REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de noviembre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Eimmy Giovana Moreno Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.366.113.
APODERADOS JUDICIALES: María Alejandra Fernández Avendaño, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.484, respectivamente.
DEMANDADO: Ana María Duque Guerrero, propietaria de la firma personal, “Biomedical’s Laboratorio Clínico y de referencia”.
APODERADO JUDICIAL: Diego José Graterol Zambrano, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 47.685, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2024, por la abogada María Alejandra Fernández Avendaño, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 240.484, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana, Eimmy Giovana Moreno Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.366.113, con domicilio procesal en la urbanización Jáuregui, calle 4, entre carreras 13 y 14 casa N° 13-55, la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira; demanda recibida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 19 de Marzo de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, Ana María Duque Guerrero, propietaria de la firma personal, “Biomedical’s Laboratorio Clínico y de referencia”, y a la ciudadana Marianela Duque Guerrero como demandada solidaria, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.940.940 y V-17.084.840, respectivamente. En fecha 25 de abril de 2024, la parte actora desistió de solidaridad invocada, por lo que la causa siguió su curso unicamente contra la firma persona “Biomedical’s Laboratorio Clínico y de Referencia”, representada por la ciudadana Ana María Duque Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.940.490. A fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 17 de julio de 2024 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024. En fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo denominada Biomedical’s Laboratorio Clínico y de Referencia, en fecha 01 de octubre de 2020 hasta el día 22 de enero de 2024, teniendo una duración de 03 años, 02 meses y 22 días, desempeñando sus funciones como Bioanalista, en un horario de trabajo establecido de lunes a jueves, de 8:30 AM, corrido hasta las 3:00 PM, mientras que los días viernes cumplía un horario de trabajo que iniciaba a las 8:30 AM y finalizaba a las 2:00 PM, y los días sábados en un horario de trabajo que iniciaba de 8:30 AM hasta las 12:00 PM, librando solo los días domingos.
Alega que durante la relación laboral devengó un salario por unidad de tiempo, tal como lo establece el articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pactado en moneda extranjera, concretamente en Dólares Americanos, por la cantidad de 150,00 dólares semanales, para el principio de la relación laboral, mas sin embargo aduce que su salario nunca fue pagado en USD, sino que siempre percibió su remuneración en pesos colombianos.
En este sentido agrega que su salario fue incrementando de manera anual, devengando en el año 2020 un salario de 150.000 pesos semanales, para el año 2021 percibía la cantidad de 200.000 pesos, para el año 2022 percibía la cantidad de 300.000 pesos, y para el año 2023 percibió la cantidad de 350.000 pesos semanales, cantidad está que perduró hasta el día de la finalización de la relación laboral.
Asimismo, arguye que entre sus funciones se encontraba la realización de las siguientes tareas: Procesar muestras de rutina, tales como la hematológica completa, química sanguínea, uroanálisis, coproanálisis, y pruebas especiales tales como el Dímero D, ferritina, y hormonales. Además de ello firmaba los resultados de las pruebas que se enviaban a los laboratorios con los cuales se tenía convenio, supervisaba desde el punto de vista técnico el cumplimiento de las funciones de los auxiliares, evaluaba las actividades de los pasantes, realizaba el cronograma de actividades a llevar a cabo, llevaba el control de los reactivos e insumos del laboratorio, e informaba cuales eran los reactivos que estaban próximos a vencer. Además alegó realizar en varias ocasiones funciones correspondientes a la de un técnico de equipos de laboratorio, tales como equipos de hematología completa (MINDRAY) y de química sanguínea (STAT-FAX), realizaba entrega de los resultados a los pacientes y atendía cualquier duda que se suscitara.
Agrega que la relación laboral finalizó por despido injustificado, puesto que la parte patronal decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral el día 22 de enero de 2024, sin causa que justificara su despido, alegando unas supuestas desavenencias suscitadas, por lo que rescindió de sus funciones como Bioanalista fundamentándose en la cláusula segunda del contrato firmado entre las partes, lo que a su entender constituye un despido injustificado. Es por ello que acude a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadora, puesto que, a su decir, su ex patrono le ha vulnerado sus derechos laborales.
Aduce que la parte patronal cada año le pagaba una cantidad de dinero en pesos colombianos de los cuales, alegó desconocer los conceptos que representaban. No obstante admite la parte actora haber recibido de la entidad de trabajo durante sus años de trabajo, la cantidad de 9.160.000,00 pesos colombianos. Los cuales pide, de buena fe, le sean descontados de la cantidad total por la que se demanda, por considerarlos un anticipo de sus prestaciones sociales.
En este sentido la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) Garantía de prestaciones sociales, por la cantidad de 9.387.387,57 COP; 2) Vacaciones vencidas y no pagadas, por la cantidad de 2.400.000,00 COP; 3) Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 225.000,00 COP; 4) Bono vacacional vencido, por la cantidad de 2.400.000,00; 5) Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 225.000,00 COP; 6) Utilidades o bonificación de fin de año, por la cantidad de 4.875.000,00 COP; 7) Utilidades fraccionadas, por la cantidad de 375.000,00 COP; 8) Días festivos trabajados, por la cantidad de 1.553.571,43 COP; 9) Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 9.387.000,57 COP; 10) Días de descanso, por la cantidad de 6.371.428,57 COP; cuya suma de todos los conceptos demandados alcanza la cantidad de 36.824.775,13 COP, a los que les descuenta la suma de 9.160.000,00 COP por anticipos de prestaciones sociales, para un total demandado de 27.664.775,1 COP.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admite que sí hubo una relación laboral con la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, mas sin embargo, rechaza que ésta hubiese iniciado el día 01 de octubre de 2020, sino que por el contrario, inició el día 15 de enero de 2021, y finalizó el 22 de enero de 2024.
En este sentido, niega que la relación de trabajo hubiere concluido por despido injustificado, toda vez que, según su decir, no es cierto que a la trabajadora se le hubiese dado una carta de despido por parte del asesor legal de la empresa, pues su representada no dispone de ningún asesor legal y, en ese sentido, tal carta proviene de una tercero ajeno al proceso, pero que en todo caso, no puede considerarse que ello hubiere sido un despido puesto que la misma trabajadora firmó tal carta en señal de conformidad, por lo que según su entender, la relación de trabajo finalizó por voluntad común de las partes.
Niega rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora en su escrito de demanda, aduciendo en su lugar que el verdadero salario devengado por la trabajadora fue de 150 dólares mensuales durante los años 2021 y 2022, mientras que para el año 2023 le fue pagado un salario por la cantidad de 1.200.000 pesos mensuales. Aunado a ello, reconoce que al contrato de trabajo celebrado en el año 2021, se le realizó una prorroga para que la trabajadora siguiera prestando sus servicios como Bioanalista, durante todo el año 2022, seguidamente para el año 2023 no se le renovó contrato de trabajo, sino que siguió trabajando como lo venia haciendo, pero sin contrato.
