa el pago de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 843.660 pesos colombianos, de manera pues que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, el monto de la indemnización asciende a un monto igual al que corresponda por prestaciones sociales, a los cuales le será descontada la cantidad pagada por la empresa accionada, por lo cual le corresponde a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (COP 427.041,69). Y así se decide.
4. De las vacaciones y bonos vacacionales.
Reclaman las trabajadoras el pago de varios períodos vacacionales, con sus respectivos bonos vacacionales, por lo que en esta sentencia se abordará la procedencia de tales conceptos por separado.
4.1. De las vacaciones y bonos vacacionales de Yelersi Neira.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2022-2023, así como los respectivos bonos vacacionales.
Así pues, del acervo probatorio que conforma el expediente, se evidencia al folio 115 un recibo de pago de vacaciones correspondiente al período vacacional 2021, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora, por lo que mal puede ahora pretender exigir el pago nuevamente de dicho período vacacional. Por su parte, en cuanto a los demás períodos vacacionales, no existe prueba alguna que acredite el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara con lugar la procedencia del pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período 2019-2020, así como las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023.
De manera pues que, quien aquí decide procederá a efectuar el cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales antes indicados, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2019-2020 15 12 15 COP 250.000,00 COP 125.000,00
2022-2023 18 1 1,5 COP 12.500,00
Total: COP 137.500,00
De manera pues que a la trabajadora le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP 137.500,00), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2019-2020 15 12 15 COP 250.000,00 COP 125.000,00
2022-2023 18 1 1,5 COP 12.500,00
Total: COP 137.500,00
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP 137.500,00). Y así se decide.
4.2. De las vacaciones y bonos vacacionales de Margeire Varela.
La trabajadora Margeire Neira exige le sean pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos 2019-2020 y 2020-2021, así como los respectivos bonos vacacionales de los mismos períodos. Empero, de la revisión exhaustiva de los medios de prueba que integran el expediente de la causa, se pudo constatar que a los folios 124 y 127, consta el pago percibido por la trabajadora por concepto de vacaciones 2019-2020, con su respectivo bono vacacional, así como el pago de las vacaciones del año 2021, y su bono vacacional, por lo cual quien aquí decide, debe declarar Sin Lugar el pedimento efectuado por la trabajadora, en virtud de que la empresa demandada hizo el pago oportuno de tales conceptos. Y así se declara.
5. De la participación en los beneficios o utilidades.
De igual forma, quien aquí decide abordará la procedencia de las utilidades reclamadas por cada una de las trabajadoras, de manera individualizada.
5.1. De las utilidades de Yelersi Neira.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la demandante exige el pago las utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y la fracción correspondiente al año 2022, por el monto total de 1.231.152,76 pesos colombianos.
En este respecto, al folio 117 del expediente, reposa un recibo de pago de utilidades del año 2021, que se encuentra debidamente firmado en señal de recibido por la trabajadora, por lo cual no puede este Tribunal condenar el pago de utilidades del año 2021. No obstante ello, en virtud de que no exista prueba alguna que demuestre el pago de los demás años reclamados, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la procedencia de tales conceptos.
En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Agosto 2019 Bs. 200.416.666,67 Febrero 2020 Bs. 200.416.666,67 Febrero 2022 $ 250.000,00
Septiembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Marzo 2020 Bs. 200.416.666,67 Marzo 2022 $ 250.000,00
Octubre 2019 Bs. 200.416.666,67 Abril 2020 Bs. 200.416.666,67 Abril 2022 $ 250.000,00
Noviembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Mayo 2020 Bs. 200.416.666,67 Mayo 2022 $ 250.000,00
Diciembre 2019 Bs. 200.416.666,67 Junio 2020 Bs. 200.416.666,67 Junio 2022 $ 250.000,00
Promedio 2019 Bs. 200.416.666,67 Julio 2020 Bs. 200.416.666,67 Julio 2022 $ 250.000,00
Agosto 2020 Bs. 200.416.666,67 Promedio 2022 $ 250.000,00
Septiembre 2020 Bs. 200.416.666,67
Octubre 2020 Bs. 200.416.666,67
Noviembre 2020 Bs. 200.416.666,67
Promedio 2020 Bs. 200.416.666,67
Establecido el salario promedio salarial de los años 2019, 2020 y 2022, se proceden a efectuar los respectivos cálculos de utilidades con base a treinta (30) días por año, y tomando en consideración los meses completos trabajados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Fracción Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2019 30 5 12,5 Bs. 200.416.666,67 Bs. 83.506.944,45
2020 12 30 Bs. 200.416.666,67 Bs. 200.416.666,67
2022 7 17,5 COP 250.000,00 COP 145.833,33
De manera tal que a la trabajadora, le corresponde por utilidades de los años 2019 y 2020, la cantidad de 283.923.611,12 Bolívares, que en el cono monetario actualmente vigente equivale al monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 283,92), e igualmente le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRENTE Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (COP 145.833,33), por concepto de utilidades correspondientes al año 2022. Y así se decide.