Rechaza, niega y contradice que la trabajadora hubiere prestado sus servicios en los días sábados, toda vez que desde el año 2021, ésta también se desempeñaba como bioanalista en otra entidad de trabajo. Sin embargo, aduce que aún y cuando la trabajadora hubiese laborado algunos días sábados durante el año 2021, para los años 2022 y 2023 no trabajó ningún día sábado ni de descanso, puesto que su representada no tuvo actividades los días sábados y domingos, y conceder tales días como de descanso y de esta manera evitar cualquier tipo de sanción por incumplimiento en las condiciones laborales. Niega además que la accionante hubiese trabajado todos los días festivos de cada año y período, puesto que, según su decir, nunca trabajó tales días.
Finalmente aduce que a la trabajadora demandante se le pagaron sus prestaciones sociales en los años 2021 y 2022, por las cantidades de 1.800.000,00 pesos y 2.600.000,00 pesos, respectivamente, mientras que para el año 2023 se le calculó la cantidad de 3.500.000,00 pesos, monto que a la demandante le pareció muy bajo, por lo que ella misma presentó un cálculo por la cifra de 4.960.000,00 pesos, los que su representada accedió a pagar con el fin de evitar malestares, por lo cual alega que la trabajadora ha recibido la cantidad de 12.860.000,00 COP, por pago de todos sus derechos laborales, por lo que la trabajadora recibió por prestaciones sociales y demás conceptos, una cantidad superior a la que realmente le correspondía, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) El salario devengado por la trabajadora; 4) La procedencia del pago, de las cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, días festivos trabajados y días de descanso.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de la carta de despido emitida el día 22 de enero de 2024, contra de la cuidadana Eimmy Giovana Moreno Mora, constante de un (01) folio útil, inserta al folio 57.
Este instrumento probatorio fue promovido y anexado en copia fotostática simple, habiendo sido impugnado en la audiencia oral y pública de juicio por la parte contra quien se promueve, en consecuencia no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple del contrato individual de trabajo entre “BIOMEDICAL’S LABORATORIO CLINICO Y DE REFERENCIA” representada por la parte patronal por la ciudadana Mariela Duque Guerrero, y la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, Constante de los (02) folios útiles, inserto en los folios 58 y 59.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce en juicio, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, y en consecuencia se le niega valor jurídico probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática simple 01 de los recibos de cálculos y pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2023, por “BIOMEDICAL’S CLINICO Y DE REFERENCIA” representada por la parte patronal por la ciudadana Mariela Duque Guerrero, a la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 60.
Dicha prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, apreciando quien aquí Juzga que es idéntica en su contenido a la documental promovida por la parte contraria, y que se encuentra agregada al folio 70, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que para el año 2023, la trabajadora demandante percibió la cantidad de 3.150.000,00 pesos colombianos, por conceptos de prestaciones sociales, mas la cantidad de 350.000,00 pesos colombianos por concepto de bono, para un total percibido de 3.500.000,00 pesos colombianos. Y así se establece.
4. Copia fotostática simple del Registro Mercantil correspondiente a por “BIOMEDICAL’S LABORATORIO CLICINO Y DE REFERENCIA”, constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios 61 al 63.
Dicha documental fue promovida y anexada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio oral y pública. No obstante, de su contenido no se desprende ningún dato que aporte elementos de interés para la solución de la causa que aquí se dilucida, razón por la cual no se le reconoce valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. El contrato individual de trabajo firmado entre “BIOMEDICAL’S LABORATORIO CLÍNICO Y DE REFERENCIA”, registro de información fiscal bajo el N° V-13.940.940-0 y Eimmy Giovana Moreno Mora, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-20.366.113. De períodos comprendidos en los años 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023.
2. Los recibos de pago a la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-20.3663113, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
3. Los recibos de pago de las Prestaciones Sociales que eran entregados en el mes de diciembre, desde el inicio de la relación laboral, hasta que finalizo la misma.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, la parte demandada no exhibió las documentales que fueron requeridas para ser traídas al proceso, no obstante, es menester señalar que la parte demandada promovió como prueba documental el contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora y la empresa, en fecha 15 de noviembre de 2020, el cual quedó inserto a los folios 66 y 67 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que en su cláusula primer estipula que la trabajadora prestaría sus servicio de lunes a sábado, que la relación laboral iniciaría el 15 de enero 2021, y que su salario sería la cantidad de ciento 150 dólares, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Igualmente, aún y cuando la demandada no exhibió en la audiencia de juicio los recibos de pago de las prestaciones sociales, si los promovió como pruebas documentales que se encuentran agregadas a los folios 68 al 71, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente: 1) los pagos efectuados por prestaciones sociales en los años 2021, 2022 y 2023; 2) que el salario devengado en el año 2022 fue la cantidad de 150 dólares mensuales, y en el año 2023 fue la cantidad de 1.200.000 pesos colombianos, y; 3) que la relación laboral inició el 01 de diciembre de 2020. En consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio. y así se establece.
En cuanto a los contratos de trabajo de los períodos 2021-2022 y 2022-2023, si bien no fueron exhibidos, la parte promovente del medio probatorio no indicó los datos que conociere sobre su contenido, por lo que no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no existe materia que valorar. Y así se decide.
Por su parte, en lo que referente a la exhibición de los recibos de pago, si bien no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, y la parte promovente indicó que de los recibos de pago se demostraría que su último salario semanal fue por la cantidad 350.000 pesos, quien aquí juzga no puede tener por cierta tal afirmación toda vez que de la documental inserta al folio 71 se evidencia un salario distinto, por lo que la existencia de un elemento probatorio que acredite un hecho, debe necesariamente que prevalecer sobre la presunción originada por la no exhibición de un documento. Y así se decide.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las siguientes documentales:
1.- Original del Contrato, suscrito entre las ciudadanas Marianela Duque y Eimmy Giovana Moreno Mora, de fecha 15/11/2020, marcada con la letra “A” inserto en los folios 66 y 67.
Dicha prueba documental fue agregada en original, observándose en ella la firma de la parte contra quien se produce en juicio, por que se le otorga pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que el contrato fue celebrado el día 15 de noviembre de 2020, indicando como fecha de inicio el día 15 de enero de 2021 y como remuneración la cantidad de 150 dólares. Y así se establece.
2.- Original de la Planilla de pago de Prestaciones Sociales a la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, correspondiente al año 2021, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta al folio 68.
Dicha prueba se encuentra promovida y anexada en original, no habiendo sido desconocida por la parte contra quien se produce en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, observándose en ella anotaciones realizadas con bolígrado con posterioridad a su impresión, por lo que éste Juzgador no tomará tales anotaciones en consideración para su valoración. En este sentido, de dicha documental se aprecia que en el año 2021 la trabajadora recibió un pago de prestaciones sociales por la cantidad de 1.650.000 pesos colombianos. En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio. Así se decide.
3. Original de planilla de pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2022, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, inserta al folio 69.
Dicha documental se encuentra anexada en original, apreciándose en ella la firma de la parte contraria, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, observándose en su contenido lo siguiente: 1) que en el año 2022 la trabajadora recibió un pago de prestaciones sociales por la cantidad de 2.400.000 pesos colombianos, y; 2) que el salario mensual para el momento del pago fue la cantidad de 150 dólares. Y así se decide.
4.- Original de planilla de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2023, constante de un (1) folio útil marcado con la letra “D” inserta al folio 70.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, y en virtud de que no fue desconocida tal firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, éste Tribunal le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en el año 2023 la trabajadora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 3.150.000 pesos colombianos, mas un bono de 350.000 pesos colombianos. Y así se decide.
5.- Original de la planilla de pago de complemento o diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año (utilidades), correspondiente a los tres (03) años de servicio, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E” inserta al folio 71.
Este medio de prueba documental fue agregado en original, encontrándose en ella la firma de la parte contra quien se opone en el proceso, no habiendo sido desconocida en la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de diciembre de 2020; 2) que el salario mensual devengado para tal fecha fue la cantidad de 1.200.000 pesos colombianos; 3) que le fueron pagados 17 días de vacaciones, 17 días de bono vacacional, 60 días de antigüedad y 30 días de utilidades, para un total pagado de 4.960.000 pesos colombianos. Y así se decide.
6.- Original Constancia expedida por la empresa CENTRO CLINICO “Dr. José Gregorio Hernández”, correspondiente al periodo desde el 02 de octubre del 2019 hasta el 17 de agosto de 2021, de fecha 18/03/2024, constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra “F” inserto en los folios 72 al 74.
Este medio de prueba constituye una documental emanada de un tercero que no fue ratificada por su emisor en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le puede reconocer valor jurídico probatorio alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
7.- Original de Constancia, expedida por la empresa “representaciones WAO Stereo 97.1, en la cual la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, presto servicio laborales en los períodos comprendidos del mes de enero hasta septiembre del año 2021, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G” inserto en el folio 75.
Dicho instrumento probatorio constituye una documental emanada de un tercero que por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero. Ahora bien, aún y cuando la representación judicial de la parte demandada promovió también la prueba de informes dirigida a Representaciones WAO Stereo 97.1 FM, con el fin de que la ratificara por dicha vía, y que las resultas de esa prueba de informes se encuentra agregada al folio 120 del expediente, es de hacer notar que en ella no se ratifica en su totalidad la información contenida en la documental valorada, puesto que existe disparidad en el horario en que era transmitido el programa “Botalón, rejo y sabana”, por lo que éste Juzgador no puede considerar ratificada la documental marcada con la letra “G”, y en virtud de ello no se le reconoce valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
8.- Original de Constancia, expedida por la empresa “Centro de Atención Médico Quirúrgico BAYVLL”, en la cual la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, prestó sus servicios laborales desde el 15 hasta el 27 de agosto de 2022, de fecha 18/04/2024, Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “H”, inserto en el folio 76.
Este instrumento probatorio constituye una documental emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a tenor de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se reconoce valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
9.- Original de Constancia expedida por la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, de la circular N° 657, en la que se acordó un sueldo básico mensual de 150,00 USD, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “I”, inserta en el folio 77.
Dicha prueba constituye una documental emanada de un tercero, la cual fue ratificada por su emisor mediante la prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 106 al 110 del expediente. No obstante ello, de su contenido no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
1. Centro Clínico “José Gregorio Hernández” Rif J-30076133-9, ubicado en la calle 5, Nº 6-61, sector Centro, de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira teléfono 0277-5412768, correo electrónico josegrer18@hotlmail.com, en la persona de su representante legal para que remita a este tribunal lo siguiente:
• Constancia y/o Copia Certificada, de la nomina de personal por “Horarios Profesionales“ de dicho Centro Clínico “José Gregorio Hernández”, del lapso de tiempo desde dos (02) de Octubre del año 2019, hasta el diecisiete (17) de agosto del año 2021, sobre las actividades profesionales que realizó la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.366.113. como bionalista para dicho centro clínico.
Consta al folio 111 del expediente, diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Diego José Graterol Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual desistió de la prueba de informes dirigida al Centro Clínico “José Gregorio Hernández”, y en consecuencia no existe nada que valorar. Y así se establece.
2. A la empresa “Representaciones WAO Stereo 97.1 FM, Rif J-14903595-0, ubicada en la calle 7, entre carreras 12 y 13, de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0014-7545453, en la persona de su represéntate legal, para que remita a este tribunal lo siguiente:
• Constancia y/o copia certificada, de la nómina de personal de dicha Empresa, del lapso de tiempo desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2021, sobre las actividades laborales que realizó la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.366.113.
Riela al folio 120 del expediente, comunicación emanada de la Representaciones WAO Stereo 97.1 FM, en la cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada, indicando que la ciudadana Eimmy Giovana Moreno Mora, realizó actividades en esa institución, en el programa “Botalón, rejo y sabana”, transmitido entre los meses de enero a septiembre de 2021, en el horario comprendido de 6:00 am a 8:00 pm, de lunes a viernes. No obstante ello, la información allí descrita no aporta ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
3. Al Colegio de Bioanalistas del Estado Táchira, Rif J-30636605-9, ubicado en la Torre Pepita, piso 2, Oficina 2-10, carrera 4, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-3448086, correo electrónico: cobiotachira@gmail.com en la persona de su Presidente, Licenciada Ludy Magaly García Benites, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.898, para lo siguiente :
• En copia certificada, constancia del monto del sueldo básico y/o salario, acordados por la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela para los Bioanalistas Colegiados, que prestaban servicios en el sector privado, para el año 2021.
• Constancia y/o copia certificada de la Circular Nº 657, emitida por la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, en la LVIII Convención Nacional, referido al salario o sueldo básico mensual, que acordaron percibir los Bionalistas, que prestan servicios para el Sector Privado durante el año 2021.
Consta a los folios 106 al 110 del expediente, oficio No. 4122/2024-2025, emanada de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en la cual dan respuesta de la información suministrada, indicando en este sentido que la Convención Nacional de Bioanalistas celebrada en el año 2019, fue acordado un sueldo básico de 150 dólares, para los bioanalistas que trabajan en laboratorios privados, en una jornada de 6 horas diarias, de lunes a viernes. No obstante ello, de la información allí descrita no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia, por lo cual no se le otorga valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
Interrogatorio de la parte contraria: solicito, interrogara a la parte contraria, sobre aspectos pertinentes al objeto del presente proceso.