5.2. De las utilidades de Margeire Varela.
Por su parte, la trabajadora Margeire Varela demanda el pago de las utilidades correspondientes a los años 2019, 2020 y las fraccionadas del 2022, por un monto total de 829.240,86 pesos colombianos. Sin embargo, al folio 127 del expediente consta recibo de pago de cuyo contenido se alcanza a observar que sociedad mercantil demandada pagó las utilidades del año 2019 y las utilidades fraccionadas del año 2022, por lo que tales períodos no pueden ser condenados. Por su parte, no existe ningún elemento de prueba de acredite el pago de las utilidades del año 2020, por lo que se declara Con Lugar la procedencia de tal concetpo.
En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el salario promedio devengado por la trabajadora durante el año 2020, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario
30/1/2020 Bs. 200.416.666,67
29/2/2020 Bs. 200.416.666,67
30/3/2020 Bs. 200.416.666,67
30/4/2020 Bs. 200.416.666,67
30/5/2020 Bs. 200.416.666,67
30/6/2020 Bs. 200.416.666,67
30/7/2020 Bs. 200.416.666,67
30/8/2020 Bs. 200.416.666,67
30/9/2020 Bs. 200.416.666,67
30/10/2020 Bs. 200.416.666,67
30/11/2020 Bs. 200.416.666,67
30/12/2020 Bs. 200.416.666,67
Promedio 20202 Bs. 200.416.666,67
Establecido el salario promedio anual del 2020, se procede a efectuar el cálculo de utilidades con base a treinta (30) días por año, y tomando en consideración los meses completos trabajados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Fracción Salario
promedio anual Monto de
utilidades
2020 30 12 30 Bs. 200.416.666,67 Bs. 200.416.666,67
De manera tal que a la trabajadora le corresponde por utilidades del año 2020, la cantidad de 200.416.666,67 Bolívares, que en el cono monetario actualmente vigente equivale al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 200,42). Y así se decide.
6. Del beneficio de alimentación o Cestatiket socialista.
Las trabajadoras co-demandantes reclaman el pago del beneficio de alimentación desde el mes de julio de 2020 hasta el final de la relación de trabajo, alegando que su antiguo empleador pagaba la cantidad de 6.000 pesos por cada jornada. En consecuencia, se procederá a analizar la procedencia de tal concepto, de manera individualizada para cada trabajadora.
6.1. Del beneficio de alimentación de Yelersi Neira.
En cuanto a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, exige el pago del beneficio de alimentación desde el 01 de julio de 2020 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha en que finalizó la relación de trabajo. No obstante, a los folios 86 y 113, se encuentra agregado un recibo de pago del beneficio de alimentación, correspondiente al mes de julio de 2021, de manera pues que no puede condenarse el pago de este concepto, para el mes de julio de 2021. Empero, en lo que respecta a los meses comprendidos entre julio de 2020 a junio de 2021, así como agosto de 2021 hasta el 16 de julio de 2022, no se aprecia del acervo probatorio ningún elemento del cual se pueda extraer el pago de los cestaticket exigidos, por lo cual se declaran Con Lugar.
Ahora bien, aún y cuando en la presente causa se verificó una admisión relativa de los hechos en virtud de la falta de contestación de la demanda, es de hacer notar que la trabajadora pretende el pago de éste concepto con un monto que excede al fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, del 01 de mayo de 2023, por lo que constituye una condición exorbitante que debía ser demostrada por la misma parte demandante, lo cual no pudo constatarse de las pruebas que fueron aportadas al proceso, razón por la cual necesariamente se tomará el valor establecido en el decreto presidencial anteriormente citado.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, se realizará el cálculo del beneficio de alimentación de la trabajadora Yelersi Neira, tomando en consideración los meses transcurridos desde el mes de julio de 2020 hasta el día 16 de agosto de 2022, con exclusión del mes de julio de 2021.
Valor del
cestaticket Tiempo adeudado Monto
adeudado
Meses Días
Bs. 1.000,00 23 16 Bs. 23.400,00
De manera pues que, le corresponda a la trabajadora por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400). Y así se decide.