1. Raiza Gutiérrez Magnio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.094.123.
2. William Alexander Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.973.156.
3. Yurley Durán, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.240.
Ninguno de los testigos promovidos se hicieron presentes en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declararon desiertos y en consecuencia, no existe nada que valorar.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en sujeción de lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador procedió a interrogar a la parte demandada, ciudadana Ana María Duque Guerrero, acerca de los contratos celebrados con la trabajadora demandante, a lo cual contestó que en el año 2023 no firmaron ningún contrato, sino que la relación laboral continuó como se había mantenido hasta el momento, con la salvedad de que para ese año comenzó a serle pagado un sueldo mensual de 1.200.000 pesos colombianos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Alega la demandante en su escrito libelar que inició a desempeñar sus servicios para la entidad de trabajo Biomedical’s Laboratorio Clínico y de Referencia, el día 01 de octubre de 2020, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó tal afirmación de la actora, alegando que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15 de enero de 2021.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral por ella indicada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, de la documental inserta a los folios 66 y 67, consistente de un contrato de trabajo celebrado el 15 de noviembre de 2020, en su cláusula primera señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 15 de enero de 2021, no obstante, de la documental que corre insertada al folio 71 del expediente, se evidencia que textualmente expresa como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de diciembre de 2020, por lo que en tales medios probatorios existe una disparidad sobre la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo. En este sentido, quien aquí juzga considera que, si bien es cierto que el contrato de trabajo indica como fecha de inicio el día 15 de enero de 2021, no es menos cierto que dicho contrato fue suscrito por las partes el 15 de noviembre del 2020, es decir, dos meses antes de la fecha expresada en el contrato para el comienzo de la relación de trabajo, por lo que al existir en otro instrumento de prueba una manifestación expresa y directa del patrono en la cual indica como génesis de la relación el día 01 de diciembre 2020, quien aquí juzga considera que vínculo jurídico laboral entre las partes, inició en esta última fecha, es decir, el 01 de diciembre de 2020. Y así se decide.
2. Del motivo de terminación de la relación de trabajo.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que la relación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, concluyó el día 22 de enero de 2024, por haber recibido una carta en la cual su patrono le manifestaba su intención de poner fin a la relación laboral de manera unilateral. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó tal aseveración por considerar falso el despido, puesto que el contrato de trabajo que su representada mantuvo con la trabajadora, no se encontraba vigente para el mes de enero de 2024, alegando además que el día 08 de diciembre de 2023, la empresa procedió a pagar los derechos laborales correspondientes a ese año, pero que la trabajadora manifestó no estar conforme con el monto pagado, y por eso el día 26 de enero de 2024, ésta se presentó ante sus instalaciones a exigir el pago de otra cantidad de dinero, que efectivamente fue pagada.
De tal suerte que sobre la parte demandada reposa la carga de la prueba relativa a la causa de terminación de la relación de trabajo, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así pues, en este sentido observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no consta ningún elemento del cual se puedan extraer elementos que conduzcan a formar certeza sobre la afirmación expuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que indefectiblemente habrá de considerarse que la relación de trabajo que unió a la trabajadora accionante con la entidad de trabajo Biomedical’s Laboratorio Clínico y de Referencia, finalizó por una causa imputable únicamente a éste último, es decir, por haber sido despedida de su puesto de empleo. Y así se decide.
3. Del salario devengado por la trabajadora.
En cuanto al salario, aduce la trabajadora accionante que si bien su salario fue pactado inicialmente en la cantidad de 150 dólares mensuales, su remuneración nunca fue percibida de esa manera, sino que durante el año 2020 le fue pagado un sueldo semanal de 150.000 pesos, siendo aumentado en el año 2021 a la cantidad de 200.000 pesos semanales, y nuevamente incrementado para el año 2022 a la cantidad de 300.000 pesos semanales, hasta finalmente devengar en el año 2023 la cantidad de 350.000 pesos semanales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó los salarios señalados por la trabajadora en su libelo de demanda, alegando en su lugar que el salario que le era pagado a la trabajadora fue de 150 dólares mensuales durante los años 2021 al 2022, mientras que para el año 2023 le fue modificado el salario a la cifra mensual de 1.200.000 pesos colombianos.
En este sentido, el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral establece lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la disposición procesal supra transcrita se observa que constituye una carga del patrono el demostrar a través de medios probatorios suficientes, el pago liberatorio de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, tal como lo son los salarios. En este sentido, de la documental inserta a los folios 66 y 67 del expediente, aprecia éste Juzgador que en dicho contrato de trabajo fue pactado un salario mensual de 150 dólares, e igualmente, del recibo de pago de prestaciones sociales que se encuentra agregado al folio 69, señala un salario mensual para el año 2022 de 150 dólares, mientras que en la documental anexada al folio 71, expresa un salario mensual de 1.200.000 pesos colombianos, lo que además coincide con lo expresado por la demandada en la audiencia de juicio, al momento de realizar la declaración de parte en la audiencia de juicio oral, reiterando haber pagado tal sueldo durante el año 2023.
De manera pues que, aún y cuando los recibos de pago de salarios no fueron traídos al proceso por ninguna de las partes contendientes, quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de prueba que acreditan que el salario verdaderamente percibido por la trabajadora fue desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2022, de 150 dólares mensuales, y para el año 2023 de 1.200.000 pesos colombianos. Y así se decide.
4.De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama la actora en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, días festivos trabajados y días de descanso, ante lo cual la entidad de trabajo rechaza la procedencia de tales conceptos. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
Ahora bien, por cuanto a los folios 68 al 71 del expediente constan sendos recibos de pago en los cuales fueron pagados unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en los año 2021, 2022 y 2023, es de hacer notar que las cantidades allí pagadas se encuentran englobadas de manera general sin indicar de manera específica los montos que corresponden a cada concepto, por lo que éste Juzgador no puede deducir separadamente dichas cantidades a los montos que resulten de la determinación que se realizará mas adelante en esta sentencia, razón por la cual primeramente se cuantificarán la totalidad de los derechos económicos de la trabajadora, para posteriormente descontar las cantidades que ya fueron y así establecer si subsiste alguna diferencia a favor de la actora.
4.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 9.387.387,57 pesos colombianos, causadas de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude a la trabajadora monto alguno por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto en esta sentencia, se calcularán las prestaciones sociales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante ello, por cuanto la trabajadora devengó su salario en divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y pesos de la República de Colombia, y visto que no consta pacto expreso en el cual las partes hubieren establecido tales divisas como monedas de pago exclusivo, y en apego a lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se procederá a efectuar la conversión a bolívares de las cantidades devengadas por la trabajadora, al único efecto de realizar el cálculo de las prestaciones sociales según el método contemplado en los literales a) y b) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
Fecha Salario
en divisa Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Bs.
Diciembre 2020 $150,00 1.107.198,58350000 Bs.S. 166.079.787,53
Enero 2021 $150,00 1.821.534,67450000 Bs.S. 273.230.201,18
Febrero 2021 $150,00 1.865.613,88660000 Bs.S. 279.842.082,99
Marzo 2021 $150,00 1.987.184,74780000 Bs.S. 298.077.712,17
Abril 2021 $150,00 2.822.874,48220000 Bs.S. 423.431.172,33
Mayo 2021 $150,00 3.115.766,52680000 Bs.S. 467.364.979,02
Junio 2021 $150,00 3.220.598,35320000 Bs.S. 483.089.752,98
Julio 2021 $150,00 4.015.645,75820000 Bs.S. 602.346.863,73
Agosto 2021 $150,00 4.127.024,22570000 Bs.S. 619.053.633,86
Septiembre 2021 $150,00 4,18178183 Bs.D. 627,27
Octubre 2021 $150,00 4,37790000 Bs.D. 656,69
Noviembre 2021 $150,00 4,62160000 Bs.D. 693,24
Diciembre 2021 $150,00 4,59720000 Bs.D. 689,58
Enero 2022 $150,00 4,53760000 Bs.D. 680,64
Febrero 2022 $150,00 4,38590000 Bs.D. 657,89
Marzo 2022 $150,00 4,38050000 Bs.D. 657,08
Abril 2022 $150,00 4,49650000 Bs.D. 674,48
Mayo 2022 $150,00 5,06490000 Bs.D. 759,74
Junio 2022 $150,00 5,53690000 Bs.D. 830,54
Julio 2022 $150,00 5,79340000 Bs.D. 869,01
Agosto 2022 $150,00 7,89220000 Bs.D. 1.183,83
Septiembre 2022 $150,00 8,20360000 Bs.D. 1.230,54
Octubre 2022 $150,00 8,59180000 Bs.D. 1.288,77
Noviembre 2022 $150,00 11,07890000 Bs.D. 1.661,84
Diciembre 2022 $150,00 17,48900000 Bs.D. 2.623,35
Enero 2023 COP 1.200.000,00 0,00481672 Bs.D. 5.780,06
Febrero 2023 COP 1.200.000,00 0,00507317 Bs.D. 6.087,80
Marzo 2023 COP 1.200.000,00 0,00530076 Bs.D. 6.360,91
Abril 2023 COP 1.200.000,00 0,00531008 Bs.D. 6.372,10
Mayo 2023 COP 1.200.000,00 0,00594437 Bs.D. 7.133,24
Junio 2023 COP 1.200.000,00 0,00673482 Bs.D. 8.081,78
Julio 2023 COP 1.200.000,00 0,00759699 Bs.D. 9.116,39
Agosto 2023 COP 1.200.000,00 0,00797690 Bs.D. 9.572,28
Septiembre 2023 COP 1.200.000,00 0,00851818 Bs.D. 10.221,82
Octubre 2023 COP 1.200.000,00 0,00853045 Bs.D. 10.236,54
Noviembre 2023 COP 1.200.000,00 0,00878558 Bs.D. 10.542,70
Diciembre 2023 COP 1.200.000,00 0,00928533 Bs.D. 11.142,40
Enero 2024 COP 1.200.000,00 0,00920959 Bs.D. 11.051,51
Las conversiones arriba expuestas fueron realizadas tomando como base la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del mes de enero de 2024, el cual fue realizado con la tasa de cambio correspondiente al día 27 de enero de 2024, en atención a lo consagrado en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, los salarios convertidos a bolívares correspondientes a los meses de diciembre de 2020 a agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, por haber sido ese el cono monetario vigente para tal época, mientas que los salarios correspondientes al mes de septiembre de 2021 hasta el final de la relación laboral, se encuentran expresados en el cono monetario actualmente vigente, denominado Bolívar Digital.
Así pues, convertidos los salarios a bolívares, se procede a establecer el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Diciembre 2020 Bs.S. 166.079.787,53 Bs.S. 13.839.982,29 Bs.S. 6.919.991,15 Bs.S. 186.839.760,97
Enero 2021 Bs.S. 273.230.201,18 Bs.S. 22.769.183,43 Bs.S. 11.384.591,72 Bs.S. 307.383.976,32
Febrero 2021 Bs.S. 279.842.082,99 Bs.S. 23.320.173,58 Bs.S. 11.660.086,79 Bs.S. 314.822.343,36
Marzo 2021 Bs.S. 298.077.712,17 Bs.S. 24.839.809,35 Bs.S. 12.419.904,67 Bs.S. 335.337.426,19
Abril 2021 Bs.S. 423.431.172,33 Bs.S. 35.285.931,03 Bs.S. 17.642.965,51 Bs.S. 476.360.068,87
Mayo 2021 Bs.S. 467.364.979,02 Bs.S. 38.947.081,59 Bs.S. 19.473.540,79 Bs.S. 525.785.601,40
Junio 2021 Bs.S. 483.089.752,98 Bs.S. 40.257.479,42 Bs.S. 20.128.739,71 Bs.S. 543.475.972,10
Julio 2021 Bs.S. 602.346.863,73 Bs.S. 50.195.571,98 Bs.S. 25.097.785,99 Bs.S. 677.640.221,70
Agosto 2021 Bs.S. 619.053.633,86 Bs.S. 51.587.802,82 Bs.S. 25.793.901,41 Bs.S. 696.435.338,09