6.2. Del beneficio de alimentación de Margeire Varela.
Por su parte, la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, exige el pago del beneficio de alimentación desde el 01 de julio de 2020 hasta el día 16 de julio de 2022, fecha de conclusión del vínculo laboral que subsistió entre las partes. Empero, a los folios 94, 122 y 127, se encuentran agregado sendos recibos de pago del beneficio de alimentación, correspondiente al mes de julio de 2021 y julio de 2022, de manera pues que no puede condenarse el pago de estos meses por haber sido efectivamente pagados, Sin embargo, en cuanto a los meses comprendidos entre julio de 2020 a junio de 2021, así como agosto de 2021 hasta de junio de 2022, no se existe ningún medio de prueba que acredite de manera fehaciente el pago de tales conceptos, por lo que se declaran Con Lugar.
Ahora bien, aún y cuando en la presente causa se verificó una admisión relativa de los hechos en virtud de la falta de contestación de la demanda, es de hacer notar que la trabajadora pretende el pago de éste concepto con un monto que excede al fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, del 01 de mayo de 2023, por lo que constituye una condición exorbitante que debía ser demostrada por la misma parte demandante, lo cual no pudo constatarse de las pruebas que fueron aportadas al proceso, razón por la cual necesariamente se tomará el valor establecido en el decreto presidencial anteriormente citado.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, se realizará el cálculo del beneficio de alimentación de la trabajadora Margeire Varela, tomando en consideración los meses transcurridos desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de junio de 2022, con exclusión de los meses de julio de 2021, así como julio de 2022
Valor del
cestaticket Tiempo
adeudado Monto
adeudado
Bs. 1.000,00 23 Bs. 23.000,00
De manera pues que, le corresponda a la trabajadora por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). Y así se decide.
7. De las horas extras, bono nocturno, horas de descanso, días feriados y domingos, y cestaticket adicional.
Las trabajadoras accionantes reclaman el pago de los siguientes conceptos: 1) horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas; 2) bono nocturno no pagado; 3) Horas de descanso y alimentación no pagada; 4) días feriados y domingos laborados, y; 5) cestaticket adicional por jornadas superiores al límite diario. Sin embargo, es prudente mencionar que aún y cuando en la presente causa se hubiere materializado una admisión relativa de los hechos en virtud de la falta de contestación de la demanda, todos estos conceptos cuyos pagos pretenden las trabajadoras, constituyen condiciones exorbitantes cuya carga de la prueba corresponde a la propia parte demandante.
Empero, del cumulo de elementos de prueba que fueron aportados al proceso por las partes, no se evidencia ningún medio del cual pueda extraerse elementos de convicción suficiente, que acrediten la procedencia tales beneficios reclamados, por lo cual este Juzgador irremediablemente debe declarar Sin Lugar la pretensión de pago de los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
8. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral de ambas trabajadoras, se procede a realizar la totalización de las cantidades condenadas, de manera individualizada para cada una de las trabajadoras.
8.1. De los montos totales correspondientes a Yelersi Neira.
Como consecuencia de lo decidido en esta sentencia, le corresponde a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $ 1.181.380,27
Intereses sobre prestaciones sociales $ 673.540,81
Indemnización por despido $ 1.181.380,27
Vacaciones vencidas y fraccionadas $ 137.500,00
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $ 137.500,00
Utilidades año 2022 $ 145.833,33
Total condenado en COP $ 3.457.134,68
Utilidades años 2019 y 2020 Bs. 283,92
Beneficio de alimentación Bs. 23.400,00
Total condenado en Bs. Bs. 23.683,92
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores por todos los concentos demandados, la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (COP 3.457.134,68), más la cifra de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.683,92). Y así se decide.
8.2. De los montos totales correspondientes a Margeire Varela.
Por su parte, las cantidades condenadas en favor de la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, son las siguientes:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $ 427.041,69
Intereses sobre prestaciones sociales $ 717.892,22
Indemnización por despido $ 427.041,69
Total condenado en COP $ 1.571.975,60
Utilidades año 2020 Bs. 200,42
Beneficio de alimentación Bs. 23.000,00
Total condenado en Bs. Bs. 23.200,42
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, por todos los derechos laborales demandados, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS (COP 1.571.975,60), más la cifra de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.200,42). Y así se establece.
9. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de utilidades de los años 2019 y 2020, correspondientes a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, así como de la cantidad condenada por concepto de utilidades del año 2020, correspondiente a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, debiendo calcularse la indexación desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de octubre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados correspondientes a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, serán calculados desde el 16 de agosto de 2022, fecha de terminación de la relación laboral, mientras que los intereses de mora sobre los conceptos condenados correspondientes a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, serán calculados desde el 16 de julio de 2022, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.347.799 y V-9.347.484, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Hotel Turístico Escocia, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.097. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Hotel Turístico Escocia, C.A, y solidariamente al ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño a pagar: 1) A la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (COP 3.457.134,68), más la cifra de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.683,92); 2) A la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS (COP 1.571.975,60), más la cifra de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.200,42). TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados por concepto de utilidades de los años 2019 y 2020, y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de noviembre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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