Septiembre 2021 Bs.D. 627,27 Bs.D. 52,27 Bs.D. 26,14 Bs.D. 705,68
Octubre 2021 Bs.D. 656,69 Bs.D. 54,72 Bs.D. 27,36 Bs.D. 738,77
Noviembre 2021 Bs.D. 693,24 Bs.D. 57,77 Bs.D. 28,89 Bs.D. 779,90
Diciembre 2021 Bs.D. 689,58 Bs.D. 57,47 Bs.D. 30,65 Bs.D. 777,69
Enero 2022 Bs.D. 680,64 Bs.D. 56,72 Bs.D. 30,25 Bs.D. 767,61
Febrero 2022 Bs.D. 657,89 Bs.D. 54,82 Bs.D. 29,24 Bs.D. 741,95
Marzo 2022 Bs.D. 657,08 Bs.D. 54,76 Bs.D. 29,20 Bs.D. 741,03
Abril 2022 Bs.D. 674,48 Bs.D. 56,21 Bs.D. 29,98 Bs.D. 760,66
Mayo 2022 Bs.D. 759,74 Bs.D. 63,31 Bs.D. 33,77 Bs.D. 856,81
Junio 2022 Bs.D. 830,54 Bs.D. 69,21 Bs.D. 36,91 Bs.D. 936,66
Julio 2022 Bs.D. 869,01 Bs.D. 72,42 Bs.D. 38,62 Bs.D. 980,05
Agosto 2022 Bs.D. 1.183,83 Bs.D. 98,65 Bs.D. 52,61 Bs.D. 1.335,10
Septiembre 2022 Bs.D. 1.230,54 Bs.D. 102,55 Bs.D. 54,69 Bs.D. 1.387,78
Octubre 2022 Bs.D. 1.288,77 Bs.D. 107,40 Bs.D. 57,28 Bs.D. 1.453,45
Noviembre 2022 Bs.D. 1.661,84 Bs.D. 138,49 Bs.D. 73,86 Bs.D. 1.874,18
Diciembre 2022 Bs.D. 2.623,35 Bs.D. 218,61 Bs.D. 123,88 Bs.D. 2.965,84
Enero 2023 Bs.D. 5.780,06 Bs.D. 481,67 Bs.D. 272,95 Bs.D. 6.534,68
Febrero 2023 Bs.D. 6.087,80 Bs.D. 507,32 Bs.D. 287,48 Bs.D. 6.882,60
Marzo 2023 Bs.D. 6.360,91 Bs.D. 530,08 Bs.D. 300,38 Bs.D. 7.191,36
Abril 2023 Bs.D. 6.372,10 Bs.D. 531,01 Bs.D. 300,90 Bs.D. 7.204,01
Mayo 2023 Bs.D. 7.133,24 Bs.D. 594,44 Bs.D. 336,85 Bs.D. 8.064,53
Junio 2023 Bs.D. 8.081,78 Bs.D. 673,48 Bs.D. 381,64 Bs.D. 9.136,91
Julio 2023 Bs.D. 9.116,39 Bs.D. 759,70 Bs.D. 430,50 Bs.D. 10.306,58
Agosto 2023 Bs.D. 9.572,28 Bs.D. 797,69 Bs.D. 452,02 Bs.D. 10.821,99
Septiembre 2023 Bs.D. 10.221,82 Bs.D. 851,82 Bs.D. 482,70 Bs.D. 11.556,33
Octubre 2023 Bs.D. 10.236,54 Bs.D. 853,05 Bs.D. 483,39 Bs.D. 11.572,98
Noviembre 2023 Bs.D. 10.542,70 Bs.D. 878,56 Bs.D. 497,85 Bs.D. 11.919,10
Diciembre 2023 Bs.D. 11.142,40 Bs.D. 928,53 Bs.D. 557,12 Bs.D. 12.628,05
Enero 2024 Bs.D. 11.051,51 Bs.D. 920,96 Bs.D. 552,58 Bs.D. 12.525,04
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Diciembre 2020 Bs.S. 186.839.760,97
Enero 2021 Bs.S. 307.383.976,32
Febrero 2021 Bs.S. 314.822.343,36
Marzo 2021 Bs.S. 335.337.426,19 15 Bs.S. 167.668.713,10 Bs.S. 167.668.713,10
Abril 2021 Bs.S. 476.360.068,87 Bs.S. 167.668.713,10
Mayo 2021 Bs.S. 525.785.601,40 Bs.S. 167.668.713,10
Junio 2021 Bs.S. 543.475.972,10 15 Bs.S. 271.737.986,05 Bs.S. 439.406.699,15
Julio 2021 Bs.S. 677.640.221,70 Bs.S. 439.406.699,15
Agosto 2021 Bs.S. 696.435.338,09 Bs.S. 439.406.699,15
Septiembre 2021 Bs.D. 705,68 15 Bs.D. 352,84 Bs.D. 792,24
Octubre 2021 Bs.D. 738,77 Bs.D. 792,24
Noviembre 2021 Bs.D. 779,90 Bs.D. 792,24
Diciembre 2021 Bs.D. 777,69 15 Bs.D. 388,85 Bs.D. 1.181,09
Enero 2022 Bs.D. 767,61 Bs.D. 1.181,09
Febrero 2022 Bs.D. 741,95 Bs.D. 1.181,09
Marzo 2022 Bs.D. 741,03 15 Bs.D. 370,52 Bs.D. 1.551,61
Abril 2022 Bs.D. 760,66 Bs.D. 1.551,61
Mayo 2022 Bs.D. 856,81 Bs.D. 1.551,61
Junio 2022 Bs.D. 936,66 15 Bs.D. 468,33 Bs.D. 2.019,94
Julio 2022 Bs.D. 980,05 Bs.D. 2.019,94
Agosto 2022 Bs.D. 1.335,10 Bs.D. 2.019,94
Septiembre 2022 Bs.D. 1.387,78 15 Bs.D. 693,89 Bs.D. 2.713,83
Octubre 2022 Bs.D. 1.453,45 Bs.D. 2.713,83
Noviembre 2022 Bs.D. 1.874,18 Bs.D. 2.713,83
Diciembre 2022 Bs.D. 2.965,84 15 2 Bs.D. 1.565,15 Bs.D. 4.278,98
Enero 2023 Bs.D. 6.534,68 Bs.D. 4.278,98
Febrero 2023 Bs.D. 6.882,60 Bs.D. 4.278,98
Marzo 2023 Bs.D. 7.191,36 15 Bs.D. 3.595,68 Bs.D. 7.874,66
Abril 2023 Bs.D. 7.204,01 Bs.D. 7.874,66
Mayo 2023 Bs.D. 8.064,53 Bs.D. 7.874,66
Junio 2023 Bs.D. 9.136,91 15 Bs.D. 4.568,45 Bs.D. 12.443,11
Julio 2023 Bs.D. 10.306,58 Bs.D. 12.443,11
Agosto 2023 Bs.D. 10.821,99 Bs.D. 12.443,11
Septiembre 2023 Bs.D. 11.556,33 15 Bs.D. 5.778,17 Bs.D. 18.221,28
Octubre 2023 Bs.D. 11.572,98 Bs.D. 18.221,28
Noviembre 2023 Bs.D. 11.919,10 Bs.D. 18.221,28
Diciembre 2023 Bs.D. 12.628,05 15 4 Bs.D. 7.578,68 Bs.D. 25.799,96
Enero 2024 Bs.D. 12.525,04 5 Bs.D. 2.087,51 Bs.D. 27.887,46
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 27.887,64, monto éste que se convertirá a pesos colombianos, a la tasa de cambio oficial vigente para el día 27 de enero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 eiusdem, fijada en 0,00918657, por lo que el monto de prestaciones sociales equivale a la cantidad de 3.035.677,57 pesos colombianos.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Acumulado Tasa de interés Interés acumulado
Diciembre 2020
Enero 2021
Febrero 2021
Marzo 2021 Bs.S. 167.668.713,10 47,34% Bs.S. 6.614.530,73
Abril 2021 Bs.S. 167.668.713,10 47,36% Bs.S. 6.617.325,21
Mayo 2021 Bs.S. 167.668.713,10 46,66% Bs.S. 6.519.518,46
Junio 2021 Bs.S. 439.406.699,15 46,73% Bs.S. 17.111.229,21
Julio 2021 Bs.S. 439.406.699,15 46,13% Bs.S. 16.891.525,86
Agosto 2021 Bs.S. 439.406.699,15 45,03% Bs.S. 16.488.736,39
Septiembre 2021 Bs.D. 792,24 44,48% Bs.D. 29,37
Octubre 2021 Bs.D. 792,24 46,43% Bs.D. 30,65
Noviembre 2021 Bs.D. 792,24 44,35% Bs.D. 29,28
Diciembre 2021 Bs.D. 1.181,09 44,48% Bs.D. 43,78
Enero 2022 Bs.D. 1.181,09 47,18% Bs.D. 46,44
Febrero 2022 Bs.D. 1.181,09 47,00% Bs.D. 46,26
Marzo 2022 Bs.D. 1.551,61 46,09% Bs.D. 59,59
Abril 2022 Bs.D. 1.551,61 45,98% Bs.D. 59,45
Mayo 2022 Bs.D. 1.551,61 47,07% Bs.D. 60,86
Junio 2022 Bs.D. 2.019,94 46,69% Bs.D. 78,59
Julio 2022 Bs.D. 2.019,94 46,72% Bs.D. 78,64
Agosto 2022 Bs.D. 2.019,94 46,82% Bs.D. 78,81
Septiembre 2022 Bs.D. 2.713,83 46,50% Bs.D. 105,16
Octubre 2022 Bs.D. 2.713,83 46,84% Bs.D. 105,93
Noviembre 2022 Bs.D. 2.713,83 46,73% Bs.D. 105,68
Diciembre 2022 Bs.D. 4.278,98 46,99% Bs.D. 167,56
Enero 2023 Bs.D. 4.278,98 47,65% Bs.D. 169,91
Febrero 2023 Bs.D. 4.278,98 46,49% Bs.D. 165,77
Marzo 2023 Bs.D. 7.874,66 46,62% Bs.D. 305,93
Abril 2023 Bs.D. 7.874,66 46,79% Bs.D. 307,05
Mayo 2023 Bs.D. 7.874,66 44,81% Bs.D. 294,05
Junio 2023 Bs.D. 12.443,11 45,62% Bs.D. 473,05
Julio 2023 Bs.D. 12.443,11 45,89% Bs.D. 475,85
Agosto 2023 Bs.D. 12.443,11 45,87% Bs.D. 475,64
Septiembre 2023 Bs.D. 18.221,28 45,64% Bs.D. 693,02
Octubre 2023 Bs.D. 18.221,28 46,07% Bs.D. 699,61
Noviembre 2023 Bs.D. 18.221,28 46,14% Bs.D. 700,61
Diciembre 2023 Bs.D. 25.799,96 46,35% Bs.D. 996,52
Enero 2024 Bs.D. 27.887,46 46,92% Bs.D. 1.090,40
Bs.D. 8.043,70
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa como resultado la cantidad de Bs.D. 8.043,70, los cuales serán convertidos a pesos colombianos, según las mismas consideraciones expuestas anteriormente para la conversión de las prestaciones sociales, dando como resultado la cantidad de 875.593,20 pesos colombianos. De manera pues que, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS (COP 875.593,20). Y así se decide..
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Ahora bien, por cuanto para la realización de éste cálculo no existe óbice alguno sobre su determinación directa en divisas, se establecerá el salario integral en la moneda en que efectivamente era devengado el salario, siguiendo las mismas reglas anteriormente expuestas, para posteriormente efectuar el cálculo de las prestaciones sociales anteriormente dicho.
Salario Alícuota utilidades Alícuota Bono vacacional Salario integral
COP 1.200.000,00 COP 100.000,00 COP 60.000,00 COP 1.360.000,00
Fecha de inicio
de la relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de antigüedad Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/12/2020 22/01/2024 3 años, 90 COP 4.080.000,00
1 mes,
21 días
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 4.080.000,00 pesos colombianos, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS (COP 4.080.000,00) Y así se decide.
4.2. De la indemnización por despido.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse la procedencia de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales. En este sentido, le corresponde a la trabajadora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS (COP 4.080.000,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
4.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, la actora en su libelo de demanda exige el pago de sus vacaciones vencidas de los períodos vacacionales 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, por la cantidad de 2.400.000,00 pesos colombianos, y vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 por el monto de 225.000 pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto a su decir, a la trabajadora no se le adeuda ningún período vacacional, pues éstos ya fueron pagados.
Ahora bien, por cuanto de la documental que corre inserta al folio 69 del expediente, consta un recibo de pago de liquidación de todos los derechos laborales del año 2022 en el que menciona los conceptos de vacaciones y bono vacacional, sin indicar el monto que efectivamente correspondía a tales conceptos, aunado al hecho de que el salario mensual para tal período fue la cantidad de 150 dólares, mientras que la suma efectivamente pagada en dicha oportunidad, lo fue en pesos colombianos, este Juzgador no tiene manera de conocer la cifra que correspondía a las vacaciones y bono vacacional, para así poder compararla con el resultado de la determinación que se realizará en esta sentencia, por lo que en consecuencia, se calcularán las vacaciones y bono vacacional del año 2022 con base al salario 150 dólares mensuales. Sin menoscabo de lo anterior, toda vez que los pagos realizados por la demandada fueron efectuados en pesos colombianos, el resultado del cálculo de las vacaciones se convertirá primeramente a bolívares, y posteriormente a pesos colombianos, a la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes de diciembre de 2022.
Por otra parte, las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los demás períodos reclamados, serán calculados tomando como base el último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Estas operaciones aritméticas se aprecian en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas en pesos
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario devengado Monto de vacaciones
2020-2021 15 12 15 COP 1.200.000,00 COP 600.000,00
2022-2023 17 12 17 COP 680.000,00
2023-2024 18 1 1,5 COP 60.000,00
Total: COP 1.340.000,00
Vacaciones vencidas en dólares
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Salario normal Monto de vacaciones
2021-2022 16 12 16 $ 150,00 $ 80,00
Tasa de cambio de dólares a bolívares Monto de vacaciones en bolívares Tasa e cambio de bolívares a pesos Monto de vacaciones en pesos
17,48900000 Bs.D. 1.399,12 0,00360067 COP 388.572,13
El resultado del cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2020-2021, 2022-2023 y 2023-2024, se sumará al resultado obtenido del cálculo de vacaciones correspondientes al período 2021-2023, ya convertido a pesos colombianos, para su posterior comparación al final de la sentencia, lo cual arroja la cantidad de 1.728.572,13 pesos colombianos. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS (COP 1.728.572,13), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará la misma operación que con las vacaciones, lo cual se observa de las tablas que a continuación se insertan:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados en pesos
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario devengado Monto de vacaciones
2020-2021 15 12 15 COP 1.200.000,00 COP 600.000,00
2022-2023 17 12 17 COP 680.000,00
2023-2024 18 1 1,5 COP 60.000,00
Total: COP 1.340.000,00
Bono vacacional vencido y fraccionado en dólares
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Salario normal Monto de vacaciones
2021-2022 16 12 16 $ 150,00 $ 80,00
Tasa de cambio de dólares a bolívares Monto de vacaciones en bolívares Tasa e cambio de bolívares a pesos Monto de vacaciones en pesos
17,48900000 Bs.D. 1.399,12 0,00360067 COP 388.572,13
Igualmente se sumará el resultado de ambos cálculos, para su posterior comparación y deducción al final de ésta sentencia, lo cual arroja la cifra total de 1.728.572,13 pesos colombianos. En este sentido, le corresponde a la trabajadora por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS (COP 1.728.572,13). Y así se decide.
4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la demandante exige el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, por la cantidad de 4.875.000 pesos colombianos, mientras que por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó adeudar tal concepto por cuanto, a su decir, tales conceptos ya fueron pagados.
En este sentido, este Juzgador constata que al folio 69 del expediente consta recibo de pago en el cual incluye dentro del monto total pagado el concepto de utilidades del año 2022, siendo el salario de tal período la cantidad de 150 dólares mensuales, mas sin embargo la suma pagada en tal oportunidad fue cancelada en pesos colombianos, por lo cual quien aquí juzga considera necesario determinar las utilidades correspondientes a ese año con base al salario y moneda devengada, y convertirlo primero a bolívares y luego a pesos colombianos, a fin de poder realizar la debida comparación de las diferencias que pudieren subsistir a favor de la actora.
Asimismo, se realizará el cálculo de todos los demás períodos demandados, considerando el promedio de salarios devengados en los años respectivos, lo que puede apreciarse en el cuadro que se inserta a continuación:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de utilidades Meses trabajados Días a pagar Salario promedio anual Monto de utilidades
2020 30 1 2,5 $150,00 $12,50
2021 30 12 30 $150,00 $150,00
Total: $162,50
Año Días de utilidades Meses trabajados Días a pagar Salario promedio anual Monto de utilidades
2022 30 12 30 $150,00 $150,00
Tasa de cambio de dólares a bolívares Monto de utilidades en bolívares Tasa e cambio de bolívares a pesos Monto de utilidades en pesos
17,48900000 Bs.D. 2.623,35 0,00360067 COP 728.572,74
Año Días de utilidades Meses trabajados Días a pagar Salario promedio anual Monto de utilidades
2023 30 12 30 COP 1.200.000,00 COP 1.200.000,00
El resultado de la conversión a pesos colombianos de las utilidades correspondientes al año 2022, se sumará al resultado de las utilidades correspondientes al año 2023, lo cual arroja la cifra de 1.928.572,74 pesos colombianos. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 162,50), por concepto de utilidades correspondientes a los años 2020 y 2021, y la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 1.928.572,74), por concepto de utilidades de los años 2022 y 2023. Y así se establece.
4.5. De los días festivos y días de descanso.
Reclama la actora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 1.553.571,43 pesos colombianos por concepto de días feriados trabajados, mas la cantidad de 6.371.428,57 pesos colombianos, por concepto de días de descanso, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada, negó la procedencia de tales conceptos.
Ahora bien, sobre tales pagos reclamados es preciso indicar que los mismos constituyen conceptos exorbitantes cuya carga de la prueba le corresponde a la propia trabajadora demandante, tal como lo expuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en cuyo texto explicó:
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declarase la improcedencia de lo reclamado.
De manera pues que, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se observa que las condiciones exorbitantes deben ser verificadas en su procedencia a través de elementos probatorios suficientes, correspondiéndole la carga de aportarlos a la parte accionante que los alega. En este sentido, es posible apreciar que en el presente proceso jurisdiccional, la demandante de autos exigió el pago de una serie de conceptos que exceden de aquellos que se ocasionan en condiciones normales de trabajo, por lo que constituyen condiciones exorbitantes que deben ser demostrados por la demandante, mas sin embargo, no existe del acervo probatorio que integra el expediente ningún elemento que acredite de manera fehaciente los hechos que originarían la procedencia de tales conceptos, por lo que forzosamente debe éste Juzgador declararlos Sin Lugar. Y así se establece.
5. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden a la trabajadora, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $ 4.080.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales $ 875.593,20
Indemnización por despido $ 4.080.000,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas $ 1.728.572,13
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $ 1.728.572,13
Utilidades vencidas y fraccionadas 2022 y 2023 (pesos) $ 1.928.572,74
Total en pesos $ 14.421.310,20
Utilidades vencidas y fraccionadas 2020 y 2021 (dólares) $ 162,50
Por su parte, de las documentales que rielan a los folios 68 al 71 del expediente, se evidencia que la trabajadora recibió los siguientes pagos:
Documental Monto
Recibo de pago de 2021 $ 1.650.000,00
Recibo de pago de 2022 $ 2.400.000,00
Recibo de pago de 2023 $ 3.500.000,00
Recibo de pago de 2023 $ 4.960.000,00
Total pagado: $ 12.510.000,00
De manera pues que, al descontar las cantidades que fueron efectivamente pagadas por la demandada, a los montos que fueron determinados por éste Tribunal en la sentencia, se observa que existe una diferencia a favor de la trabajadora de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS COLOMBIANOS CON VEINTE CENTAVOS (COP 1.911.310,20), mas la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 162,50), por todos los derechos laborales causados de la relación laboral. Y así se decide.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 22 de enero de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EIMMY GIOVANA MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.366.113, en contra de la ciudadana ANA MARÍA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.940.490. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ANA MARÍA DUQUE GUERRERO, a pagar a la ciudadana EIMMY GIOVANA MORENO MORA, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS COLOMBIANOS CON VEINTE CENTAVOS (COP 1.911.310,20), mas la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 162,50), cantidades que podrán ser pagadas en su valor equivalente en bolívares, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se materialice el pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de noviembre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 09:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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